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Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO XIX.
DEL PATRIMONIO, OBRAS, ACTIVIDADES, SERVICIOS Y CONTRATACIÓN.

CAPÍTULO I.
EL PATRIMONIO.

Artículo 183.

El patrimonio de los entes locales estará constituido por todos los bienes y derechos que les pertenezcan por cualquier título.

Artículo 184.

Los bienes de los entes locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Artículo 185.

1. Serán bienes de dominio público los afectados al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la Ley declare con este carácter. Tendrán también esta consideración los bienes comunales.

2. Se entenderá que están afectados al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.

3. Se entenderá que están afectados al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. En cualquier caso, serán bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tenga su sede la corporación y aquellos en los que se alojen sus órganos y servicios.

5. Asimismo estarán sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las entidades locales sobre bienes que pertenezcan a otras personas, o cuando estos derechos se constituyan para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven dichos bienes.

Artículo 186.

Tendrán la consideración de bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

Artículo 187.

Tendrán la consideración de bienes patrimoniales los que sean propiedad del ente local y no estén destinados directamente al uso público o al ejercicio de algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Artículo 188.

1. Para alterar expresamente la calificación jurídica de los bienes de los entes locales, se incoará expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

2. Sin embargo, se entenderá como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los siguientes supuestos:

  1. Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

  2. Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

  3. Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público o comunal.

  4. Cuando los bienes se adquieran por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán como afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.

  5. Cuando los bienes se adquieran por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o la prestación de un servicio público.

3. Si lo dispuesto por las letras a) y b) afecta a bienes comunales, se entenderá como modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.

4. Si los bienes comunales no hubieran sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en alguno existan actos aislados de aprovechamiento, podrá alterarse su calificación jurídica y considerase como bienes patrimoniales, si así lo autoriza el Gobierno de la Generalidad.

5. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponderá al pleno. Si el acuerdo comporta la desafectación de bienes de dominio público o comunales, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 189.

1. Podrá procederse a la desafectación de bienes de dominio público y de los comunales si, durante el período de veinticinco años, no se hubieran utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, será preciso que así se constate por acuerdo del pleno adoptado por mayoría simple, sin que sea necesario tramitar el expediente previo a que se refiere el artículo 188.1.

3. Lo establecido por el presente artículo no será aplicable cuando la utilización de los bienes se haya hecho en sentido inherente a otra modalidad del dominio público.

Artículo 190.

1. Los entes locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. La adquisición de bienes a título lucrativo no estará sujeta a ninguna restricción. Sin embargo, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, solo podrán aceptarse los bienes cuando su valor sea superior al de aquellos. La aceptación de herencias se entiende siempre que será a beneficio de inventario.

3. La adquisición de bienes a título oneroso necesitará:

  1. El cumplimiento de las normas sobre contratación de los entes locales.

    Sin embargo, previo informe del Departamento de Gobernación, podrá procederse a la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También podrá procederse a la adquisición directa en supuestos de extrema urgencia.

  2. La valoración pericial, en el caso de bienes inmuebles.

  3. En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días.

4. De conformidad con lo establecido por las leyes, los entes locales podrán adquirir también bienes y derechos:

  1. Por sucesión administrativa.

  2. Por cesión obligatoria o interadministrativa.

  3. Por expropiación forzosa.

  4. Por cualquier otra forma admitida en derecho.

Artículo 191.

1. Se entenderá que las condiciones y modalidades de afectación permanente bajo las que se han adquirido los bienes son completas y consumadas si, durante treinta años, se han destinado al fin previsto y dejan de serlos por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2. Se entenderá que las condiciones y modalidades son también completas si los bienes se destinan a finalidades análogas a las fijadas en el acta de adquisición.

Artículo 192.

1. Los bienes de dominio público y los comunales, mientras conserven su carácter, serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.

2. Serán también inalienables e inembargables los montes catalogados que pertenezcan a los entes locales, en los términos establecidos por la legislación específica sobre la materia.

Artículo 193.

1. Para enajenar o gravar bienes patrimoniales deberán tenerse en cuenta las siguiente reglas:

  1. En caso de bienes inmuebles, será necesario el informe previo del Departamento de Gobernación si su valor excede el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no fuera favorable, el pleno adoptará el acuerdo de enajenación o gravamen con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

  2. En el caso de valores mobiliarios, será preciso el informe previo del departamento de economía y finanzas, que se emitirá en el plazo máximo de treinta días.

2. Para la enajenación será precisa antes la valoración pericial que acredite la valoración de los bienes.

3. La enajenación de bienes patrimoniales se hará por subasta pública, salvo que se trate de una permuta. Este trámite no será necesario en el caso de bienes muebles o en los casos excepcionales determinados por el artículo 190.3.a).

4. En ningún caso podrá procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

Artículo 194.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá un expediente en el que se acreditará la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. Sin embargo, la permuta podrá hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100 % del valor más bajo y se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.

2. Si la diferencia de valores fuera más elevada podrá procederse a la permuta, previo informe del Departamento de Gobernación. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no fuera favorable, el pleno adoptará el acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, deberá entenderse este favorable por silencio positivo.

3. En el caso de permuta de cosa futura podrán establecerse reglamentariamente otros requisitos y garantías adicionales.

Artículo 195.

1. Los entes locales podrán ceder gratuitamente los bienes patrimoniales mediante la instrucción previa de un expediente en el que se determinarán, como mínimo:

  1. La finalidad de la cesión y que la misma se realiza en beneficio de la población del ente local.

  2. La justificación que la finalidad de la cesión no podrá conseguirse manteniendo el ente local el dominio o con dominio de los bienes, ni constituyendo sobre los mismos algún derecho real.

