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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.


TÍTULO V.
COLEGIOS PROFESIONALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 35. Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado.

Artículo 36. Finalidades.

1. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

2. En su condición de corporaciones de derecho público los colegios profesionales están sujetos al régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en lo concerniente al ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley.

Artículo 37. Requisitos de creación.

1. Sólo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.

2. Se consideran de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilita específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afectan a:

  1. La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la preservación del medio.

  2. La seguridad de las personas.

  3. La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.

  4. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.

  5. La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.

  6. El diseño y dirección de obras e infraestructuras.

  7. El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.

3. Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno. A dichos efectos, además de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 2, deben cumplirse los siguientes:

  1. Que exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.

  2. Que el colectivo solicitante no pueda integrarse en un colegio profesional existente.

  3. Que lo solicite un número suficientemente representativo de los profesionales afectados.

4. Lo establecido por el apartado 3 puede desarrollarse y concretarse por reglamento.

5. Corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 2, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.

Artículo 38. Régimen de colegiación.

1. La incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de las funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquellas.

CAPÍTULO II.
FUNCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 39. Funciones públicas de los colegios profesionales.

Son funciones públicas de los colegios profesionales:

  1. Garantizar que el ejercicio profesional se adecue a la normativa, deontología y buenas prácticas, y que se respeten los derechos e intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional. A dicho efecto, los colegios profesionales deben ordenar en el ámbito de su competencia el ejercicio de las profesiones de acuerdo con el marco legal aplicable, velando por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas colegiadas, por la dignidad profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos, y proponer a la Administración la adopción de medidas en relación con la ordenación y regulación del acceso y ejercicio de la profesión.

  2. Velar por los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión colegiada, adoptando, en su caso, las medidas y acciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

  3. Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la ley y por las normas propias de los colegios profesionales.

  4. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.

  5. Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión colegiada, en el caso de que la ley establezca dicho requisito.

  6. Promover y facilitar la formación continua de las personas colegiadas que permita garantizar su competencia profesional.

  7. Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo establecido por la normativa de la Unión Europea y las leyes.

  8. Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así esté previsto legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativos y judiciales.

  9. Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión o a la institución colegial.

  10. Fomentar el uso de la lengua catalana entre las personas colegiadas y en los ámbitos institucionales y sociales en los que se ejerce la profesión.

  11. Informar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y aranceles profesionales.

  12. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados.

  13. Las demás funciones de naturaleza pública atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 40. Otras funciones. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:

  1. Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.

  2. Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.

  3. Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.

  4. Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

  5. Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.

  6. Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.

  7. Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.

  8. Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 40 bis. Ventanilla única. Añadido por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:

  1. El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.

  2. El contenido de los códigos deontológicos.

  3. Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.

  4. La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.

  5. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.

Artículo 41. Régimen de las funciones públicas.

1. Las funciones de los colegios profesionales atribuidas por el artículo 39 tienen la condición de propias. Dichas funciones se ejercen en régimen de autonomía sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad establecidos específicamente por la presente ley o por otras normas con rango de ley.

2. Los colegios profesionales también pueden ejercer funciones propias de la Administración de la Generalidad y de las administraciones locales de Cataluña por vía de delegación.

3. La delegación de funciones requiere la formalización de un convenio, en el que deben determinarse el alcance y condiciones de la delegación, así como los medios y recursos necesarios para el ejercicio de las funciones. Los convenios de delegación deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 42. Potestad normativa de los colegios profesionales.

1. Los colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con las funciones públicas atribuidas por la presente Ley, independientemente de su ámbito de regulación estatutaria.

2. La potestad reglamentaria de los colegios profesionales debe ajustarse, en todo caso, a lo establecido por las leyes y disposiciones de carácter general. El procedimiento de elaboración de los reglamentos debe ajustarse a lo dispuesto por los estatutos y debe incluir, en todo caso, un período de información pública colegial por un plazo no inferior a un mes, a fin de que los colegiados puedan conocer la memoria justificativa del proyecto, los informes, las consultas y el contenido del propio proyecto, y formular las alegaciones, sugerencias o enmiendas que consideren convenientes, a las que debe darse respuesta antes de la presentación del proyecto al órgano competente para la aprobación del reglamento.

