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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.


TÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y A LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 66. Régimen jurídico.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales, en su condición de corporaciones de derecho público y en el ámbito de sus funciones públicas, actúan de acuerdo con el derecho administrativo y ejercen las potestades inherentes a la Administración pública.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben aplicar en sus relaciones con las personas colegiadas y los ciudadanos los derechos y garantías procedimentales establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. En el ejercicio de sus funciones privadas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales quedan sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal, que se rigen por la legislación laboral.

Artículo 67. Recursos contra actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas afectadas y la Administración de la Generalidad. No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los ha dictado.

2. Los acuerdos y actos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales dictados en ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.

Artículo 68. Régimen económico.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban sus respectivos presupuestos.

2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden percibir tasas u otras contraprestaciones por la prestación de los servicios que corresponden a sus funciones públicas en los términos que la ley determine.

3. Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales deben establecer un régimen de auditoría para controlar su respectiva gestión financiera y presupuestaria.

4. El régimen que determina el apartado 3 se entiende sin perjuicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas en lo que concierne a la aplicación de los recursos presupuestarios que, en su caso, hayan sido transferidos por la Administración de la Generalidad o por la Administración local.

Artículo 69. Relaciones con la Administración de la Generalidad.

1. Las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad se rigen por los principios de coordinación y cooperación.

2. La intervención de la Administración de la Generalidad sobre la actuación y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales solo puede producirse en los supuestos establecidos por la ley y tiene carácter reglado.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales se relacionan con la Administración de la Generalidad mediante el departamento competente en esta materia. El Gobierno debe establecer los mecanismos de coordinación interdepartamental necesarios para las cuestiones relativas a los diversos contenidos de las profesiones colegiadas.

4. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen el deber de entregar a la Generalidad la información que esta les requiera en relación con el ejercicio de sus funciones públicas. Tienen también el deber de elaborar y enviar a la Generalidad una memoria anual de la gestión económica, de las actividades realizadas, de las altas y bajas producidas y de los demás datos de interés general que se desprendan del funcionamiento y actuación de los colegios profesionales. Deben establecerse por reglamento los requisitos de cumplimiento de este deber y de publicidad de la memoria.

5. La Administración de la Generalidad puede adoptar las medidas de ejecución subsidiaria necesarias en caso de incumplimiento grave por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de las funciones y obligaciones de carácter público que la presente ley les asigna. El ejercicio de dicha potestad corresponde al Gobierno a instancia del departamento competente en materia de colegios profesionales, siempre que el colegio profesional o el consejo de colegios profesionales afectado no haya resuelto la situación de incumplimiento dentro del plazo señalado en el requerimiento previo que debe efectuarle el departamento mencionado, que no puede ser inferior a un mes.

6. Los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y la Administración de la Generalidad deben promover iniciativas para hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el ámbito de actuaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales.

Artículo 70. Relaciones con otras entidades de la misma profesión.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de Cataluña son autónomos respecto a las demás entidades de la misma profesión de fuera de su ámbito territorial.

2. Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales con las entidades a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que puedan cumplir.



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