2. Antes de que el pleno apruebe la cesión, el expediente se someterá a información pública por un período mínimo de treinta días, durante el cual podrán formularse reclamaciones o alegaciones.

Artículo 196.

1. Los bienes patrimoniales inmuebles podrán cederse gratuitamente:

  1. A otras administraciones o entidades públicas.

  2. A entidades privadas sin ánimo de lucro que deban destinarlos a fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

2. El acuerdo de cesión determinará la finalidad concreta a que las entidades o instituciones beneficiarias destinarán los bienes.

3. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de serlo, revertirán automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, que tendrá derecho a recibir, en su caso, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

Artículo 197.

1. En el supuesto de delegación de competencias a otras administraciones públicas, el acuerdo debe determinar los bienes adscritos que serán objeto de cesión.

2. La reasunción del servicio o función comportará la reversión de bienes.

La reversión se producirá también en el supuesto de que los bienes cedidos no estén efectivamente adscritos a la prestación del servicio.

Artículo 198.

1. La enajenación, gravamen o cesión de bienes serán acordados por el pleno de la corporación.

2. Los acuerdos de cesión y los de enajenación, en este último caso si la cuantía correspondiente excede el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto, serán adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. Los actos de gravamen y de enajenación que no sean los determinados en el apartado 2 podrán delegarse en la comisión de gobierno.

Artículo 199.

Las disposiciones anteriores sobre enajenación, gravamen o cesión se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que pueda establecer la correspondiente legislación sectorial.

Artículo 200.

1. Se producirá sucesión en la titularidad de los bienes de los entes locales, según lo dispuesto por la presente Ley:

  1. Si se modifica el territorio del ente titular, de conformidad con los procedimientos establecidos por las leyes.

  2. Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro ente local o a la administración de la Generalidad.

2. En el caso del apartado 1.a), la sucesión comprenderá los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación, y en el caso del apartado 1.b), los bienes afectados a las funciones o a los servicios transferidos a consecuencia de la alteración competencial.

Artículo 201.

El uso de los bienes de servicio público se regirá por lo dispuesto en las normas sobre servicios de los entes locales y, supletoriamente, por las que regulen su patrimonio.

Artículo 202.

1. La utilización de los bienes de dominio público podrá adoptar las siguientes modalidades:

  1. Uso común, general o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras parecidas.

  2. Uso privativo.

2. El uso común general se ejercerá libremente de conformidad con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y disposiciones generales.

3. El uso común especial podrá sujetarse a licencia, de conformidad con la naturaleza de los bienes, actos de afectación y apertura al uso público y las disposiciones generales.

4. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporte la transformación o modificación del dominio público quedará sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no comporte transformación ni modificación del dominio público quedará sujeto a licencia.

Artículo 203.

1. Los bienes patrimoniales serán administrados de conformidad con los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se hará por medio de subasta pública, o excepcionalmente, por concurso.

Artículo 204.

1. El aprovechamiento de los bienes comunales se hará ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no sea posible, el aprovechamiento se regirá por la costumbre o las ordenanzas locales, y en su defecto, se adjudicará por lotes entre los vecinos.

2. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma determinada por el apartado 1, los bienes comunales podrán arrendarse o cederse en uso. En este caso, la adjudicación se hará por subasta pública, previo informe del Departamento de Gobernación, que lo emitirá en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 205.

1. Los acuerdos relativos a las concesiones sobre bienes de dominio público de más de cinco años y de cuantía superior al 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto, así como los referentes a las cesiones de aprovechamientos de bienes comunales serán adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Las demás concesiones sobre bienes de dominio público, y la cesión por cualquier título del uso de bienes patrimoniales serán también competencia del pleno. Sin embargo, este las podrá delegar en la comisión de gobierno.

Artículo 206.

1. Los entes locales llevarán un inventario de sus bienes, que comprenderá los bienes de dominio público y los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios.

2. El inventario será objeto de actualización continua, sin perjuicio de su rectificación y comprobación, que se realizará cada año, en el primer caso, y cada vez que se renueve la corporación, en el segundo.

3. Corresponderá al pleno de la corporación la aprobación, rectificación y comprobación del inventario.

4. Los organismos autónomos locales harán inventarios separados de sus bienes y derechos, cuya copia se adjuntará como anexo al inventario general del ente local.

Artículo 207.

1. Los entes locales inscribirán en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3. Para la inscripción de los bienes y derechos en el registro de la propiedad se aplicará lo dispuesto por la legislación hipotecaria.

Artículo 208.

1. Los bienes adquiridos por los organismos autónomos locales con cargo a sus presupuestos se inscribirán a nombre de estos organismos.

2. Los bienes de los entes locales adscritos a sus organismos autónomos no podrán inscribirse a nombre de estos, pero se hará constar la adscripción.

Artículo 209.

1. La titularidad de los bienes comportará la obligación de conservarlos y mejorarlos.

2. Si, por su naturaleza, los bienes fueran objeto de regulación sectorial, los entes locales deberán realizar los actos de administración, conservación y fomento que determine la legislación especial.

3. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico podrán asegurarse una vez hechos la valoración y el estudio económico.

Artículo 210.

1. Los entes locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenezcan y los de los particulares, si los límites fueran imprecisos o se apreciarán indicios de usurpación.

2. El procedimiento para el deslinde se ajustará a lo dispuesto por la legislación del patrimonio del Estado.

3. Corresponderán al secretario general y al interventor de la corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.

4. Si el procedimiento fuera iniciado de oficio por la misma corporación, corresponderá al pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponderá también al pleno.

