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Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.


TÍTULO III.
LOS MIEMBROS DE LA SINDICATURA Y EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA MISMA.

CAPÍTULO I.
LOS MIEMBROS DE LA SINDICATURA.

Artículo 20. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

1. Los Síndicos son designados por el Parlamento mediante votación por mayoría de las tres quintas partes por un período de seis años.

2. El Síndico Mayor, propuesto por el Pleno entre sus miembros, es nombrado por el Presidente de la Generalidad por un período de tres años.

3. El Síndico Mayor cesa en el cargo si pierde la condición de Síndico antes del fin del período de tres años.

Artículo 20 bis. Añadido por Ley 7/2002, de 25 de abril.

1. La propuesta para el nombramiento del síndico mayor, a que se refiere el artículo 20.2, debe recaer en el síndico que presente su candidatura para el cargo y cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Sindicatura.

2. Si en una primera convocatoria ningún candidato ha logrado la mayoría absoluta, debe efectuarse una segunda votación dentro de los quince días hábiles siguientes.

3. Si, efectuadas las dos votaciones, ningún candidato ha obtenido la mayoría absoluta, debe efectuarse, dentro de los quince días hábiles siguientes, una tercera votación en la que sólo pueden ser candidatos los dos síndicos que hayan obtenido más votos en la votación inmediatamente precedente. En esta tercera votación debe resultar propuesto quien obtenga más votos. En caso de empate, la propuesta debe recaer en el síndico que haya ejercido más tiempo como tal y, si el tiempo fuera el mismo, quien tenga más edad.

Artículo 21.

1. La designación de miembro de la Sindicatura de Cuentas se llevará a cabo entre consejeros del Tribunal de Cuentas, magistrados, fiscales, censores jurados de cuentas, funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, abogados, economistas y profesores mercantiles, todos de reconocida competencia y en los tres últimos casos con más de diez años de ejercicio profesional.

2. Los Síndicos, cuya designación será irrevocable, ejercerán sus funciones con independencia.

Artículo 22.

La condición de miembro de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña será incompatible con:

  1. La de Diputado al Parlamento de Cataluña.

  2. La de Diputado al Congreso de Diputados.

  3. La de Senador.

  4. La de miembro del Tribunal de Cuentas.

  5. La de Síndic de Greuges.

  6. La de Defensor del Pueblo.

  7. Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales o de sus organismos autónomos, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas, cualquiera que sea su forma jurídica.

  8. El cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales y en las asociaciones empresariales.

  9. La de miembro de cualquiera de los organismos asesores del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

  10. El ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada.

Artículo 23.

Para los Síndicos regirán las causas de abstención y de recusación siguientes:

  1. Tener interés personal en el asunto o en la empresa o ente interesado, o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

  2. Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los cuentadantes o administradores de los entes indicados en el artículo 5.

  3. Tener amistad íntima o bien enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 24. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

1. Además de las causas de abstención y recusación reguladas en el artículo anterior, los Síndicos se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como miembros de la Sindicatura de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 2 de la presente Ley, sea de la competencia de ésta.

2. La abstención a que se refiere el apartado anterior se aplica en particular a aquellos Síndicos que con anterioridad se hayan hallado en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las autoridades o los funcionarios que tengan a su cargo la gestión, la inspección o la intervención de los ingresos y gastos del sector público de Cataluña.

  2. Los Presidentes, los Directores y los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos y de las empresas integradas en el sector público de Cataluña.

  3. Los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.

  4. Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

  5. Cualquier otra persona que tenga la condición de Cuentadante ante la Sindicatura de Cuentas.

  6. Los beneficiarios de avales o exenciones fiscales directos y personales concedidos por cualquiera de los entes indicados en el artículo 5.

3. No pueden ser designados Síndicos aquellos que los dos años anteriores hayan ostentado el cargo de Interventor general de la Generalidad o Director general de Presupuesto y Tesoro.

Artículo 25. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

La responsabilidad disciplinaria del Síndico Mayor y de los Síndicos es la establecida en la Ley de funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 26. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

Los miembros de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña pierden su condición por las siguientes causas:

  1. Por fallecimiento.

  2. Por renuncia presentada al Parlamento.

  3. Por extinción del mandato al expirar el plazo.

  4. Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

  5. Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

  6. Por condena mediante sentencia firme a causa de delito.

  7. Por incumplimiento de las obligaciones del cargo.

CAPÍTULO II.
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA.

Artículo 27. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

El personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas está integrado por funcionarios con la titulación adecuada y está sujeto a los estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña, sin perjuicio de las normas especiales que deban aplicársele.

Artículo 28. Redacción según Ley 15/1991, de 4 de julio.

El examen de las cuentas de la Sindicatura de Cuentas corresponde al Parlamento, al cual serán enviadas a tal fin como anexo a la memoria anual.



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