Base de Datos de Legislación

Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.


TÍTULO II.
PLANIFICACIÓN Y PROYECTOS.

CAPÍTULO I.
PLANIFICACIÓN.

Artículo 11. Plan de carreteras de Cataluña.

1. El Plan de Carreteras de Cataluña es el instrumento básico de ordenación del sistema de carreteras, en el marco de las directrices de la ordenación territorial.

2. El Plan de Carreteras de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

3. Corresponde al Plan de Carreteras de Cataluña definir la red básica y la red comarcal y señalar las condiciones para definir la red local, así como establecer el régimen general de las vías pertenecientes a todas las redes.

4. La aprobación del Plan de Carreteras y de sus modificaciones o revisiones corresponde al gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previa apertura de un período de consulta institucional, durante dos meses, en el cual se requerirá informe de las Administraciones Públicas afectadas y de los organismos que se determinen.

5. El plan de Carreteras de Cataluña se revisará como mínimo cada cinco años.

Artículo 12. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se remitirán, una vez aprobados inicialmente, a la Dirección General de Carreteras para que ésta pueda informar sobre las cuestiones que sean de su competencia.

El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las Administraciones sectoriales que informarán sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitir dichos informes no podrá en ningún caso ser inferior a un mes.

2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.

3. La Administración competente promoverá, en su caso, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar en éste las determinaciones que resulten de los proyectos a los que se refiere el apartado 2, incluyendo la reclasificación y calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos.

4. Las mismas facultades y limitaciones previstas en el precedente apartado tendrá la iniciativa particular, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en los que se les reconoce la iniciativa para su formulación.

CAPÍTULO II.
ESTUDIOS Y PROYECTOS.

Artículo 13. Tipología.

1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se redactarán los correspondientes estudios y proyectos, de acuerdo con la siguiente tipología:

  1. El estudio informativo previo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las distintas alternativas a un determinado problema viario, así como proponer soluciones a éste.

  2. El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados.

  3. El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el suficiente detalle como para hacer factible su construcción y posterior explotación.

2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, excepto que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejora puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km. o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquiera otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de los afectados. No obstante, en el caso que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación, en lugar de un estudio informativo previo en que se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo.

Artículo 14. Contenido.

1. Los estudios y proyectos incluidos en el artículo anterior constarán de los documentos que se determinen reglamentariamente.

2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Los estudios informativos previos y, en su caso, los proyectos de trazado que se deban de someter a información pública han de incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben de prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo.

Artículo 15. Procedimiento. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben de someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, para que los interesados puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.

2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe de someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si, habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1, las administraciones pertinentes no han emitido informe, se considera favorable éste.

3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe de ser elevado al Gobierno, que debe de decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.

4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se notifica a las entidades locales afectadas, a las cuales se debe de remitir una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa.

Artículo 16. Protección del medio.

1. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 13.2 se deben de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa ambiental vigente.

2. En el supuesto de que dichos proyectos afecten a espacios naturales, se ajustarán a las determinaciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

Artículo 17. Aprobación y efectos.

1. Los estudios y proyectos de carreteras serán aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación de los proyectos de carreteras conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los correspondientes derechos, a efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, supone la aplicación de las limitaciones a la propiedad que establece el capítulo primero del título cuarto.

3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan ser posteriormente aprobadas.

4. Para que puedan producirse los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las correspondientes modificaciones comprenderán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los demás bienes y derechos que se estime necesario adquirir o ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación.

5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las necesarias servidumbres para la ejecución de los proyectos de carreteras se efectuará de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.

6. No procederá la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con la presente Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social, y se cumplan las circunstancias establecidas por la legislación vigente.

Artículo 18. Ejecución.

1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación.

2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de las mismas, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a otros actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la autoridad judicial.

3. La Generalidad comunicará a las Entidades Locales afectadas la ejecución de las correspondientes obras antes de su inicio.

4. No obstante lo establecido por el apartado segundo de este artículo quedan sometidas a licencia municipal previa, así como a las tasas e impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realicen, de conformidad con la presente Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 250 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio.

5. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceros. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en su zona de influencia, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones.

CAPÍTULO III.
PROYECTOS A EJECUTAR MEDIANTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

Artículo 18 bis. Gestión de Carreteras bajo el régimen de concesión de obra pública. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. La Generalidad puede construir, explotar y gestionar las carreteras de su titularidad mediante el contrato de concesión de obra pública.