5. El deslinde de los montes públicos que pertenezcan a los entes locales se regirá por lo establecido en la legislación específica sobre dicha materia.

Artículo 211.

1. Los entes locales tendrán plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

2. Los entes locales podrán recuperar por si mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

3. De igual forma, podrán recuperar los bienes patrimoniales dentro de un año contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Pasado este período, solo podrán hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, no podrán admitir interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

5. La recuperación de la posesión de los montes catalogados se regirá por la legislación específica sobre dicha materia.

Artículo 212.

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro Título y de las situaciones posesorias a que hubieran podido dar lugar, será efectuada por vía administrativa por los propios entes locales, una vez instruido el expediente y escuchados los interesados, y podrá dar lugar a indemnización si procede en derecho.

Artículo 213.

El ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren los artículos 211 y 212 será competencia del pleno de la corporación, salvo las que sean urgentes, que serán ejercidas por el presidente.

Artículo 214.

Los entes locales no podrán allanarse a las demandas judiciales, hacer transacciones sobre sus bienes o derechos, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre estos si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 215.

1. Ningún Tribunal, juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni tramitar orden de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de los entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.

2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de los entes locales se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las finanzas locales, de la que será supletoria la Ley General Presupuestaria.

Artículo 216.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público no estarán sujetos a ningún tributo.

Artículo 217.

1. Las personas que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos de los entes locales estarán obligadas a cuidar de su custodia, conservación y aprovechamiento, y responderán ante la respectiva corporación de los daños y perjuicios acontecidos por su pérdida o detrimento, o en caso de fraude o negligencia.

2. Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de los entes locales o efectúen actos de ocupación serán sancionados con multa, cuyo importe podrá establecerse entre el valor y el doble del valor del perjuicio causado o de lo usurpado, sin perjuicio de estar obligados a reparar los daños y perjuicios y a restituir lo que hubieran sustraido.

3. Las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 serán sustanciadas y ejecutadas por vía administrativa.

CAPÍTULO II.
OBRAS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS.

Artículo 218.

1. Tendrán la consideración de obras locales las que ejecuten los entes locales para prestar los servicios de su competencia.

2. Las obras ejecutadas por los entes locales podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.

Artículo 219.

1. El proyecto de obras contendrá, como mínimo:

  1. La memoria y el presupuesto de realización.

  2. Las prescripciones técnicas y facultativas.

  3. Los planos.

  4. La relación detallada y la valoración de los bienes que deban ocuparse y, en su caso, expropiarse.

2. La aprobación de los proyectos de obras se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Redacción del proyecto a cargo del personal técnico de la propia corporación o de otros facultativos.

  2. Acuerdo de aprobación inicial del proyecto.

  3. Información pública del proyecto por un período de treinta días como mínimo, durante el que podrán formularse reclamaciones y alegaciones.

  4. Aprobación definitiva del proyecto por el órgano correspondiente del ente local.

3. La aprobación de los proyectos de obras traerá implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en él, a efectos de expropiación forzosa.

Artículo 220.

1. Los entes locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios:

  1. Aprobación de ordenanzas y bandos.

  2. Sumisión a licencia y actos de control preventivo.

Respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y fines que justifiquen la potestad y el respeto a la libertad individual.

Artículo 221.

1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales.

2. Las ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

3. Si las leyes no establecen un régimen sancionador especifico, podrán imponerse multas por infracción de las ordenanzas locales hasta la cuantía máxima de 25.000 pesetas.

4. Lo establecido por el apartado 3 será también aplicable a las infracciones de bandos dictados por razón de urgencia.

5. Corresponderá al presidente de la corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que la Ley lo atribuya a otro órgano de la corporación.

Artículo 222.

1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés general estará sujeto a la ordenación del sector, de conformidad con la legislación correspondiente, y estará sometido a las medidas de control, policía y autorización que correspondan.

2. En el ámbito local, los entes locales podrán intervenir estas actividades mediante un régimen reglamentado de autorización administrativa.

3. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio.

  1. En el otorgamiento de las subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

  2. El procedimiento de concesión de las subvenciones se resolverá en el plazo de 3 meses y la falta de resolución dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios.

Artículo 223.

La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Artículo 224.

1. Los entes locales podrán otorgar subvenciones y ayudas de contenido económico o de otra naturaleza a favor de entidades públicas o privadas y de particulares que realicen actividades que complementen o suplan las competencias locales.

2. Los entes locales comprobarán la aplicación efectiva de las medidas de fomento a la finalidad prevista.

Artículo 225.

En el ortorgamiento de las subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 226.

1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrán ejercerse a través de la acción concertada.

2. La acción concertada se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Elaboración y aprobación por el pleno de las bases del concierto.

  2. Las bases determinarán las obligaciones que asumirán las empresas o particulares, las ayudas y otros estímulos que se otorgen, y también las demás condiciones que el ente local considere conveniente establecer.

  3. Determinación del contenido y requisitos de las solicitudes.

  4. Determinación de los criterios de selección.

3. El incumplimiento por los particulares de los compromisos asumidos determinará la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, en su caso, de las ayudas económicas recibidas.

Artículo 227.

1. El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditarán la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

2. Para adoptar la iniciativa serán necesario:

  1. El acuerdo inicial del pleno, en que se designará también una comisión de estudio integrada por miembros del ente local y personal técnico.

  2. Una memoria redactada por la comisión, que servirá de base para la resolución del expediente y que tendrá en cuenta los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.

