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Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO XIII.
DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Artículo 129.

Para la contratación y eficacia administrativas, la Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña adecuarán su actuación a los siguientes principios:

  1. La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás administraciones.

  2. La información recíproca, principalmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencial de otras administraciones.

  3. La cooperación, colaboración y asistencia recíprocas para el mejor cumplimiento de las funciones que correspondan a las demás administraciones.

    Este deber se extenderá a la remisión de los documentos presentados por los ciudadanos ante cualquier administración, a la administración competente en virtud de la materia.

Artículo 130.

1. Los entes locales remitirán al Departamento de Gobernación, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actos y acuerdos. Los presidentes de las corporaciones y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalidad podrá solicitar a los entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que podrá, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponderá al Departamento de Gobernación.

3. La Generalidad elaborará un plan de informática que estructure los medios necesarios para integrar la información local en toda Cataluña. Al mismo tiempo promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información establecido por los apartados 1 y 2 podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 131.

1. La Administración de la Generalidad, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de la administración local, y especialmente de los entes supramunicipales, en los siguientes supuestos:

  1. Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de los entes locales.

  2. Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la Generalidad.

  3. Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios respecto a los de la Generalidad.

2. La coordinación podrá realizarse mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.

3. Las funciones de coordinación de la Administración de la Generalidad no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de los entes locales.

Artículo 132.

1. La creación de órganos paritarios de colaboración se realizará por Ley, la cual determinará, en todos los casos:

  1. La composición y funcionamiento del órgano.

  2. Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

3. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

Artículo 133.

1. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si estas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. Los planes sectoriales atenderán necesariamente a las siguientes previsiones:

  1. La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

  2. Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

  3. El establecimiento de los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de los entes locales interesados.

3. Los planes sectoriales de coordinación serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente. En la tramitación de los planes se garantizará la participación de los entes locales interesados.

4. En la formulación de los planes sectoriales de coordinación se tendrá en cuenta, en su caso, lo establecido por los planes aprobados de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y las demás normas generales o sectoriales que sean de aplicación al respecto.

5. Los entes locales ejercerán sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

6. Las leyes que otorguen la facultad de coordinación determinarán, en cualquier caso, las condiciones y límites de la misma con el suficiente grado de detalle. Establecerán también las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

7. Los instrumentos de coordinación no podrán afectar a la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias que les sean absolutamente propias ni tampoco podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

Artículo 134.

1. Las administraciones públicas que, de conformidad con lo establecido por la presente Ley o lo establecido por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y la aprobación de instrumentos de planificación deberán asegurar la participación del resto de las administraciones afectadas en el proceso de elaboración de los planes.

2. La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias en la emisión de informes previos o en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes, sin perjuicio de que pueda articularse también de manera orgánica.

3. La Administración de la Generalidad facilitará el acceso de los representantes legales de los entes locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Artículo 135.

1. Los entes locales supramunicipales que tengan atribuidas funciones de cooperación podrán, con esta finalidad, establecer convenios o crear consorcios con sus municipios. Esta facultad se ejercerá con criterios objetivos y de conformidad con el principio de igualdad y con los criterios de coordinación establecidos. Si en el convenio o en el consorcio participa una Diputación Provincial, será necesario el informe previo del consejo o consejos comarcales afectados.

2. Las Diputaciones Provinciales y los consejos comarcales podrán establecer convenios de cooperación con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 89.2.

Artículo 136.

1. La Administración de la Generalidad tomará las medidas necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, contado desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicho departamento.

Artículo 137.

Si la naturaleza de una actividad hace muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de las facultades decisorias sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública podrán integrar las atribuciones de los entes locales en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración de la Generalidad. En este caso, la decisión final corresponderá a esta última, sin perjuicio de la intervención necesaria de los entes locales en el procedimiento, de conformidad con lo establecido por la correspondiente Ley, y de la potestad de autoorganización de los servicios que correspondan al ente local.

Artículo 138.

1. Las administraciones locales de ámbito supramunicipal podrán delegar el ejercicio de competencias propias en entes locales de nivel inferior, si afectan a los intereses de los mismos y siempre que se mejore la eficacia de la gestión pública y se contribuya a una mayor participación ciudadana.

2. El acuerdo de delegación se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y requerirá que el ente local delegado lo acepte.

3. Serán de aplicación a estas delegaciones las disposiciones establecidas por la presente Ley para las delegaciones de competencias de la Generalidad.



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