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Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.


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TÍTULO VI.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 73.

Corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la inspección y vigilancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones y a los agentes de la autoridad.

Artículo 74.

1. Constituirá infracción en materia forestal la contravención de cualquier precepto de la presente Ley o de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Especialmente, serán infracciones, de conformidad con la presente Ley:

  1. Las cortas a hecho no reguladas por la presente Ley y las efectuadas sin la debida autorización.

  2. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas en terrenos forestales sin la debida autorización o sin la previa aprobación de los instrumentos de ordenación o planeamiento forestal, en su caso. De igual forma se considerará infracción el incumplimiento de las condiciones para el aprovechamiento señaladas en dichos documentos.

  3. El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Administración Forestal para la preservación de las masas forestales.

  4. La inhibición en la realización de las acciones o inversiones establecidas en la presente Ley.

  5. El aprovechamiento de terrenos forestales de tal forma que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.

  6. El pasto en zonas vedadas de conformidad con la presente Ley.

  7. El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas por la Administración Forestal para el aprovechamiento o eliminación de biomasa forestal.

  8. Los aprovechamientos forestales efectuados por personas que no reúnan los requisitos establecidos por la presente Ley.

  9. La roturación de terrenos forestales sin la debida autorización.

  10. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.

Artículo 75.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no sea necesario emprender acciones de reparación como consecuencia de la infracción cometida.

3. Serán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que comporten una alteración sustancial de los terrenos forestales, siempre que haya la posibilidad de reparación de la realidad física alterada. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubiera transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de otra sanción con motivo de una infracción análoga.

4. Serán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y las que conlleven una alteración sustancial de los terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada.

Artículo 76.

Los titulares de terrenos forestales serán responsables de las infracciones que en ellos se cometan cuando la acción o la omisión que hayan dado lugar a la infracción hayan sido cometidas por el propio titular o por personas a él vinculadas mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios.

CAPÍTULO II.
DE LAS SANCIONES.

Artículo 77.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 15.000 y 100.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 500.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.

3. Redacción según Ley 5/2003, de 22 de abril. Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción.

4. Añadido por Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 78.

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponderá:

  1. A los jefes de los servicios territoriales de la Administración Forestal, hasta 100.000 pesetas.

  2. Al Director general de Política Forestal, hasta 500.000 pesetas.

  3. Al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, hasta 5.000.000 de pesetas.

Artículo 79.

1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa, tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá decomisar los productos forestales ilegalmente obtenidos.

Artículo 80.

1. Redacción según Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas en la presente Ley se rige por la normativa vigente.

2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción.

La Administración podrá acordar la suspensión y podrá exigir para ello que el interesado garantice debidamente el importe de la sanción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que quedará redactado de la siguiente manera:

En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de entidades públicas y no se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo. Los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello de acuerdo con lo establecido por los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca velará por la coordinación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña con el correspondiente Catálogo Estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca informará a la comisión de agricultura, ganadería y pesca del parlamento sobre la elaboración del Plan General de Política Forestal y de las modificaciones que en el se efectúen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de un año, el consejo ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, fijará la superficie de la unidad mínima de producción forestal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de dos años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá elaborar y presentar al Consejo ejecutivo el Plan General de Política Forestal para su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Consejo ejecutivo para que desarrolle reglamentariamente las disposiciones de la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de marzo de 1988.

 

Josep Miró i Ardevol,
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Notas:
Artículos 23 (apdo. 2), 30 (apdo. 3), 40 (apdo. 1), 51, 58 (apdo. 1) y 80 (apdo. 1):
Redacción según Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio, por el que se adecúa la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
Artículos 50 (apdo. 5) y 77 (apdo. 4):
Añadido por Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio, por el que se adecúa la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
Artículo 5 (apdo. 1):
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 77 (apdo. 3):
Redacción según Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.
Artículos 49 (apdo. 2), 58 (apdo. 1) y 66:
Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 49 (apdo. 3):
Añadido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.



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