  3. La toma en consideración de la memoria por el pleno y la exposición al público por un período de treinta días, como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones y alegaciones.

  4. La aprobación final por el pleno del ente local.

3. El ejercicio de la actividad se realizará en régimen de libre concurrencia. Podrá adoptarse la forma de organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, o la de sociedad mercantil de capital público o mixto, o la de sociedad cooperativa.

4. No será aplicable el procedimiento establecido en el presente artículo si se trata de la simple administración o explotación por el ente local de su patrimonio.

Artículo 228.

Cuando la actividad económica tenga por objeto la prestación de un servicio público esencial reservado por Ley a los entes locales, la adopción de la iniciativa se regirá por el procedimiento establecido por el artículo 227.2, con las siguientes particularidades:

  1. Formarán parte de la comisión de estudio representantes de los usuarios.

  2. Se determinará la forma de gestión del servicio, dentro de las establecidas por la Ley.

  3. La memoria incluirá un proyecto de tarifas del servicio.

Artículo 229.

1. Los servicios esenciales que hayan sido reservados por Ley a los entes locales podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2. Si la prestación del servicio debiera ser en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al pleno. La prestación en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados podrá utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la Ley.

4. El ejercicio en régimen de monopolio comportará, si fuera necesaria la expropiación, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.

Artículo 230.

1. Los entes locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2. En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, serán aplicables las normas específicas que regulen dicha materia.

Artículo 231.

1. Los entes locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y procederán, en su caso, a regularlo reglamentariamente antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2. Los entes locales podrán declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurrieran circunstancias de orden público que lo requirieran.

Artículo 232.

1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetarán el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, los entes locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.

Artículo 233.

1. La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponderá a la potestad organizadora de los entes locales. Los servicios públicos locales podrán gestionarse directa o indirectamente.

2. La gestión directa podrá adoptar las siguientes formas:

  1. Gestión por el propio ente local.

  2. Organismo autónomo.

  3. Sociedad mercantil con capital social íntegramente público.

3. La gestión indirecta podrá adoptar las siguientes formas:

  1. Concesión.

  2. Gestión interesada.

  3. Concierto.

  4. Arrendamiento.

  5. Sociedad mercantil o cooperativa con capital social mixto.

Artículo 234.

Para establecer y garantizar la continuidad de los servicios públicos, se determinarán necesariamente:

  1. Las características del servicio.

  2. Las obras e instalaciones necesarias para la explotación del servicio con indicación, en su caso, de las que deba hacer el contratista.

  3. Las tarifas a percibir de los usuarios.

  4. El canon, participación y subvención que, en su caso, haya de satisfacer el ente local.

Artículo 235.

Corresponderá a los entes locales la potestad de dirección y control del servicio público, que comportará el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de conformidad con los estándares económicos y sociales.

Artículo 236.

1. En la gestión directa por el mismo ente local, este asumirá y centralizará el servicio, y ejercerá de manera exclusiva las potestades de dirección y gestión.

2. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto del ente local, de conformidad con el principio de unidad presupuestaria.

3. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. La gestión directa del ente local podrá realizarse también por medio de una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia. En este caso, se abrirá una sección propia en el presupuesto del ente local y se llevará también una contabilidad especial. Los actos del consejo serán impugnables ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso ordinario.

Artículo 237. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio.

1. Para la gestión directa de los servicios podrán constituirse organismos autónomos que tendrán personalidad jurídica pública. La constitución requerirá la dotación de un patrimonio independiente y comportará la imputación al organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.

2. El organismo autónomo podrá tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

3. Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.

4. Los actos de los organismos autónomos se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso ordinario.

Artículo 238.

1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de una sociedad mercantil. En tal caso, el servicio se ejercerá en régimen de empresa privada y el capital social pertenecerá íntegramente al ente local.

2. El capital social será desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la sociedad.

3. La sociedad adoptará una de las formas de responsabilidad limitada y actuará con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las empresas públicas.

Artículo 239.

La forma de gestión a que se refiere el artículo 238 podrá realizarse también mediante la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, inicialmente privada, en sociedad de capital íntegramente público. En tal caso, no podrá modificarse el objeto social.

Artículo 240.

1. La dirección y administración de la sociedad se regirán por los siguientes órganos:

  1. La Junta General, asumida por el pleno del ente local.

  2. El Consejo de Administración.

  3. La Gerencia.

2. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.

3. En materia de contratación, las sociedades se sujetarán al derecho privado, salvo los casos establecidos en el acuerdo de creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras se someterán a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no será causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista.

Artículo 241.

La concesión de servicios locales comportará que el concesionario asuma la gestión y explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión podrá comprender asimismo la realización de las obras necesarias para establecer el servicio.

Artículo 242. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio.

1. La concesión de servicio público se otorgará mediante licitación. En la licitación se determinarán los criterios de adjudicación entre los que figurarán necesariamente las mejores ventajas que de él se desprendan para los usuarios del servicio.

2. En ente local no podrá renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad.

3. En cualquier caso, el ente local garantizará el equilibrio económico de la concesión.

4. Las cláusulas de la concesión contendrán las prescripciones determinadas reglamentariamente y establecerán la reversión de los bienes adquiridos por los concesionarios, que están amortizados al final de la concesión.

5. Los actos del concesionario serán impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso ordinario.

Artículo 243.

1. En la gestión interesada, el servicio público se prestará a través de una empresa gestora, a cambio de una participación en el resultado de la explotación.

2. La participación de la empresa gestora podrá ser sustituida por una remuneración consistente en asignaciones fijas, en asignaciones proporcionales al gasto o en otras primas de naturaleza varía.

