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Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO XVIII.
DE LAS FINANZAS LOCALES.

Artículo 178.

La Generalidad regulará las finanzas de los entes locales de Cataluña en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.

Artículo 179. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio.

1. Corresponderá a la Generalidad, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

  1. Crear el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

  2. Ejercer las funciones de tutela financiera sobre los entes locales, según lo previsto por la legislación reguladora de las finanzas locales.

2. El Fondo de cooperación local de Cataluña debe fomentar la constitución de comunidades y mancomunidades de municipios. A dicho efecto debe reservar un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad a distribuir entre las comunidades y las mancomunidades constituidas, en los términos que se determine por reglamento.

Artículo 180.

La financiación de los entes locales deberá tener en cuenta las características específicas de la organización territorial de Cataluña que resultan del ejercicio que realiza el Parlamento de las potestades legislativas reconocidas por el estatuto de autonomía y que se concretan en la presente Ley.

Artículo 181.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 178, la legislación sobre finanzas locales de Cataluña regulará:

  1. Los criterios de distribución de los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y de la Generalidad y en subvenciones incondicionadas.

  2. La intervención de la Generalidad en la concesión de subvenciones estatales a las corporaciones locales de Cataluña.

  3. El régimen de subvenciones concedidas por la Generalidad.

  4. El crédito local, la coordinación de este con las operaciones de la Generalidad y, a través de esta, con la política de endeudamiento general del Estado.

  5. Los tributos locales.

  6. Los ingresos de derecho privado, multas y cualesquiera otros que puedan corresponder a los entes locales de Cataluña.

  7. El régimen presupuestario de contabilidad y de control y fiscalización de los entes locales de Cataluña.

  8. Los criterios de financiación de los servicios transferidos a otros entes locales por aplicación de lo dispuesto por la presente Ley y por la legislación sectorial.

Artículo 182.

1. El importe de las participaciones a que se refiere el artículo 181.a), se destinará a integrar el fondo de cooperación local de Cataluña.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48.2 del Estatuto, corresponderá a la Generalidad, mediante la Ley anual de presupuesto, distribuir el fondo, de conformidad con los criterios que legalmente se establezcan.

3. En todo caso, los criterios de distribución tendrán en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resulten de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.

4. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los entes locales, les será aplicable lo dispuesto por el apartado 3.



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