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Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.


TÍTULO III.
FINANCIACIÓN Y EXPLOTACIÓN.

CAPÍTULO I.
FINANCIACIÓN.

Artículo 19. Modalidades de financiación.

La financiación de las inversiones y los gastos derivados de la construcción, explotación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento de las carreteras reguladas por la presente Ley, puede agotar una o varias de las siguientes modalidades:

  1. Con cargo a las consignaciones que se incluyan en los presupuestos públicos y a las transferencias subvenciones o aportaciones recibidas a este fin.

  2. Mediante los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

  3. Redacción según Ley 6/2005, de 2 de junio. Con capital público, privado o mixto, financiado mediante el pago de peaje u otras fórmulas de explotación de la vía, como el contrato de concesión de obra pública.

  4. Mediante la imposición de contribuciones especiales a las personas físicas o jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la actuación, en los términos que determina el artículo 20.

Artículo 20. Contribuciones especiales.

1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aun cuando no pueda cuantificarse en forma específica. A estos efectos, el aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.

2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 aquellos que en una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y los establecimientos colindantes con la carretera y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible de las contribuciones a las que se refiere el apartado 1 se determina por los siguientes porcentajes, referidos al coste total del proyecto:

  1. Con carácter general, hasta el 25 %.

  2. En las vías de servicio, hasta el 50 %.

  3. En los accesos de uso particular para fincas, urbanizaciones o determinados establecimientos, hasta el 90 %.

4. Para la cuantificación de las cuotas que han de satisfacer los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:

  1. La superficie de las fincas beneficiadas y los metros lineales de fachada o frente de la infraestructura.

  2. El coeficiente de edificabilidad y los tipos de usos, en suelos urbanos y urbanizables.

  3. La situación de las fincas, los establecimientos y las urbanizaciones respecto a la carretera, por lo que a la proximidad y al acceso se refiere.

  4. Las bases imponibles de los tributos de base territorial de las fincas beneficiadas.

  5. Todos los demás criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer la contribución especial.

5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a las que se refiere este precepto.

CAPÍTULO II.
EXPLOTACIÓN.

Artículo 21. Principios generales.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a la mejora de su uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y afectación, así como las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.

2. La Generalidad explota las carreteras de las que es titular directamente o por medio de cualquiera de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en la vigente legislación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

3. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se rigen por lo que dispone la legislación específica de la Generalidad y, en su defecto, por la vigente normativa en materia de autopistas de peaje. En cualquier caso, será necesario el establecimiento de las obligaciones de gestión y conservación que corresponderán al concesionario.

4. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas efectuará controles periódicos de la prestación del servicio realizado por las Empresas concesionarias de las autopistas de peaje incluidas en el catálogo de carreteras de la Generalidad. Del resultado de este control informará anualmente al Parlamento de Cataluña.

Artículo 22. Áreas e instalaciones de servicio.

1. Las áreas de servicio estarán dotadas de servicios sanitarios de uso público y de teléfono de uso público, y pueden incluir, además de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes, talleres de reparación, hoteles, restaurantes y otros servicios similares.

2. Los proyectos de nuevas carreteras o de variantes incluirán, excepto en el caso de justificación de su imposibilidad, la previsión de las citadas áreas y de las estaciones de servicio y unidades de suministro de carburantes y garantizarán una adecuada protección del paisaje y del entorno.

La aprobación de los proyectos produce los efectos previstos en el artículo 17.

Las áreas de servicio y las estaciones de servicio y unidades de suministro previstas en los proyectos podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos previstos en la normativa vigente. En el pliego de condiciones administrativas se establecerán los requisitos de ocupación, gestión y conservación.

3. En el resto de supuestos, se determinarán reglamentariamente las condiciones para el establecimiento de áreas de servicio y de instalaciones de suministro de carburantes con el fin de proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de la carretera, así como el procedimiento de otorgamiento de las correspondientes autorizaciones por parte del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

4. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y los elementos funcionales de la carretera adaptarán sus instalaciones a lo dispuesto por la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

5. El otorgamiento de las concesiones y de las autorizaciones administrativas a las que se ha hecho referencia en los apartados precedentes lo es sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener de otros organismos de la Administración de la Generalidad y de las demás Administración Públicas, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación al caso.



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