3. En lo referente a los reglamentos de los colegios profesionales deben aplicarse las disposiciones del artículo 46.3 y 4.

CAPÍTULO III.
ÁMBITO TERRITORIAL Y NORMAS DE INCORPORACIÓN Y BAJA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 43. Ámbito territorial de los colegios profesionales.

1. Los colegios profesionales tienen el ámbito territorial determinado por la respectiva disposición de creación.

2. Los colegios profesionales de nueva creación tienen normalmente el ámbito territorial de Cataluña. Sin embargo, con carácter excepcional, la disposición de creación puede establecer un ámbito territorial distinto.

3. En ningún caso puede constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

Artículo 44. Incorporación y baja.

1. Todas las personas que estén en posesión de la titulación académica exigida y cumplan los demás requisitos establecidos por las leyes tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente colegio profesional.

2. Las personas colegiadas pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todas las personas colegiadas son miembros de pleno derecho del colegio, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos derivados del régimen de colegiación.

3. Los estatutos pueden establecer otras modalidades de integración en los colegios profesionales y de participación en sus actividades, y deben regular, en este caso, los derechos y deberes de las personas que se acojan a los mismos.

4. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.

5. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.

6. La baja del colegio profesional puede producirse, entre otras causas, por el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales en los términos establecidos por los estatutos, por la pérdida de los requisitos exigidos para la colegiación, por expulsión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, por incumplimiento de las sanciones económicas impuestas o a petición de la persona colegiada. Los colegios profesionales pueden establecer en sus estatutos la suspensión del ejercicio profesional por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales. En caso de baja por impago, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con el interés legal devengado, comporta la rehabilitación automática del alta colegial, salvo en los supuestos en que subsista algún otro motivo de baja.

CAPÍTULO IV.
NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 45. Autonomía estatutaria y democracia interna.

1. Los colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente los respectivos estatutos de organización y funcionamiento.

2. La organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos. A dicho efecto, los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades necesarios para garantizarla. Son nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de los colegios profesionales que contravengan este principio.

Artículo 46. Aprobación y modificación de los estatutos.

1. Los promotores de un colegio profesional o las personas que la disposición de creación del mismo designe a dicho efecto deben acordar el procedimiento de convocatoria y constitución de la asamblea que debe aprobar sus estatutos.

2. La aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad, que puede ser aprobado por la junta o la asamblea ordinaria.

3. Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la legalidad, disponga su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se produce resolución expresa alguna, los estatutos y sus modificaciones se entienden aprobados por silencio positivo transcurrido el plazo de seis meses.

4. Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior.

Artículo 47. Contenido de los estatutos.

Los estatutos de los colegios profesionales deben regular, como mínimo:

  1. La denominación, que debe incluir la expresión Colegio, la profesión correspondiente y su ámbito territorial.

  2. Su domicilio.

  3. Sus finalidades, funciones y actividades.

  4. Los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de colegiado o colegiada, haciendo constar el título o títulos correspondientes y las causas de suspensión y pérdida de dicha condición.

  5. La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano de gobierno; forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y duración de su mandato, de conformidad con el artículo 51.1.

  6. La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano plenario.

  7. El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.

  8. Los derechos y obligaciones de las personas colegiadas.

  9. El régimen disciplinario por razón del ejercicio profesional y del incumplimiento de deberes colegiales, en el marco de los artículos 20 y 25 y del artículo 48, respectivamente.

  10. Los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional.

  11. El procedimiento y requisitos para la modificación de los estatutos, la fusión y la segregación.

  12. El régimen económico.

  13. Las causas y procedimiento de disolución y el régimen de liquidación.

Artículo 48. Régimen disciplinario colegial.

1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado por el título III, el colegio profesional puede adoptar también medidas disciplinarias contra las personas colegiadas fundamentadas en el incumplimiento de los deberes colegiales.

2. Los estatutos deben tipificar las infracciones y sanciones y regular el procedimiento disciplinario, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 25.

