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Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO II.
DEL TERRITORIO, DENOMINACIÓN, CAPITALIDAD Y SÍMBOLOS DE LOS ENTES LOCALES.

Artículo 10.

Las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus respectivos territorios, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en determinadas materias, de conformidad con las leyes.

CAPÍTULO I.
EL TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo 11.

1. El término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. La delimitación territorial del término municipal atenderá a las dimensiones que le sean más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el ayuntamiento tenga a su cargo, con especial consideración de los siguientes criterios: la representación de una colectividad que tenga conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el ayuntamiento tiene a su cargo.

Artículo 12.

1. El término municipal podrá ser alterado:

  1. Por agregación total de un municipio o varios municipios a otro limítrofe, al que se incorporan.

  2. Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

  3. Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir un municipio independiente.

  4. Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro.

2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. Redactado de conformidad con la Ley 13/1998, de 19 de noviembre. Los límites territoriales de los términos municipales deben estar contemplados en el mapa municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para su adecuación a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, previo informe de los municipios afectados y previo dictamente de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17.1.e).

Artículo 13.

1. Podrá procederse a la agregación total o fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

  2. Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.

  3. Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

2. La aplicación de lo establecido por el apartado 1 comportará la supresión del municipio o municipios afectados.

Artículo 14.

Podrá procederse a la agregación parcial en los supuestos establecidos por el artículo 13.1.b) y c).

Artículo 15. Redactado de conformidad con la Ley 13/1998, de 19 de noviembre.

1. Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:

  1. Existir núcleos de población territorialmente diferenciados, de forma que haya una zona clasificada como suelo no urbanizable, de una amplitud mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos a los municipios resultantes.

  2. Contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

  3. No suponer, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

  4. Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el nuevo municipio debe contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o municipios de los que se segrega no deben bajar de este límite poblacional.

  5. Contar, el nuevo municipio, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.

2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1.b), es necesario también que se justifique que la segregación supone una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

Artículo 16. Redactado de conformidad con la Ley 13/1998, de 19 de noviembre.

En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación de régimen local.

Artículo 17.

1. La alteración de términos municipales a que se refiere el artículo 12.1, se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. El expediente se iniciará por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, del consejo o consejos comarcales interesados, o lo iniciará de oficio el Departamento de Gobernación. Asimismo podrá iniciarse a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes de este en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento adoptará el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

  2. Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos deberán ser adoptados con el quorum establecido por el artículo 112.2, y se someterán a información pública por un período de sesenta días, como mínimo.

    Las corporaciones remitirán los acuerdos al Departamento de Gobernación junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, resolución que deberá adoptarse con el mismo quorum requerido para el acuerdo inicial.

    Esta remisión también deberá realizarse cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.

  3. Se solicitará informe a los ayuntamientos y consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.

  4. El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora serán preceptivos.

  5. El Departamento de Gobernación pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.

  6. La resolución definitiva del expediente se efectuará por Decreto del Gobierno de la Generalidad y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Antes de iniciar el expediente se elaborará una memoria que justifique los motivos y objetivos de la alteración y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 al 17.

3. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada debe someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, por un plazo de treinta días.

Artículo 18.

1. El Gobierno de la Generalidad aprobará la alteración de términos municipales promovida a iniciativa municipal o de los vecinos, cuando se produzca el acuerdo favorable de los municipios interesados y los organismos consultivos a que se refiere el artículo 17.1.d), no formulen objeciones al respecto.

2. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por el Departamento de Gobernación o a instancia de un Consejo Comarcal, la alteración de los términos se aprobará por Ley del Parlamento si en el trámite de informe formularán oposición uno, o más de uno, de los municipios afectados.

Artículo 19.

El Decreto o la Ley determinarán la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que se liquidarán las deudas o créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, en su caso. Estas determinaciones se ajustarán a los pactos intermunicipales que puedan establecerse entre los municipios interesados.

Artículo 20.

1. Redactado de conformidad con la Ley 13/1998, de 19 de noviembre. El Gobierno de la Generalidad debe impulsar medidas de fomento para la fusión o agregación voluntaria de municipios, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento podrán consistir, entre otras, en:

  1. Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o agregación que se emprendan.

  2. Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

  3. Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

  4. Previsiones especiales para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Generalidad.

2. La fusión o agregación voluntarias se concretarán en un acuerdo intermunicipal, que contendrá las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en lo que proceda, y podrá incluir también:

  1. Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, b) y c), y de las que en el futuro pueda acordar el nuevo municipio.

  2. La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.

  3. Los demás pactos o condiciones que libremente establezcan los municipios en el marco de la legislación de régimen local.

3. El acuerdo intermunicipal de fusión o agregación será aprobado por cada ayuntamiento con el quorum establecido por el artículo 112.2, y se elevará al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por Decreto.

Artículo 20 bis. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio.

1. El Gobierno también ha de impulsar medidas para fomentar la constitución de mancomunidades de municipios, reguladas por los artículos 113 y siguientes de la Ley 8/1987, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.

2. Las medidas de fomento pueden consistir en:

  1. Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de mancomunidades que realicen.

  2. Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y en la asignación de subvenciones finalistas.

  3. Cualquier otra que conduzca a la finalidad especificada en el apartado 1.

3. Para poder disfrutar de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 2, es condición necesaria que el objetivo de la mancomunidad municipal que pueda constituirse sea compatible con las determinaciones del Programa de actuación de la comarca o las comarcas correspondientes.

Artículo 21.

1. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. Si las medidas de fomento a las que se refieren los artículos 20 y 20 bis de la Ley 8/1987, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.

2. En el procedimiento establecido por el apartado 1 participarán necesariamente todos los municipios afectados y se dará audiencia a las respectivas comarcas.