2. Las concesiones, por lo que se refiere al objeto, procedimiento de adjudicación, contenido, efectos y extinción, deben regirse por lo previsto por la legislación de contratos de las administraciones públicas. La tramitación de la fase preparatoria de los contratos se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha legislación, con las especificidades establecidas por la presente Ley.

Artículo 18 ter. Estudio de viabilidad. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. Previamente a la decisión de construir y explotar una carretera bajo el régimen de concesión de obra pública, la Administración debe elaborar y aprobar un estudio de viabilidad del contrato, que permita determinar si es procedente construir y explotar una determinada obra mediante dicho contrato, atendiendo a los factores económicos, sociales y ambientales.

2. El estudio de viabilidad debe incluir la siguiente documentación:

  1. Un estudio informativo a escala 1:5000. El estudio informativo debe incluir, además, los datos, análisis, informes o estudios necesarios relativos a los siguientes puntos:

  2. Un estudio de viabilidad económico-financiera, que contenga:

  3. Un estudio de impacto ambiental, si es preceptivo de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación.

  4. Un estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad que comporta la implantación o modificación de la infraestructura con respecto a otros servicios viarios y sistemas de transporte del entorno, en atención al incremento potencial de desplazamientos que esta implantación o modificación de la infraestructura genera. El estudio debe prever, asimismo, las medidas necesarias para gestionar de modo sostenible la nueva movilidad que se generará.

3. El estudio de viabilidad puede sustituirse por un estudio de viabilidad económico-financiera, con el contenido establecido en la letra b del apartado anterior, si debido a la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida se considera suficiente.

Artículo 18 quater. Información pública. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del estudio.

2. El estudio de viabilidad debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, a informe de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública, y por un período improrrogable de treinta días hábiles. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones.

3. El trámite de información pública determinado por el apartado 1 del presente artículo se rige por lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 18 quinquies. Evaluación de impacto ambiental. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

El estudio de viabilidad debe someterse a la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 18 sexties. Aprobación. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, es aprobado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

2. La aprobación del estudio de viabilidad comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres.

Artículo 18 septies. Anteproyecto de construcción y explotación. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. Una vez aprobado el estudio de viabilidad, debe elaborarse el anteproyecto de construcción y explotación, que debe contener, como mínimo, la siguiente documentación:

  1. Una memoria, en la que deben exponerse las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados en atención al objetivo fijado, así como la justificación de la solución que se propone. La memoria debe ir acompañada de los correspondientes datos y cálculos básicos.

  2. Los anexos de la memoria, que deben incluir todos los datos que identifican el trazado, el estudio geotécnico, los criterios de valoración de la obra, de los terrenos y derechos afectados y del desplazamiento de los servicios afectados. Asimismo, deben contener los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de todos los bienes y derechos afectados, con la descripción material de estos en un plano parcelario.

  3. Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, en el que debe indicarse la forma de financiación y el régimen tarifario que regirá la concesión, y que debe incluir, en su caso, la incidencia o contribución en estos de los rendimientos que puedan corresponder en las zonas de explotación comercial complementarias del anteproyecto.

  4. Los planos de trazado, entre los cuales deben incluirse los generales de trazado y los de definición general de las obras de paso, secciones tipos, tipologías de estructuras, anteproyecto de túneles y obras accesorias y complementarias. La escala de definición tiene que ser, como mínimo, 1:1000 en el trazado, y una escala superior en las estructuras y los túneles.

  5. El presupuesto, que debe comprender los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que deban realizarse, partiendo de las mediciones aproximadas y sus correspondientes valoraciones.

2. Si se ha sustituido el estudio de viabilidad por el estudio de viabilidad económico-financiera, además de los documentos mencionados en el apartado anterior, debe elaborarse, si lo exige la normativa sectorial de aplicación, un estudio de impacto ambiental, que hay que tramitar de conformidad con la legislación sectorial, y el estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad previsto por el artículo 18 ter.

Artículo 18 octies. Información pública. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

1. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del anteproyecto, con el fin de que los interesados puedan presentar alegaciones sobre los aspectos propios del anteproyecto de construcción y explotación. Este trámite se rige por lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo.

2. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública y por el mismo período determinado en el apartado anterior. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones.

Artículo 18 novies. Aprobación. Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio.

Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación del anteproyecto de construcción y explotación.



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