3. En ningún caso el gestor podrá asumir la condición de funcionario, y la relación no podrá ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 244.

1. Los entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante concierto con otras entidades públicas o privadas o con particulares, utilizando sus servicios o instalaciones.

2. El concierto podrá establecerse con personas o entidades ubicadas fuera del territorio del ente.

3. El pago del concierto podrá consistir en un precio global predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

Artículo 245.

1. Los entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante arrendamiento de las instalaciones que les pertenezcan.

2. Estarán excluidos de esta forma de gestión los servicios de asistencia social y los servicios que comporten el ejercicio de potestades de coacción administrativa.

3. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras y las instalaciones arrendadas, el precio o el canon, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, las tarifas y las causas de extinción.

4. Se entenderá que son aplicables a este sistema de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión, si no son incompatibles con la naturaleza del sistema.

Artículo 246.

Los entes locales podrán arrendar conjuntamente el personal y los medios necesarios para prestar los servicios públicos locales. En tal caso, el arrendatario quedará obligado a realizar las aportaciones consignadas y a prestar el servicio. La retribución del arrendamiento le será abonada directamente por el ente local.

Artículo 247.

1. Los entes locales podrán gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad podrá ser directa del ente local o a través de un organismo autónomo o una sociedad de capital público.

2. En el proceso de fundación de estas sociedades se asegurará la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea a través de suscripción pública o por concurso de iniciativas. En el caso de una sociedad ya constituida, el pliego de condiciones establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

3. Esta forma de gestión podrá adoptarse también a través de un convenio con una empresa única ya existente. En tal caso, el convenio establecerá las modificaciones estatutarias que sean necesarias o, en su caso, los requisitos y condiciones para la constitución de la sociedad mercantil de economía mixta.

Artículo 248.

1. El ente local podrá ser mayoritario o minoritario en la sociedad. La representación del ente local responderá a su cuota participativa. En cualquier caso, será necesaria la autorización del ente local para las modificaciones estatutarias que alteren su posición participativa en el capital social.

2. Se fijará en la escritura de constitución o ampliación de capital el valor de la aportación del ente local. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

3. Los entes locales podrán aportar exclusivamente la concesión del servicio, debidamente valorada.

4. El capital privado se amortizará dentro del período de la gestión del servicio. Finalizado este período, el activo y el pasivo de la sociedad revertirán al ente local.

Artículo 249.

1. Los entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y las que regulen estas entidades.

2. Los entes locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada por el apartado 1.

3. En cualquier caso, la aportación del ente local en relación con el capital social solo podrá ser parcial.

4. Serán aplicables a esta forma de gestión las disposiciones correspondientes a las sociedades mercantiles, salvo las excepciones fijadas reglamentariamente de conformidad con la especial naturaleza jurídica de la entidad.

Artículo 250.

En los supuestos de gestión indirecta de los servicios públicos se cumplirán las siguientes reglas:

  1. Se establecerá el plazo del contrato, que en ningún caso podrá exceder los cincuenta años.

  2. Se determinarán las tarifas para la prestación del servicio y los plazos y condiciones para revisarlas.

  3. Se establecerán las garantías necesarias para la reversión, en condiciones normales de utilización, de las instalaciones, bienes y materiales del servicio, una vez agotado el plazo del contrato.

Artículo 251.

1. Las tarifas de los servicios públicos tendrán la consideración de tasas, salvo las de los servicios gestionados a través de un organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, de una sociedad mercantil o cooperativa, en cuyos casos tendrán la consideración de precio, sometido a las prescripciones civiles y mercantiles. Asimismo, tendrán la consideración de tasas si el servicio esta gestionado en régimen de monopolio o si es de recepción obligatoria para los administrados.

2. Las tarifas de los servicios sometidos a régimen de utilización de precios serán aprobados por la administración de la Generalidad, después de un estudio económico. Si en el plazo de tres meses no hubiera resuelto el expediente, se entenderá que las tarifas están aprobadas por silencio administrativo.

3. Las tarifas serán suficientes para la autofinanciación del servicio. Sin embargo, si concurren circunstancias que aconsejan establecer una cuantía inferior, será preciso que el ente local establezca simultáneamente las compensaciones económicas necesarias.

Artículo 252.

El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo que podrá estar constituida por los entes locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de los entes locales.

Artículo 253.

1. El consorcio será de naturaleza voluntaria y tendrá personalidad propia para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Se constituirá por acuerdo de las diferentes entidades que lo integren o por adhesión posterior, según las normas internas que lo rijan.

2. A los consorcios que tengan por objeto la cooperación entre las administraciones públicas serán aplicables, en cualquier caso, las normas que regulan las relaciones interadministrativas.

Artículo 254.

1. El consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión del servicio establecidas por la legislación de régimen local.

2. Los estatutos del consorcio determinarán las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los entes locales o, en su caso, con el de las demás administraciones que intervengan en el consorcio.

Artículo 255.

1. Los municipios no podrán participar en los consorcios en que intervengan comarcas distintas a la que pertenezcan si el objeto del consorcio fuera coincidente con una actividad o con un servicio declarados de interés comarcal en el programa de actuación de su comarca.

2. Sin embargo, si se demuestra objetivamente la necesidad o conveniencia de la participación, el Consejero de Gobernación, a solicitud de los municipios interesados, escuchadas las comarcas y demás administraciones afectadas y previo informe de la comisión jurídica asesora, podrá autorizar la participación del municipio en el consorcio.

CAPÍTULO III.
CONTRATACIÓN.