3. La propuesta que adopte el Gobierno de la Generalidad se remitirá como proyecto de Ley al Parlamento de Cataluña.

4. La Ley de reforma, en función de las características de los municipios afectados, determinará:

  1. Las técnicas de alteración de términos aplicables en cada caso.

  2. El mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos de participación territorial o como entidades municipales descentralizadas.

Artículo 22.

Para la aplicación de lo establecido por los artículos 20 y 21 serán preceptivos el informe de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente a la solicitud de este dictamen, se dará cuenta a la Administración del Estado.

Artículo 23.

Cuando la alteración de términos municipales afecte a más de una comarca, será preciso proceder a la modificación de las respectivas demarcaciones comarcales, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

Artículo 24.

1. Los ayuntamientos tendrán la facultad de promover la delimitación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Departamento de Gobernación, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y previo dictamen de la Comisión Jurídico Asesora.

CAPÍTULO II.
LAS DEMARCACIONES COMARCALES.

Artículo 25.

El establecimiento de la división comarcal y la creación de nuevas comarcas o la modificación de las demarcaciones comarcales se regirán por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO III.
LA COMISIÓN DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 26.

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta, en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de los entes locales de Cataluña y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Generalidad.

2. La Comisión se adscribe orgánicamente al Departamento de Gobernación.

3. Serán funciones de la Comisión:

  1. Emitir informe en todos los expedientes de alteración de límites municipales.

  2. Elaborar, a petición del Gobierno de la Generalidad, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido por los artículos 20 y 21.

  3. Elaborar, a iniciativa propia o a petición del Gobierno de la Generalidad o del Departamento de Gobernación, estudios o informes sobre la revisión o modificación de los límites territoriales.

  4. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 27.

1. Redactado de conformidad con la Ley 13/1998, de 19 de noviembre. El Gobierno de la Generalidad debe impulsar la elaboración del mapa municipal y del mapa comarcal, bajo la responsabilidad de la Comisión de Delimitación Territorial. Los presupuestos de la Generalidad deben incluir anualmente la dotación correspondiente. En los dos mapas deben determinarse los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales vigentes. Para la elaboración del mapa municipal, la Comisión debe ajustarse a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, si procede, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto.

2. Las sucesivas alteraciones o modificaciones municipales que se produzcan al amparo de la presente Ley o de la Ley de Organización Comarcal se incorporarán al respectivo mapa.

3. De conformidad con lo establecido por el artículo 26.3.c) la comisión formulará las propuestas de modificación de los mapas municipal y comarcal que considere necesarias, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes. Estas propuestas podrán servir de base técnica para las iniciativas de alteración o modificación de términos municipales o demarcaciones comarcales.

La comisión se pronunciará sobre la actualización de los mapas y, en su caso, formulará cada diez años las propuestas de modificaciones que considere convenientes.

4. La Comisión contará con el apoyo técnico del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 28.

1. La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, deberán formar parte de ella:

  1. Representantes de la Administración de la Generalidad.

  2. Representantes de los entes locales, designados por sus entidades asociativas.

  3. Representantes de instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Cataluña.

2. En el presupuesto de la Generalidad se consignarán las dotaciones económicas necesarias para que la comisión pueda disponer de los medios materiales y del personal técnico necesarios para ejercer sus funciones.

CAPÍTULO IV.
LOS CAMBIOS DE DENOMINACIÓN Y DE CAPITALIDAD.

Artículo 29.

1. La denominación de un municipio solo podrá cambiarse si así lo acuerda su ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 30.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.

Artículo 30.

1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio deberá ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, se abrirá información pública por un plazo mínimo de treinta días.

2. El acuerdo municipal deberá ser remitido al Departamento de Gobernación.

3. Cuando la nueva denominación acordada por el ayuntamiento sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecúe a la toponimia catalana, corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de las instituciones científicas idóneas y previa audiencia del municipio interesado.

4. Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal se considerará como definitivo y ejecutivo.

Artículo 31.

1. Los cambios de denominación de los municipios serán anotados en el registro que a tal efecto llevará el Departamento de Gobernación y serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado a efectos de la anotación en el registro general y de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 32.

1. El cambio de capitalidad del municipio deberá ser adoptado por su ayuntamiento mediante el acuerdo del pleno con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho o el de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tenga la sede el ayuntamiento.

Artículo 33.

1. Los municipios podrán anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de 5.000 habitantes y el de ciudad si tienen más de 20.000. La adopción o modificación del tratamiento deberá ser acordada por el ayuntamiento, que dará cuenta de ello al Departamento de Gobernación.

2. No obstante lo dispuesto por el apartado 1, los municipios mantendrán los títulos y honores que les hayan sido reconocidos.

Artículo 34.

Los cambios de denominación y de capitalidad de las comarcas se regirán por lo establecido en la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO V.
LOS SÍMBOLOS DE LOS ENTES LOCALES.

Artículo 35.

1. Las corporaciones locales podrán dotarse de un escudo o emblema como distintivo.

2. Los elementos del escudo se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, en características propias de la corporación o en su propio nombre. En cualquier caso, deberán respetar las normas de la heráldica.

Artículo 36.

1. Los municipios podrán dotarse de una bandera municipal. La bandera derivará del propio escudo, del que contendrá los elementos esenciales o el color predominante.

2. No podrá utilizarse la bandera de Cataluña como fondo de la bandera municipal. Quedarán exceptuados de ello los municipios que por derecho histórico tengan en su escudo el de Cataluña como elemento esencial.

Artículo 37.

1. Para aprobar o modificar el escudo o bandera se seguirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.

2. La intervención del Gobierno de la Generalidad solo podrá producirse cuando el escudo o bandera sean susceptibles de ser confundidos con los de otro municipio o cuando no se cumplan los requisitos establecidos por los artículos 35 y 36.



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