Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras. | |
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley la regulación de las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, mediante el establecimiento de los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son consideradas carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Las vías y accesos a los núcleos de población que integren la red viaria municipal, siempre y cuando no tengan la consideración de tramo urbano o travesía.
Las pistas forestales y los caminos rurales.
Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. La apertura de estos caminos al uso público puede acordarse por razones de interés general, de conformidad a la normativa específica aplicable, en cuyo supuesto se aplicarán las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, en su caso, a los efectos de indemnización, la Ley de Expropiación Forzosa.
Las nuevas vías que sean ejecutadas por los Ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.
Artículo 3. Conceptos técnicos.
Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los siguientes conceptos técnicos:
Áreas de servicio: Las zonas colindantes de las carreteras que están diseñadas expresamente para que se sitúen en ellas instalaciones y servicios destinados a resolver las necesidades de los vehículos y dar seguridad y comodidad a los usuarios de la carretera.
Arista exterior de la calzada: El extremo exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
Arista exterior de explanación: La intersección del terreno natural con los taludes de desmonte, del terraplenado o, en su caso, de los muros de sostén.
Elemento funcional de la carretera: Toda zona permanentemente destinada a la conservación de la carretera o a la explotación del servicio público viario, así como las destinadas a descanso, estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, peajes, paradas de autobuses y otros fines auxiliares de la vía.
Estación de servicio y unidad de suministro: Las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción que cuenten con los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia.
Artículo 4. Clasificación funcional.
1. Las carreteras se clasifican, según su función, dentro de las siguientes redes:
Red básica: Es la que sirve de apoyo al tránsito de paso y al tránsito interno de larga distancia, e incluye también las vías intercomarcales e intracomarcales de especial importancia viaria.
Incluye igualmente la red arterial, integrada por las vías segregadas de acceso a los núcleos de población que, pasando total o parcialmente por zonas urbanas, tienen como función compatibilizar el tráfico local y el tráfico de paso.
Red comarcal: Es la que sirve de apoyo al tráfico generado entre las capitales comarcales y los principales municipios y núcleos de población y actividad de la misma comarca o de comarcas limítrofes, al tráfico generado entre cada uno de estos centros y a la conexión de estos núcleos con itinerarios de la red básica.
Red local: Es la que sirve de apoyo al tráfico intermunicipal, integrada por el conjunto de vías que facilitan el acceso a los municipios y núcleos de población y actividad no situados sobre las redes básica y comarcal, y comprende todas las carreteras que no figuran en la red básica ni en la comarcal.
2. En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de Carreteras de Catalunya puede establecer para cada una de las redes a las cuales se refiere el apartado 1 las categorías de primaria y secundaria.
Artículo 5. Clasificación técnica.
1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.
2. Las vías segregadas podrán ser autopistas o vías preferentes.
3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales, que reúnan las siguientes características:
No tienen acceso a ellas las propiedades colindantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y desaceleración, respectivamente.
No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.
Tienen calzadas distintas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una faja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.
4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades colindantes y enlaces a distinto nivel.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las anteriores categorías. Se podrán establecer por reglamento, según sus características de diseño y construcción, diversas categorías de carreteras convencionales.
Artículo 5 bis. Titularidad de las carreteras.
1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.
2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.
3. Pueden añadirse a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, a tal fin, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Estos planes zonales deben ser aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 6. Catálogo de carreteras de la Generalidad.
1. El Catálogo de Carreteras de la Generalidad contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de las que es titular, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas.
2.
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. El Gobierno debe dar cuenta del mismo al Parlamento de Cataluña.
3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de Carreteras de la Generalidad.
4. El Catálogo de Carreteras de la Generalidad y sus actualizaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. Las carreteras objeto de la presente Ley son de dominio público, correspondiendo a sus titulares llevar a cabo su ejecución, su gestión y su conservación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el desarrollo de las citadas funciones se podrán establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa.
Artículo 8. Normas complementarias.
1. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, establecerá normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad viaria de las carreteras y para la información del usuario, de conformidad a la normativa específica aplicable.
2. Las señales informativas de las carreteras a las que se refiere esta Ley y sus elementos funcionales se ajustarán a los criterios gráficos, de diseño y lingüísticos publicados por los órganos competentes de la Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por la normativa general aplicable.
Artículo 9. Seguridad viaria.
1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.
2. El mantenimiento de la red viaria objeto de la presente Ley dará siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.
3. Gobierno de la Generalidad elaborará y aprobará anualmente un plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que comunicará al Parlamento.
Artículo 10. Coordinación.
1. Las actuaciones de las diversas administraciones en la red de carreteras de Cataluña se efectuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración, respeto mutuo en el ámbito competencial e información en lo que se refiere a las incidencias mutuas en el sistema de comunicaciones.
2. Para velar por la coherencia del modelo de ordenación territorial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el órgano competente de la Administración del Estado remitirá un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promueva en el territorio de Cataluña, antes de su aprobación definitiva, a la Generalidad, con el fin de que ésta, en el plazo de un mes desde la remisión del proyecto, emita el correspondiente informe.
Artículo 10 bis. Cambio de titularidad de carreteras entre las administraciones catalanas. ![]()
1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. A tal fin, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el correspondiente expediente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, debe elevarse al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas.
2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.
3. Los acuerdos de cambio de titularidad deben recogerse en el Catálogo de carreteras de la Generalidad.
4. Lo establecido por el presente artículo no es de aplicación al caso de traspaso de vías urbanas regulado por el artículo 38.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com