3. Las infracciones deben graduarse en muy graves, graves y leves. Sólo pueden constituir infracción colegial:

  1. El incumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes, por los estatutos o por otras normas colegiales.

  2. El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos del colegio profesional sobre materias que se especifiquen estatutariamente.

  3. La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento normal del colegio profesional o de sus órganos.

  4. La ofensa o desconsideración hacia otros profesionales colegiados de la misma profesión o hacia los miembros de los órganos de gobierno del respectivo colegio profesional o consejo de colegios profesionales.

4. Las sanciones pueden consistir en amonestación, multa o expulsión y se regulan de conformidad con los siguientes criterios:

  1. La cuantía de las multas no puede exceder lo dispuesto por el artículo 21.

  2. La sanción de expulsión solo puede imponerse por reiteración en la comisión de las infracciones muy graves a que se refiere el apartado 3.a y b y siempre debe tenerse en cuenta el derecho de la persona sancionada a solicitar la rehabilitación en el plazo de tres años a contar desde la efectividad de la sanción. La sanción de expulsión solo es ejecutiva si la resolución que la impone pone fin a la vía administrativa.

Artículo 49. Órgano plenario.

1. La junta o asamblea general es el órgano soberano del colegio profesional. Este órgano delibera sobre cualquier asunto de interés para el colegio, adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad del órgano de gobierno.

2. La junta o asamblea general, como órgano plenario, está integrada por todas las personas colegiadas de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.

3. Corresponden a la junta o asamblea general las siguientes funciones:

  1. Aprobar y modificar los estatutos del colegio profesional.

  2. Elegir a los miembros del órgano de gobierno de la manera que establece el artículo 51 y decidir su destitución.

  3. Aprobar la gestión realizada por el órgano de gobierno, el presupuesto, las cuentas anuales y las cuotas colegiales.

  4. Acordar la fusión, segregación o disolución del colegio profesional.

  5. Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior.

  6. Resolver cualquier cuestión que le atribuyan las leyes, los reglamentos o los estatutos o que no esté reservada al órgano de gobierno.

  7. Aprobar y modificar las normas de deontología profesional cuando no sea competencia del consejo de colegios profesionales o cuando este no exista.

4. Todas las personas colegiadas no suspendidas en el ejercicio de sus derechos tienen derecho de voto en el órgano plenario. Los estatutos deben regular las modalidades de ejercicio de este derecho y pueden establecer normas de ponderación del voto de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes.

5. El órgano plenario debe reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario. También puede reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición del número de personas colegiadas que se establezca estatutariamente. En todo caso, el órgano plenario debe ser convocado si lo solicita un número de personas colegiadas ejercientes superior al 5% del total o un número de delegados o representantes superior al 20% del total.

6. Los estatutos deben establecer medios que faciliten la participación de las personas colegiadas en la deliberación y la adopción de acuerdos en el órgano plenario. Especialmente, si procede por razón del elevado número de personas colegiadas, deben regular la posibilidad de recurrir a procedimientos telemáticos para el ejercicio del derecho de voto en los procedimientos electorales, y establecer los requisitos y garantías de uso. La votación por vía telemática debe permitir acreditar la identidad y la condición de colegiado o colegiada de la persona emisora, la condición de ejerciente o no ejerciente, en su caso, y la inalterabilidad del contenido del mensaje.

Artículo 50. Órgano de gobierno.

1. El órgano de gobierno, que puede identificarse con la denominación de junta de gobierno, junta directiva u otra similar, administra el colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario, designa, si procede, a los representantes del colegio en el consejo de colegios respectivo y ejerce la potestad disciplinaria y el resto de funciones que le atribuyan los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.

2. Las facultades del órgano de gobierno se extienden con carácter general a todos los actos propios de las finalidades del colegio profesional, sin perjuicio de que los estatutos puedan determinar otros para los que se requiera la autorización expresa del órgano plenario.

3. El órgano de gobierno puede delegar el ejercicio de sus funciones públicas de conformidad con las normas de procedimiento administrativo. Para las funciones de naturaleza privada, puede delegar en uno o más de sus miembros, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los actos que deban ser autorizados o aprobados por el órgano plenario.

4. Los estatutos deben establecer y regular las causas y procedimientos de suspensión o destitución de los miembros de los órganos de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio del ejercicio de acciones de responsabilidad.

