Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. | |
1. Los entes locales podrán asociarse en organizaciones para proteger y promover sus intereses comunes.
2. La creación de organizaciones asociativas de ámbito catalán se regirá por las siguientes reglas:
El acuerdo de creación será adoptado por los entes locales interesados.
El acuerdo de creación comportará la aprobación de los estatutos por los que deberá regirse la asociación.
3. Podrán constituirse asociaciones de diferentes tipos de entes locales.
4. Las entidades asociativas de los entes locales de Cataluña constituidas válidamente tendrán, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupen.
5. Para el cumplimiento de sus finalidades las asociaciones tendrán derecho a participar en los órganos de la Administración de la Generalidad que determina la presente Ley.
Las asociaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica para cumplir sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que regularán necesariamente los siguientes aspectos:
La denominación.
La determinación de las finalidades.
Los órganos de gobierno, que serán representativos de los entes asociados.
El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.
El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.
Los derechos de los entes asociados que incluirán su participación en las tareas asociativas.
Los recursos económicos y su administración.
1.
El Departament de Governació llevará un registro especial en el que se inscribirán las asociaciones de ámbito territorial catalán.
La inscripción de las asociaciones se efectuará en el plazo de veinte días a contar de la solicitud, y transcurrido aquel sin resolución expresa se entenderán inscritas.
2. Las asociaciones de entes locales podrán gozar de subvenciones y ayudas económicas, de conformidad con las leyes.
3. A petición de la asociación, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3256/1981, de 29 de diciembre, deberá solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de la entidad.
En los aspectos no fijados por el presente Título, se aplicará la legislación general sobre asociaciones.
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