Artículo 256.

1. Los entes locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de los mencionados entes.

2. Los contratos suscritos por los entes locales se regirán por las siguientes normas:

  1. La presente Ley y los reglamentos que la desarrollan, en el marco de la legislación básica estatal, de los que será supletoria la legislación de contratos de la Generalidad.

  2. Las ordenanzas de cada ente local.

Artículo 257.

1. El objeto de los contratos estará determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para las finalidades públicas correspondientes. El expediente incluirá también el presupuesto de gasto.

2. Los contratos tendrán un precio cierto, que se abonará al empresario en función de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

3. Los contratos se establecerán de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por Ley, y se entenderá que están perfeccionados cuando los apruebe el correspondiente órgano de contratación.

Artículo 258.

Los contratos suscritos por los entes locales, a efectos de determinación del régimen jurídico, se clasificarán en:

  1. Contratos administrativos de ejecución de obras, de gestión de servicios públicos y de suministros.

  2. Contratos administrativos especiales.

  3. Contratos privados.

Artículo 259.

Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de los servicios públicos del ente local, así como la prestación de suministros a los entes locales, tendrán carácter administrativo, y la preparación, adjudicación, efectos y extinción de estos contratos se regirán por la legislación a la que hace referencia el artículo 256 y, supletoriamente, por el resto de las normas del derecho administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas del derecho privado.

Artículo 260.

Los contratos administrativos especiales se regirán, en lo que se refiere a la preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales y, en su defecto, y por analogía, por la legislación aplicable a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y por las demás normas del derecho administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas del derecho privado.

Artículo 261.

A efectos de lo dispuesto por el artículo 260, tendrán carácter administrativo especial:

Artículo 262.

1. Los contratos privados de los entes locales se regirán:

  1. En cuanto a la preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por la legislación aplicable sobre la preparación y adjudicación de los contratos de obras, de gestión de servicios públicos y de suministros, que será aplicada por analogía a la figura contractual de que se trate.

  2. En cuanto a los efectos y extinción, por las normas del derecho privado que sean aplicables en cada caso, en defecto de normas especiales, si las hubiera.

2. Tendrán la consideración de contratos privados de los entes locales:

  1. Los contratos de compraventa, permuta, alquiler y donación de inmuebles y demás contratos a los que hacen referencia las normas sobre patrimonio, si no concurriera ninguna de las circunstancias especificadas por el artículo 261.

  2. Los contratos típicos del derecho civil y el derecho mercantil que por el hecho de no quedar incluidos en los supuestos especificados por los artículos 259 y 261, no tendrán carácter administrativo.

  3. Los contratos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas por los artículos 259 y 261.

Artículo 263.

Estarán facultadas para contratar con los entes locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollen.

Artículo 264.

1. Las competencias de los órganos de las corporaciones locales en materia de contratación se regirán por las siguientes normas:

  1. Será competencia del presidente o el gerente la contratación de obras, servicios y suministros cuando su cuantía no exceda el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni el 50 % del límite general aplicable a la contratación directa.

  2. Será competencia del pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en la letra a).

2. La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el peligro de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y formalizarlo y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.

3. El pleno podrá delegar las facultades de contratación en la comisión de gobierno con las siguientes condiciones:

  1. El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

  2. Para la contratación directa se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.

  3. No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando la Ley exija una mayoría calificada para el establecimiento del contrato.

Artículo 265.

1. El órgano competente para contratar tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual forma, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

2. Las facultades otorgadas por el apartado 1 lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.

3. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del secretario y del interventor de la corporación.

4. Será necesario el dictamen preceptivo de la comisión jurídica asesora en los siguientes casos:

  1. Interpretación y resolución de los contratos cuando su cuantía exceda la determinada por la legislación de la Generalidad y, en su caso, la estatal, en materia de contratación administrativa.

  2. Modificación de los contratos cuya cuantía exceda el 20 % del precio del contrato.

Artículo 266.

Los expedientes de contratación serán:

  1. De tramitación ordinaria.

  2. De tramitación urgente, para obras, servicios, suministros y adquisiciones que tengan este carácter.

  3. De régimen excepcional, para obras, servicios, suministros y adquisiciones de emergencia.

Artículo 267.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros y adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad y a adquisiciones cuya tramitación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponderá al órgano de contratación competente, y los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de Contratos del Estado y, en su caso, por la legislación de contratos de la Generalidad.

2. El pleno y el presidente de las corporaciones locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las entidades locales deban realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro, o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuera el presidente quien ejerciera la facultad, dará cuenta de ello al pleno de la corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 268.

1. Antes de la perfección y, en su caso, de la licitación del contrato, se aprobarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones específicos definidores de los derechos y obligaciones que asumen las partes contratantes.

2. Antes de la aprobación de los pliegos por el órgano competente será preceptivo que emitan informe el secretario y el interventor de la corporación.

Artículo 269.

1. Los entes locales podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación laboral.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:

  1. La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.

  2. Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.

  3. Las modificaciones del contrato con indicación de los supuestos y límites.

  4. Las causas de resolución del contrato.

  5. La conclusión del contrato, las recepciones, el plazo de garantía y la liquidación.

3. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales corresponderá al pleno, de conformidad con el procedimiento establecido para las ordenanzas locales. Antes de la aprobación inicial y de la definitiva, será necesario el informe del secretario y el interventor de la corporación.

4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares solo podrán modificar los pliegos generales de conformidad con el procedimiento establecido por el apartado 3. Sin embargo, no se entenderá como modificación la inclusión de nuevas cláusulas para desarrollar el pliego de las cláusulas administrativas generales.

