Base de Datos de Legislación

Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.


TÍTULO IV.
ASOCIACIONES PROFESIONALES.

Artículo 30. Constitución y régimen jurídico.

1. Las personas que ejercen profesiones tituladas no sujetas a colegiación pueden constituir, a los efectos de la presente ley, asociaciones profesionales sin ánimo de lucro con la finalidad principal de velar por el buen ejercicio de la profesión respecto a los destinatarios de los servicios y para la representación y defensa de sus intereses y de los intereses generales de la profesión. A los efectos de la presente ley las asociaciones empresariales y los sindicatos no tienen la consideración de asociaciones profesionales.

2. Las asociaciones profesionales pueden constituir consejos o federaciones y, eventualmente, confederaciones, e integrarse en los mismos.

3. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones se rigen, en todo cuanto no sea establecido por la presente ley o las demás leyes, por la legislación sobre asociaciones.

Artículo 31. Funciones propias.

1. Las asociaciones profesionales pueden ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Velar por el buen ejercicio de la profesión y por el respeto de los derechos de las personas destinatarias de los servicios profesionales y, a tal efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas por el título III.

  2. Representar a las personas asociadas y ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses de las mismas, los de la asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión.

  3. Prestar servicios a las personas asociadas y, en especial, promover la formación continua.

  4. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.

  5. Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan producirse entre personas asociadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

  6. Colaborar con los colegios profesionales de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión.

  7. Participar en órganos consultivos de la Administración, intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en especial, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión.

  8. Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales.

Artículo 32. Funciones delegadas.

Las asociaciones profesionales pueden ejercer por delegación de la Administración de la Generalidad funciones y actividades que no impliquen ejercicio de autoridad. Para esta delegación debe tenerse en cuenta la implantación y representatividad de las asociaciones existentes en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, debe efectuarse mediante un concurso si existen varias asociaciones con idénticas o parecidas características, o por convenio con todas ellas.

Artículo 33. Beneficios públicos y derechos de participación.

1. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con la legislación aplicable, y acceder a las medidas de apoyo económico, técnico o de otra índole que la Administración establezca para las asociaciones de interés social.

2. Para disfrutar de los beneficios públicos y participar en organismos administrativos, las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir las condiciones que por ley o reglamento se establezcan en cada caso. En la determinación de estas condiciones deben tenerse en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial y de número de personas asociadas.

Artículo 34. Impugnación de los actos.

Los actos de las asociaciones profesionales en relación con sus asociados son impugnables de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en materia de asociaciones.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.