Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. | |
Los municipios y las comarcas son los entes locales en que se organiza territorialmente la Generalidad de Cataluña.
Tienen también la condición de entes locales de Cataluña la provincia, las entidades municipales descentralizadas, las entidades metropolitanas y las mancomunidades de municipios.
El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y gozan de autonomía para la gestión de los respectivos intereses.
El Departamento de Gobernación llevará un registro de los entes locales, en el que se inscribirán todos los entes locales del territorio de Cataluña, con los datos que se determinen reglamentariamente.
1. El catalán es la lengua propia de la Administración local de Cataluña y, por lo tanto, debe ser la lengua de uso normal y general en sus actividades.
2. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a escoger la lengua oficial con que se relacionan con los entes locales, y éstos tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.
1. Los entes locales se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por la presente Ley y todas las demás disposiciones específicas y complementarias y por el reglamento orgánico y las ordenanzas propias de cada ente.
2. La legislación sobre régimen local de la Generalidad de Cataluña garantizará a los entes locales los ámbitos normativos necesarios para hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.
1. Las entidades locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
2. Corresponderá a los Tribunales de Justicia controlar la legalidad de las disposiciones, acuerdos y actos de las entidades locales.
1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a los entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, las siguientes potestades:
La reglamentaria y de autoorganización.
La tributaria y financiera.
La de programación o planificación.
La expropiatoria.
La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
La de ejecución forzosa y la sancionadora.
La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
2. Los entes locales territoriales de Cataluña gozarán también de las siguientes prerrogativas:
La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.
La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Generalidad.
La de exención de los impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por la leyes.
3. Las potestades y prerrogativas determinadas por los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los demás entes locales no territoriales de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades:
La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de tasas y contribuciones especiales.
La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o a la comarca, que la ejercerán en beneficio y a instancias del ente local interesado, salvo en el caso de las entidades metropolitanas, que podrán ejercerla directamente en el ámbito de sus atribuciones.
1. Las competencias propias de los entes locales serán las que determinen las leyes. Estas competencias se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los entes locales, sin perjuicio de la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.
2. La Generalidad podrá delegar competencias en los entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por la presente Ley.
3. Los entes locales supramunicipales podrán delegar competencias en los entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por la presente Ley.
4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las comarcas y por las entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.
5.
En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales debe efectuarse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía a satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de forma general, que el ejercicio de las competencias corresponda, preferentemente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.
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