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Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras.


TÍTULO V.
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Artículo 42. Medidas cautelares.

1. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ordenará la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.

2. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo del interesado.

3. En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.

4. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y el interesado no ha solicitado la autorización o no ha ajustado las obras a las condiciones prescritas, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ordenará la demolición de las obras, a cargo del interesado, y procederá a impedir definitivamente los usos. El Departamento procederá de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.

Artículo 43. Suspensión de los efectos de las autorizaciones y las licencias.

Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción viaria de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado debe acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y proceder, en el plazo de tres días, a trasladar el acuerdo a la sala contencioso-administrativa competente, a efectos de lo establecido en el artículo 118 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 44. Nulidad de autorizaciones y licencias.

Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias otorgadas contraviniendo lo establecido en la presente Ley.

Artículo 45. Daños al dominio público viario.

1. La producción de daños a una carretera y a sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, a fin de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe llevarla a cabo inmediatamente, a cargo del causante.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.

Artículo 46. Tipificación.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Veáse nota. Son infracciones leves:

  1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación sin las autorizaciones preceptivas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

  2. Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando pueda ser objeto de legalización posterior.

  3. Colocar, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público que no constituya la plataforma de la carretera, objetos o materiales de cualquier naturaleza, cuando no impliquen riesgo para los usuarios de la vía.

  4. Vulnerar las prescripciones establecidas en la presente Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación pueda ser objeto de legalización posterior.

  5. Colocar carteles, rótulos o instalaciones similares en la zona de servidumbre o afectación sin la preceptiva autorización, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, de acuerdo con el artículo 32.4.

4. Veáse nota. Son infracciones graves:

  1. Realizar, con vulneración de las prescripciones establecidas en la presente Ley, obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

  2. Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

  3. Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público que no constituya la plataforma viaria, sin la correspondiente autorización o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que sea posible su legalización posterior o no afecten a la seguridad de la vía.

  4. Destruir, deteriorar, alterar o sustraer cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando esta actuación no impide que el elemento continúe prestando su función.

  5. Destruir, deteriorar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no afecte a la calzada o a los arcenes.

  6. Colocar, arrojar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la plataforma de la carretera o dentro de la zona de dominio cuando impliquen un riesgo para los usuarios de la vía.

  7. Vulnerar las prescripciones establecidas en la presente Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación no pueda ser objeto de legalización posterior.

  8. Colocar carteles, rótulos o instalaciones similares en la zona de dominio público sin la preceptiva autorización, de acuerdo con el artículo 32.4; o realizar dichas actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación cuando no puedan ser objeto de legalización.

  9. Establecer cualquier clase de publicidad que vulnere las prescripciones de la presente Ley.

  10. Las infracciones calificadas como leves, cuando se aprecie reincidencia.

5. Son infracciones muy graves:

  1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones en la zona de plataforma viaria en contravención de las prescripciones establecidas en la presente Ley, o, en general, en la zona de dominio público, cuando aquéllas no sean legalizables o afecten a la seguridad vial.

  2. Deteriorar, destruir, sustraer o retirar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando con esta actuación se impida que el elemento continúe prestando su función.

  3. Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o a los arcenes.

  4. Realizar actividades en la zona de servidumbre o de afectación que resulten peligrosas o insalubres para los usuarios de la vía.

  5. Dañar o deteriorar la carretera al circular con peso o cargas que excedan los límites autorizados.

  6. Realizar, en la zona de dominio público, cruces aéreos o subterráneos sin la preceptiva autorización o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada.

  7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.

Artículo 47. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que se consuma.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 48. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones administrativas el promotor de la actividad, el empresario o la persona que la ejecuta y el técnico Director. A estos efectos, se considera como promotor el propietario del suelo sobre o bajo el cual se comete la infracción, y también el agente, el gestor o el impulsor.

2. Si las infracciones son imputadas a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

Artículo 49. Tramitación.

1. El procedimiento sancionador se ajustará al procedimiento reglamentariamente establecido y a la normativa general aplicable.

2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración trasladará las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejará en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por daños y perjuicio ocasionados.

3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluirá la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los Tribunales hayan declarado probados.

CAPÍTULO V.
SANCIONES.