Artículo 270.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas, una vez aprobadas, se expondrán al público durante un plazo mínimo de quince días, y se anunciarán en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano de contratación.

2. El requisito establecido por el apartado 1 no tendrá que cumplirse si se han aprobado previamente cláusulas administrativas generales.

Artículo 271.

1. Los contratos podrán adjudicarse por:

  1. Subasta.

  2. Concurso.

  3. Contratación directa.

2. Los contratos de obras se adjudicarán ordinariamente por subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios se adjudicarán ordinariamente por concurso.

4. Los contratos de suministros se adjudicarán ordinariamente por subasta o por concurso.

Artículo 272.

1. En la adjudicación de los contratos por subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, a través del cual podrán excluirse, antes de considerar las proposiciones de los empresarios, las que no cumplan los requisitos establecidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o generales. Para aplicar este procedimiento será necesario que los pliegos mencionados fijen los criterios objetivos que habrán de regular la admisión previa.

2. En la subasta podrá utilizarse también un procedimiento restringido de licitación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Ley de contratos del Estado. En este caso no podrá aplicarse lo dispuesto por el apartado 1.

3. En la adjudicación de los contratos por concurso podrá establecerse asimismo un trámite de admisión previa o utilizar un procedimiento restringido, de conformidad con lo establecido por los apartados 1 y 2.

Artículo 273.

Se adjudicarán por concurso los contratos de obras en que concurran las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

  1. Aquellos en los que no sea posible fijar previamente un presupuesto definitivo.

  2. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidas previamente por la entidad local y cuyos anteproyectos deban ser presentados por los licitadores.

  3. Si el ente local considera que el proyecto aprobado puede ser mejorado con otras soluciones técnicas, que hayan de ser propuestas por los licitadores.

  4. Aquellos para cuya realización el ente local facilite materiales y medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales de los contratistas.

  5. Si el contrato se refiere a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución es particularmente compleja o exije, por su naturaleza, garantías o condiciones especiales de los contratistas.

  6. Aquellos en los que el precio ofrecido no constituye el elemento esencial de la adjudicación.

Artículo 274.

1. Las subastas y concursos se anunciarán en el Boletín Oficial de la provincia, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.

2. El anuncio se publicará con veinte días de antelación y especificará:

  1. El objeto del contrato.

  2. El plazo y horario para presentar las proposiciones en la secretaria de la corporación.

  3. El lugar, día y hora en que se efectuará la subasta o concurso.

  4. El modelo de proposición, el extracto de los pliegos de condiciones, la fianza provisional y la definitiva.

  5. Los documentos que deben presentar los licitadores.

3. Las subastas y concursos se anunciarán asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si corresponde por razón de la cuantía, de conformidad con lo determinado por la normativa comunitaria y, en su caso, la legislación básica estatal.

4. En la secretaria de la corporación deberá hallarse, a disposición de los interesados en el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y generales y los demás documentos que convenga conocer para participar en la licitación.

Artículo 275.

1. La contratación directa podrá acordarse en los siguientes supuestos:

  1. Si no es posible promover concurrencia en la oferta o no es conveniente hacerlo por circunstancias técnicas o excepcionales o porque los productos a contratar están amparados por patentes o derechos de autor, constituyen modelo de utilidad o tienen un proveedor o poseedor único.

  2. Los de reconocida urgencia, como consecuencia de necesidades patentes que exijan una inmediata ejecución, salvo que pueda aplicarse la tramitación urgente regulada por el artículo 267. En este caso, será necesaria una justificación razonada, que constará en el expediente, con un informe del secretario y el interventor y el acuerdo del pleno de la corporación.

  3. Para la ejecución de obras declaradas de notorio carácter artístico, de acuerdo con el informe de la administración competente, y para la adquisición de obras artísticas.

  4. Los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no han sido declaradas admisibles o porque el empresario a quien ha sido adjudicado no cumple las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En todos estos casos, el contrato se realizará con sujeción a las mismas condiciones y precios anunciados, salvo que la corporación acuerde ponerlo nuevamente a licitación, con las condiciones que procedan en cada caso.

  5. Los que tengan como finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la letra d). Lo dispuesto por el presente apartado se entenderá sin perjuicio, en su caso, de lo establecido por la letra b).

  6. Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto.

2. Por razón de la cuantía podrá procederse a la contratación directa en los siguientes supuestos:

  1. Los contratos de obras, mantenimiento o inversiones, siempre que no sobrepasen el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  2. Los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no sobrepasen el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto, si los gastos del primer establecimiento previstos son inferiores a los 5.000.000 de pesetas, en un plazo superior a los dos años.

  3. Los contratos de suministro, siempre que no se sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

  4. El resto de contratos, siempre que no se sobrepase el 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto.

3. En caso de que la duración del contrato exceda la anualidad presupuestaria, se determinará, en lo que se refiere al límite, por el cómputo total del tiempo de la duración. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las administraciones públicas.

4. Salvo en el supuesto establecido por el apartado 1.a), el órgano de contratación consultará, antes de realizar la adjudicación, tres empresas, como mínimo, si es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, fijará con la empresa seleccionada el precio justo del contrato y dejará constancia de ello en el expediente.

Artículo 276.

Los entes locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de contratos del Estado y de la Generalidad, sin perjuicio de las limitaciones fijadas reglamentariamente, dadas las características del ente y de las obras a ejecutar.

Artículo 277.

