Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. | |
1. Los municipios tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.
2. El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender la totalidad de las competencias asignadas a los municipios que las integran. Entre las potestades que se les asignen puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las cuales tengan competencia.
3. Pueden mancomunarse municipios entre los cuales no exista continuidad territorial, si ésta no se requiere para la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
4. Los municipios de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca distinta si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
5. Pueden constituirse mancomunidades con municipios que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
1. Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
2. Los estatutos de la mancomunidad deben regular necesariamente:
Los municipios que comprende.
El objeto y las competencias.
La denominación y el domicilio.
Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios afectados.
Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
El plazo de duración y los supuestos de disolución.
Las normas de funcionamiento.
La forma de liquidación.
Las relaciones con los municipios y, si procede, las comarcas interesadas.
3. Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
La iniciativa para constituir la mancomunidad debe aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.
1. El proyecto de estatutos de la mancomunidad debe ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que debe ser designado por el acuerdo a que se refiere el artículo 115 de la Ley 8/1987.
2. El proyecto de estatutos debe ser aprobado por una asamblea integrada por la totalidad de los miembros corporativos de los municipios que se mancomunen.
3. Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria quien lo sea de esta entidad.
4. Para la válida constitución de la asamblea se requiere la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
5. La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
1. El proyecto de estatutos debe remitirse al consejo comarcal o consejos comarcales afectados para que emitan informe sobre el mismo y debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios a los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
2. La asamblea a que se refiere el artículo 116.2 de la Ley 8/1987, resueltas las alegaciones formuladas, debe aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.
3. El proyecto definitivo de estatutos debe remitirse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales para que, en el plazo de un mes, formule las observaciones de legalidad y las sugerencias y propuestas que considere convenientes.
1. Los estatutos deben aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
2. Aprobados los estatutos, la mancomunidad debe enviar copia de los mismos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
3. En caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 8/1987 y en el apartado 2 del presente artículo.
Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:
El acuerdo de la asamblea a que se refiere el apartado 2 del artículo 116 de la Ley 8/1987, adoptado por mayoría simple de los asistentes.
El informe preceptivo de los consejos comarcales afectados y del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
La ratificación del acuerdo por parte del pleno de los municipios mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.
1. El Gobierno debe prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.
2. Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades deben incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el cual debe figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.
1. Los municipios, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.
2. Las comunidades de municipios no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan todos los municipios agrupados y tienen eficacia ante terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.
3. Las comunidades de municipios se rigen por lo establecido en la presente Ley, por los convenios respectivos y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.
1. Para formar una comunidad de municipios no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que exista continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.
2. El objeto de la comunidad de municipios debe ser siempre determinado.
1. El expediente de constitución de la comunidad de municipios se lleva a cabo, de forma inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios que la promueven.
2. La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad debe incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, debe designar, de entre los miembros electos de la corporación, el representante municipal que debe integrar el consejo de la comunidad.
3. Adoptada la resolución a que se refiere el apartado 2 por todos los municipios que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con mayor número de habitantes debe someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para su examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios deben ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las respectivas corporaciones.
4. Transcurrido el plazo de información pública y resueltas, si procede, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, debe adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y del convenio que la regula.
5. El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios, y el convenio que regula la comunidad deben ser publicados íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) por el municipio con mayor número de habitantes; también deben publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) debe constar la referencia al BOP donde aparecen publicados el acuerdo y el convenio.
El proyecto de convenio de la comunidad de municipios debe establecer y regular los aspectos necesarios para su funcionamiento, en especial los siguientes:
Los municipios que comprende.
El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.
El municipio donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.
Los derechos y los deberes de los municipios agrupados.
La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.
Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.
Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.
El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.
Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.
1. En el marco de lo regulado en el correspondiente convenio, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios agrupados.
2. Todos los municipios agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.
1. Los órganos de la comunidad de municipios deben ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.
2. Son órganos necesarios de la comunidad de municipios el presidente o presidenta y el consejo.
3. El consejo, donde deben estar representados todos los ayuntamientos de los municipios agrupados, es el órgano máximo de gobierno.
4. El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.
1. Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, con relación a la prestación de los servicios o las funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la misma normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.
2. Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo deben constar en un libro de actas y resoluciones.
1. El secretario o secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, que puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios agrupados.
2. El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz y sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar asesoramiento jurídico.
La contratación de obras y suministros, si procede, debe adaptarse a lo que establece la legislación de contratación aplicable a los entes locales.
1. La comunidad debe contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual está gestionada por la comunidad.
2. La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.
3. El consejo de la comunidad debe presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.
4. El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo que establece la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.
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