Artículo 50. Graduación.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley serán sancionadas con las multas siguientes:

  1. Infracciones leves, multa hasta 1.000.000 de pesetas.

  2. Infracciones graves, multa hasta 5.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones muy graves, multa hasta 50.000.000 de pesetas.

En cualquier caso, las multas señaladas en los apartados anteriores deberán incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor.

2. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que de la infracción se derive para el dominio público o terceros, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia.

3. A los efectos de la presente Ley, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los siguientes órganos:

  1. Al Director general de Carreteras, las sanciones hasta 5.000.000 de pesetas.

  2. Al titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, cuando la sanción a imponer sea entre 5.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

  3. Al Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del mayor beneficio obtenido por el infractor.

Artículo 51. Exigibilidad.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por vía administrativa de apremio.

2. La suspensión de los acuerdos de imposición de sanciones o de reparación de los daños ocasionados requiere que el interesado garantice su importe.

Artículo 52. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen conforme a la presente Ley, una obligación para los destinatarios, se podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, con el correspondiente requerimiento y apercibimiento previos.

2. Las multas coercitivas, que puedan ser reiteradas, no pueden ser de una cuantía superior a las 100.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con éstas.

Artículo 53. Restitución del medio al estado anterior.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 45.

2. Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plazo de modificación del Plan de Carreteras.

El Plan de Carreteras de Cataluña vigente, aprobado por el Decreto 311/1985, de 25 de octubre, debe ser modificado para adaptarlo a las determinaciones de la presente Ley en el plazo de seis meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso del catalán en los carteles indicadores.

Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben estar, por lo menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Plazo de aprobación del Catálogo de Carreteras.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad presentará al Parlamento, para su aprobación, el Catálogo de Carreteras de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificaciones del Plan y del Catálogo de Carreteras.

El Gobierno comunicará al Parlamento de Cataluña las modificaciones que se introduzcan en el Plan de Carreteras de Cataluña, así como las actualizaciones del Catálogo de Carreteras de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actualización de las determinaciones del título V.

Se autoriza al Gobierno a modificar las determinaciones contenidas en el título V susceptibles de ser objeto de regulación reglamentaria de acuerdo con el procedimiento administrativo vigente y, particularmente, las referentes a medidas cautelares y órganos administrativos competentes para la imposición de las sanciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Traspaso de competencias de las Diputaciones. Derogado por Ley 11/2008, de 31 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Gestión de la red viaria de la Generalidad. Derogado por Ley 11/2008, de 31 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Desarrollo reglamentario.

Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones de carácter general preexistentes, en todo aquello a lo que no se opongan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazo de aplicación del artículo 32.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley debe ser retirada toda la publicidad, sea del tipo que sea, que se oponga a lo que establece el artículo 32. La retirada de la publicidad no genera ningún derecho a indemnización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Participación de las Diputaciones en el Plan de Carreteras.

Mientras no se culmine el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera, se requerirá el informe de las Diputaciones catalanas en el procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras y de las modificaciones o las revisiones del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ley 16/1985, de 11 de julio, de ordenación de las carreteras de Cataluña, y cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

En las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley se explicitará la tabla de vigencias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La red de caminos rurales se regulará por la normativa específica que dicte la Generalidad de Cataluña.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de septiembre de 1993.

 

Josep M. Cullell i Nadal,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Artículos 6 (apdo. 2), 12 (apdo. 2), 13 (apdo. 2), 14 (apdo. 2), 15 y 16 (apdo. 1):
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo III; Artículos 18 (apdo. 5), 18 bis, 18 ter, 18 quater, 18 quinquies, 18 sexties, 18 septies, 18 octies y 18 novies:
Añadido por Ley 6/2005, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1993, del 30 de septiembre, de carreteras.
Artículo 19 (letra c):
Redacción según Ley 6/2005, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1993, del 30 de septiembre, de carreteras.
Artículos 5 bis y 10 bis:
Añadido por Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
Artículos 32 y 36:
Redacción según Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
Disposiciones transitoria primera y transitoria segunda:
Derogadas por Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
Artículo 46 (apdo. 3 y 4):
Las remisiones que el artículo 46.3 y 4 hace al artículo 32.4 deben entenderse hechas al artículo 32.6 según la disposición adicional segunda de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
Artículo 32 (apdo. 1):
Estas prohibiciones no son de aplicación en los tramos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a noventa kilómetros por hora de los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans según la disposición adicional tercera de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.



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