Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas. | |
Artículo 1. Deducción para los contribuyentes que queden viudos.
1. Con efectos desde 1 de enero de 2004, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio pueden aplicarse una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable a la declaración correspondiente al ejercicio en el que los contribuyentes queden viudos y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores.
2. Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendientes que, de conformidad con el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computan a efectos de aplicar el mínimo por descendientes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejercicio en el que la persona contribuyente queda viuda, y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre y cuando los descendientes mantengan los requisitos para computar a efectos de aplicar dicho mínimo.
Artículo 2. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio especialmente protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99% en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.
Artículo 3. Actos jurídicos documentados.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.
Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:
El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declarados protegidos, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
El 1,5%, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
El 0,3%, en el caso de documentos notariales que formalicen la constitución y modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
El 1%, en el caso de otros documentos.
Artículo 4. Tipos de gravamen.
Con efectos desde 1 de agosto de 2004, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:
Gasolina: 24 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.
Fuel: 1 euro por tonelada.
Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Artículo 5. Tipos de gravamen.
Los tipos de gravamen fijados por el artículo 59.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, se elevan hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,026 a la cuantía exigida en el año 2003.
Artículo 6. Cantidad máxima a ingresar.
Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:
2. La cantidad máxima que el sujeto obligado al pago del gravamen debe ingresar no puede superar los 61.663,84 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 3.005.060,52 euros de facturación: una cuota máxima de 6.166,38 euros.
De 3.005.060,53 a 12.020.242,08 euros de facturación: una cuantía máxima de 15.415,96 euros.
De 12.020.242,09 euros a 30.050.605,21 euros de facturación: una cuantía máxima de 30.831,92 euros.
Más de 30.050.605,21 euros de facturación: una cuota máxima de 61.663,84 euros.
Artículo 7. Modificación del título II de la Ley 15/1997.
Artículo 8. Modificación del título V de la Ley 15/1997.
Artículo 9. Modificación del título VI de la Ley 15/1997.
Artículo 10. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.
Artículo 11. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.
Artículo 12. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 13. Modificación del título XII de la Ley 15/1997.
Artículo 14. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.
Artículo 15. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.
En los plazos y condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática, a las delegaciones de la Dirección General de Tributos y las oficinas liquidadoras, los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 16. Régimen de pago de honorarios y confección de efectos timbrados.
Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos y la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deben hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos.
Artículo 17. Gastos de aval.
Las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que se deriven pueden hacerse efectivos por la vía de la minoración en la cuenta de ingresos en los términos que el Departamento de Economía y Finanzas determine.
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