Base de Datos de Legislación

Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO XV.
DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 147.

1. Se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, en su caso, por la legislación específica aplicable:

  1. La situación y los derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales.

  2. El régimen y los límites de las retribuciones a percibir por los miembros de las corporaciones locales, como consecuencia del ejercicio del cargo.

  3. El régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de cargo.

2. La determinación del número de miembros de los ayuntamientos y de las diputaciones provinciales, el procedimiento para elegirlos, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

CAPÍTULO I.
DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 148.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales estarán obligados a formular, antes de tomar posesión del cargo y cuando se produzcan variaciones en el curso del mandato, una declaración de los bienes y actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o que afecten al ámbito de las competencias de las corporaciones.

Las declaraciones se inscribirán en un registro de intereses que constituirá cada corporación local.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de acceso pleno a la condición de miembro de la corporación o de haberse producido la variación patrimonial o de las actividades.

3. Los miembros de las corporaciones locales no podrán invocar o utilizar esta condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales.

4. El registro de intereses estará bajo la responsabilidad directa del presidente de la corporación o del miembro en quien delegue. Mediante el acuerdo previo del pleno, los miembros de la corporación tendrán derecho a consultarlo, así como todas las personas que acrediten un interés legítimo y director.

Artículo 149.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a obtener del alcalde o del presidente o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función.

2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a los miembros de las corporaciones cuando:

  1. Ejerzan funciones delegadas y de la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

  2. Se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.

  3. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. Se trate del acceso a información o documentación de la corporación local que sea de libre acceso a los ciudadanos.

3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria se motivará, y solo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

  2. Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la corporación la documentación integra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, se distribuirá, como mínimo, la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

4 bis. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la que tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida.

5. Los miembros de la corporación respetarán la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo si el hecho de darle publicidad pudiere perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

Artículo 150.

1. Los miembros de las corporaciones locales tendrán el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Los miembros de las corporaciones locales tendrán derecho a votar en el pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con las leyes y el reglamento orgánico de la corporación.

3. Los miembros de las corporaciones locales estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

Artículo 151.

1. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. Los miembros de las corporaciones locales deben percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hacen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y deben ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social; las corporaciones deben asumir el pago de sus cuotas empresariales.

2. Los miembros de las corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el pleno de la corporación.

3. Las corporaciones locales consignarán en los presupuestos las retribuciones o indemnizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos con carácter general.

Artículo 152.

1. En el ejercicio del cargo, los miembros de las corporaciones locales observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en el algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

2. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 153.

1. Los miembros de las corporaciones locales que sin justificación suficiente no asistieran a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres de alternas, durante un período de un año. Podrán ser sancionados por el presidente con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.

2. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. A este efecto, se instruirá expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, en el que se garantizará la audiencia al miembro de la corporación paa que pueda formular las alegaciones.

La resolución adoptada por el presidente de la corporación determinará la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.

3. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. El presidente de la corporación, previa autorización del pleno y la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con audiencia al interesado, podrá privar también del derecho a percibir las retribuciones o asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden a los miembros de las corporaciones locales, según la legislación de régimen local y, en su caso, el reglamento orgánico de la corporación.

CAPÍTULO III.
DENOMINACIÓN Y TRATAMIENTOS.

Artículo 154.

1. Los miembros de las corporaciones locales de Cataluña tendrán la siguiente denominación:

  1. Concejales, los miembros de los Ayuntamientos.

  2. Consejeros comarcales, los miembros de las Consejos Comarcales.

  3. Diputados provinciales, los miembros de las Diputaciones Provinciales.

2. Las autoridades locales de Cataluña tendrán el siguiente tratamiento:

  1. El Alcalde de Barcelona Excelentísimo Señor y los demás alcaldes Ilustrísimo Señor.

  2. Los Presidentes de los Consejos Comarcales, Ilustrísimo Señor.

  3. Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales, Ilustrísimo Señor.

3. Se respetarán los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por disposición legal expresa.

4. Las precedencias y ordenación de las autoridades locales serán las que determinen las normas específicas que regulan el protocolo de la Generalidad.

CAPÍTULO IV.
MEDIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA.

Artículo 155. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio.

1. En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales deben disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que debe estar situado preferentemente en la sede del propio ayuntamiento o en un local habilitado a estos efectos, así como de un espacio para celebrar reuniones en el propio edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento debe facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; por acuerdo del pleno deben determinarse los criterios y las condiciones de utilización.

2. El pleno del ayuntamiento debe garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos deben aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por parte de los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.