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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.


TÍTULO VI.
CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 57. Creación de los consejos de colegios profesionales.

1. Si la organización colegial de una profesión titulada está formada por distintos colegios territoriales, estos deben integrarse necesariamente en un consejo catalán de la profesión, mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales.

2. Los consejos de colegios profesionales son creados por decreto del Gobierno.

3. No es preciso crear un consejo de colegios profesionales si la profesión titulada tiene un único colegio profesional de ámbito catalán. En este caso, el colegio profesional también ejerce las funciones atribuidas al consejo.

Artículo 58. Naturaleza y personalidad jurídicas.

1. Los consejos de colegios profesionales son entidades con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. La personalidad jurídica de los consejos de colegios profesionales se adquiere desde la entrada en vigor del decreto de creación, y la capacidad de obrar, desde la constitución de sus órganos, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Los consejos de colegios profesionales tienen la condición de corporaciones de derecho público para cumplir las funciones públicas atribuidas por la ley.

Artículo 59. Finalidad.

Los consejos de colegios profesionales tienen como finalidad la representación y la defensa generales de la profesión, de acuerdo con los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional.

CAPÍTULO II.
FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 60. Funciones.

1. Los consejos de colegios profesionales tienen las siguientes funciones públicas:

  1. Ejercer la representación y la defensa generales de la profesión en el ámbito de Cataluña y la coordinación de los colegios profesionales que los integran.

  2. Elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión.

  3. Informar sobre los proyectos normativos que les remita el Gobierno o un departamento de la Generalidad.

  4. Mediar en los conflictos que puedan surgir entre los colegios profesionales o, si procede, resolverlos por vía arbitral, y ejercer las funciones disciplinarias en relación con los miembros de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.

  5. Aprobar su presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios profesionales en los gastos del consejo.

  6. Velar por que la actuación de los colegios profesionales se ajuste a las normas que regulan el ejercicio de la profesión y por que la actuación colegial se ajuste al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de suerte que no se produzca ningún tipo de discriminación.

  7. Las demás funciones atribuidas por ley.

2. Es función de los consejos de colegios profesionales elaborar un código deontológico y de buenas prácticas, para el buen ejercicio de la profesión, y mantenerlo actualizado. Esta función debe ejercerse respetando las disposiciones generales establecidas en estos ámbitos.

3. Los consejos de colegios profesionales también pueden ejercer otras funciones públicas por delegación del Gobierno.

4. Los consejos de colegios profesionales pueden ejercer otras actividades de naturaleza privada, especialmente en relación con el fomento, creación y organización de servicios y prestaciones en interés de los colegios profesionales y de los profesionales colegiados.

Artículo 61. Potestad normativa.

Los consejos de colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con la aprobación de sus estatutos y el ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 60.1.b y f y 2. El ejercicio de dicha potestad debe ajustarse a las disposiciones generales establecidas.

CAPÍTULO III.
NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.

1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.

2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:

  1. La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.

  2. El domicilio.

  3. Las respectivas finalidades, funciones y actividades.

  4. La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.

  5. El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.

  6. El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.

  7. El régimen económico.

  8. Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesionales.

Artículo 63. Organización.

1. Cada consejo de colegios profesionales debe tener un órgano plenario, en el que deben estar representados todos los colegios profesionales que lo integran. Si así lo establecen sus estatutos, el órgano plenario puede delegar funciones de ejecución de los acuerdos y el despacho de asuntos de trámite en una comisión permanente o en algunos de sus miembros.

2. El órgano plenario debe tener como mínimo un presidente o presidenta, con la denominación que eventualmente se establezca, un secretario o secretaria y un tesorero o tesorera. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la presidencia del consejo es asumida de forma rotatoria por representantes de cada uno de los colegios profesionales integrados en el consejo de colegios profesionales, siguiendo el orden y la periodicidad acordados por el mismo consejo o, en defecto de acuerdo, por orden de mayor a menor número de personas colegiadas y por un período de dos años.

3. Corresponden al presidente o presidenta la representación ordinaria del consejo de colegios profesionales y el resto de funciones que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.

Artículo 64. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del órgano plenario del consejo de colegios profesionales se adoptan por mayoría simple de votos de los miembros presentes o representados, siguiendo el sistema de voto ponderado establecido por el apartado 2.

2. Corresponde a cada colegio profesional integrado en el consejo de colegios profesionales, de conformidad con el sistema de voto ponderado, un número de votos igual al número de personas colegiadas. No obstante, para la adopción de acuerdos también es preciso el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los colegios profesionales presentes.

3. El cómputo del número de personas colegiadas a los efectos de la ponderación regulada por el apartado 2 debe realizarse a 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir los estatutos.

4. A los efectos del ejercicio del derecho de voto, los miembros del consejo de colegios profesionales designados por elección de un colegio profesional o por razón de su pertenencia a este deben actuar en el mismo sentido.

5. Los estatutos del consejo de colegios profesionales pueden establecer, para determinadas cuestiones, regímenes de mayoría cualificada, de proporcionalidad o de voto personal no ponderado.

CAPÍTULO IV.
CAUSAS DE DISOLUCIÓN.

Artículo 65. Disolución.

1. Los consejos de colegios profesionales pueden disolverse por razón de la disolución de todos los colegios profesionales que los integran, de la reducción de estos a uno solo o de su fusión en un solo colegio profesional de ámbito catalán.

2. La extinción de los consejos de colegios profesionales se efectúa mediante decreto del Gobierno.



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