1. Las mesas de contratación estarán integradas:

  1. Por el presidente de la corporación o el miembro de la misma en quien delege.

  2. Por los vocales que determinen las ordenanzas de contratación del ente local o, en su defecto, el órgano de contratación competente.

2. En cualquier caso formará parte de la mesa el secretario. Podrá asimismo formar parte de ella el interventor de la corporación, con voz pero sin voto.

Artículo 278.

1. En las subastas la mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y abrirá después las plicas en acto público.

2. La mesa acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor o a la propuesta más cercana a la media aritmética de todas las proposiciones válidamente presentadas, si así se hubiera establecido en el acuerdo de iniciación del expediente de contratación.

3. Los licitadores asistentes al acto podrán formular reclamaciones contra la adjudicación provisional.

Artículo 279.

1. La aprobación o adjudicación definitiva por el órgano competente perfecciona el contrato tramitado por subasta.

2. La adjudicación definitiva confirmará la provisional, salvo que:

  1. La mesa de contratación haya acordado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso, será preciso un informe previo del secretario de la corporación.

  2. Se presuma fundamentadamente, previo informe del secretario de la corporación y, en su caso, del interventor, que la proposición no podrá ser cumplida normalmente como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En tal caso, será preciso dar audiencia al interesado antes de adoptar la resolución.

Artículo 280.

Los preceptos de la presente Ley relativos a la realización de la subasta regirán asimismo para el concurso, salvo aquello que sea aplicable exclusivamente a la primera de las dos formas de adjudicación.

Artículo 281.

1. Deberán precisarse en los pliegos de cláusulas administrativas de los concursos los criterios básicos que se tendrán en cuenta para la adjudicación del contrato.

2. Los licitadores podrán introducir en sus proposiciones las modificaciones pertinentes para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites señalados de forma expresa por el pliego de cláusulas administrativas.

Artículo 282.

1. Si se ha establecido el trámite de admisión previa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 272, los licitadores acompañarán los documentos justificativos exigidos para la admisión en sobre independiente de la proposición.

2. A la vista de los documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión de los empresarios a la subasta.

3. El presidente de la mesa de contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las empresas que intervengan en el y, a continuación, la mesa acordará la adjudicación provisional, de conformidad con lo establecido por el artículo 278.

4. Si el trámite a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se aplica al concurso, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa a la vista de los documentos justificativos adjuntados.

Artículo 283.

1. La mesa de contratación abrirá las proposiciones presentadas y las elevará, junto con el acta y las observaciones pertinentes, al órgano que deberá realizar la adjudicación del contrato.

2. El órgano competente podrá optar entre adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente a su valor económico, o declarar desierto el concurso.

Artículo 284.

Para el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de la subasta o el concurso, sin perjuicio de las siguientes normas especiales:

  1. Las solicitudes de participación irán acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario, la clasificación, en su caso, y el cumplimiento de las condiciones de solvencia financiera, económica y técnica determinadas en el anuncio de licitación.

  2. El órgano de contratación seleccionará a los empresarios e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo señalado en cada caso, que no podrá ser inferior a veintiún días naturales. Este plazo podrá reducirse a diez días en caso de urgencia.

Artículo 285.

1. La adjudicación del contrato, sea cual sea el procedimiento seguido, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado. Serán excepción al respecto los contratos cuyo importe sea inferior a 5.000.000 de pesetas.

2. La adjudicación se notificará directamente al adjudicatario así como, si no hay que publicar la adjudicación, a los restantes licitadores.

Artículo 286.

1. El documento de formalización notarial o administrativa contendrá los requisitos generales establecidos reglamentariamente. Se adjuntará al documento, como anexo, un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares firmado por el adjudicatario, que deberá ser archivado o, en su caso, protocolizado.

2. Se formalizarán en escritura los contratos que deban anotarse o inscribirse en algún registro que exija el cumplimiento de este requisito, así como aquellos en que lo solicite una de las partes, en cuyo caso los gastos originados irán a su cargo.

3. Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo los de suministro por medio de compras directas hechas en establecimientos comerciales abiertos al público. En tal caso, será suficiente la factura comercial, que contendrá los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 287.

1. Para contratar la ejecución de obras con la administración local, será indispensable que el contratista haya obtenido previamente la clasificación acreditativa de su capacidad financiera, económica y técnica.

2. Los criterios de clasificación serán los establecidos, con carácter general, por la Ley de Contratos del Estado. En cualquier caso, las competencias otorgadas a órganos estatales por los artículos 102 y 109 de dicha Ley corresponderán al pleno de la corporación.

Artículo 288.

1. Para poder participar en las subastas y los concursos se consignará previamente una fianza, que será reintegrada después de la adjudicación provisional del contrato, salvo la del adjudicatario, que será retenida hasta que se formalice el contrato.

2. Los adjudicatarios tendrán la obligación de constituir una fianza definitiva, que responderá de todos los conceptos y consecuencias derivados del incumplimiento de las condiciones contractuales.

3. No se exigirá fianza en los contratos de suministros cuya naturaleza o condiciones no requieran la prestación de garantías, ni en los contratos garantizados de acuerdo con las practicas comerciales internacionales, si la empresa suministradora es extranjera.

4. La fianza podrá constituirse en metálico o en títulos de deuda pública.

Asimismo se admitirá el aval si lo acuerda el pleno y es otorgado por un banco, oficial o privado, por mutualidades profesionales constituidas a tal efecto o por entidades de seguros sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

5. En los contratos de duración superior a un año podrá establecerse una cláusula de revisión de la fianza.

Artículo 289.

En las corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique, será potestativa la constitución de una junta de compras. El pleno acordará su constitución y determinará su composición.



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