Artículo 51. Composición y cargos del órgano de gobierno.

1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros deben ser elegidos, en una reunión de la asamblea o siguiendo el sistema electoral que alternativamente regulen los estatutos, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de todas las personas colegiadas. El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años, y el ejercicio de un mismo cargo en este órgano queda limitado, contando las reelecciones que puedan producirse, a un máximo de doce años consecutivos.

2. Los estatutos deben establecer medidas que faciliten la participación proporcionada de mujeres y hombres en la composición de los órganos de gobierno.

3. El órgano de gobierno debe estar integrado, como mínimo, por tres personas, con los cargos de presidente o presidenta que puede tener también la denominación de decano o decana, síndico o síndica, o similar, de secretario o secretaria y de tesorero o tesorera.

4. Corresponde al presidente o presidenta ejercer las funciones de representación ordinaria del colegio profesional y las demás que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.

5. Corresponde al secretario o secretaria ejercer las funciones de fedatario o fedataria de los actos y acuerdos del colegio profesional.

CAPÍTULO V.
MODIFICACIONES DE LA ESTRUCTURA Y DISOLUCIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 52. Modificaciones de ámbito territorial por vía de fusión.

1. La fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión y de distinto ámbito territorial puede llevarse a cabo por medio de la extinción de los colegios profesionales que participan en la misma y la constitución de un nuevo colegio profesional, con transmisión a este de su patrimonio, o bien por medio de la absorción de un colegio profesional o de diversos por otro, que debe modificar su denominación y ámbito territorial.

2. El acuerdo de fusión de dos o más colegios profesionales debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegiados que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los colegiados asistentes, y debe ser aprobado mediante decreto del Gobierno, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

Artículo 53. Modificaciones de ámbito territorial por vía de escisión.

1. La escisión territorial de colegios profesionales tiene carácter excepcional y solo se permite por razones, debidamente justificadas, de mejor cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

2. El acuerdo de escisión debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria del colegio profesional afectado, tanto si se produce por división como por segregación, y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados de pleno derecho, salvo que los estatutos establezcan una mayoría más cualificada. El acuerdo debe ser aprobado, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales, mediante decreto del Gobierno, que debe valorar su oportunidad y conveniencia, atendiendo al impacto en la correspondiente organización colegial.

3. En caso de segregación, es precisa una petición previa, dirigida al órgano de gobierno del colegio profesional, de la mitad más uno de los profesionales colegiados residentes en el ámbito territorial del colegio profesional proyectado.

Artículo 54. Fusión o segregación.

1. La fusión de colegios de distintas profesiones y la segregación de un colegio profesional, si comporta la creación de uno nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del colegio profesional de origen, deben aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y efectos regulados por el artículo 37, previo informe del consejo o de los correspondientes consejos de colegios profesionales.

2. El acuerdo de fusión o segregación debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegios profesionales que pretendan fusionarse o del colegio profesional afectado por la segregación, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.

Artículo 55. Causas de disolución.

Los colegios profesionales pueden disolverse por las siguientes causas:

  1. La pérdida de los requisitos legales necesarios para que la profesión tenga carácter colegial.

  2. El acuerdo de la junta o la asamblea general, adoptado en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.

  3. La baja de las personas colegiadas, si el número de estas queda reducido a un número inferior al de las personas necesarias para proveer todos los cargos del órgano de gobierno, de conformidad con los estatutos.

  4. La fusión mediante la constitución de un nuevo colegio profesional o la absorción por otro colegio profesional.

  5. La escisión por división.

  6. Otras causas establecidas por los estatutos.

Artículo 56. Procedimiento de disolución.

1. En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el colegio profesional no haya iniciado el procedimiento de disolución, a pesar de haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este puede iniciar el procedimiento de disolución. En dicho caso debe dar audiencia al colegio profesional afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

2. Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este debe dar audiencia al colegio afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

3. La disolución de un colegio profesional requiere un decreto del Gobierno, el cual debe establecer el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o comisión encargadas de llevarla a cabo y el destino del remanente, de acuerdo con los estatutos del colegio profesional disuelto y la ley.



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