Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. | |
1. El personal al servicio de las corporaciones locales estará formado:
Por los funcionarios de carrera.
Por el personal interino.
Por el personal laboral.
Por el personal eventual.
2. Los funcionarios de carrera podrán ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se reservarán las funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las demás establecidas por las normas que la desarrollen.
3. El personal laboral podrá ser de carácter permanente o de carácter no permanente.
1. Los entes locales aprobarán anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, que comprenderán todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.
2. Los entes locales formarán la relación de puestos de trabajo de su organización, de conformidad con la legislación básica del Estado y con el desarrollo reglamentario de la Generalidad.
3. Los entes locales constituirán asimismo un registro de su personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. El registro determinará, además, las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, que deberán estar coordinadas con las de los demás entes públicos.
4. En el ejercicio de sus funciones de cooperación y sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Generalidad, las comarcas cooperarán en la Constitución del registro de personal de sus municipios.
5. La relación de puestos de trabajo podrá atribuir, excepcionalmente, a alguno de estos puestos la condición de polivalente, de conformidad con las necesidades especiales del ente local. En tal caso, se determinarán los periodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección comprenderán los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.
6. Se enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Gobernación en el plazo de treinta días desde la aprobación, y se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
1. Las corporaciones locales formularán públicamente sus ofertas de ocupación, de conformidad con los criterios fijados por la normativa básica estatal, que podrá ser desarrollada por reglamento de la Generalidad.
2. En la oferta pública se hará constar, en su caso, la aplicación de lo establecido por el artículo 293.
1. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las corporaciones locales se efectuará de conformidad con la oferta pública de ocupación, mediante una convocatoria pública y los sistemas de concurso, concurso-oposición o oposición libre, en los que se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo se publicarán, además de lo dispuesto por la normativa básica del Estado, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. La selección se efectuará de conformidad con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación contenidos en la normativa básica del Estado, que determinará, en su caso, los diplomas expedidos por la escuela de administración pública, complementarios de los títulos académicos, que se exigirán para participar en las pruebas selectivas. El pleno de la corporación local aprobará las bases.
4. Si lo acuerda el pleno de la corporación local, la selección de su personal podrá encargarse a la Generalidad, a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En tal caso, la Generalidad aprobará las bases y realizará la convocatoria y el proceso de selección, en el marco de lo establecido por el apartado tres.
1. Corresponderá a los entes locales determinar los cuerpos, escalas, plazas y categorías de sus funcionarios, que se agruparán de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la legislación básica estatal.
El ejercicio de esta facultad se ajustará a los criterios de coordinación y homologación establecidos para garantizar la movilidad funcionarial.
2.
De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, las entidades locales han de seleccionar al personal mediante convocatoria pública y sistemas de concurso, oposición y concursooposición libres, en los que deben quedar garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En el proceso de selección, debe acreditarse el conocimiento del catalán y, en los entes locales del Valle de Arán, también del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.
La selección por oposición consistirá en superar las pruebas teóricas y practicas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función, así como, en su caso, a superar un curso selectivo de formación en la escuela de administración pública de Cataluña cuando se trate de proveer plazas de los grupos A y B. Para los funcionarios de los grupos C, D y E, los cursos de formación de la escuela de administración pública de Cataluña, en los casos en que se establezcan, no tendrán carácter selectivo.
1. La selección por concurso-oposición consistirá en superar las correspondientes pruebas y, en su caso, los cursos selectivos de formación, así como poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, méritos o grados de experiencia.
2. La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no podrá significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso-oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, estos deberán superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se haya establecido para las respectivas pruebas selectivas.
3. Cuando la fase de concurso sea previa a la oposición, no podrá tener carácter eliminatorio.
1. La selección por concurso consistirá en valorar los méritos, de conformidad con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, que será en cualquier caso pública y libre.
2. El sistema de concurso solo podrá utilizarse para adquirir la condición de funcionario cuando se trate de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos A y B que, por razón de las características y la tecnificación, hayan de ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales.
3. Asimismo podrá utilizarse el sistema de concurso para proveer puestos de trabajo de los funcionarios del grupo E y de los funcionarios de los cuerpos o escalas de administración especial.
4. Las dotaciones para proveer plazas por el sistema de concurso figurarán debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.
1. El personal interino y el personal laboral no permanente serán seleccionados mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo los casos de máxima urgencia.
2. A concurso anual, donde se establecerá el orden de preferencia para proveer las vacantes que se produzcan durante el año.
3. En caso de máxima urgencia, el nombramiento del funcionario o la contratación de personal se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y se dará conocimiento de ello al pleno en la primera sesión que celebre.
1. Los miembros de los tribunales u órganos similares serán designados por la corporación de acuerdo con las siguientes normas:
Un tercio estará integrado por miembros y/o funcionarios de la propia corporación.
Otro tercio estará integrado por personal técnico.
El tercio restante estará integrado por representantes de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, a propuesta de la propia escuela.
2. En los tribunales u órganos similares se garantizará la presencia de funcionarios, pero en ningún caso estarán constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o la misma escala para los que deba efectuarse la selección. El personal técnico y el funcionario tendrá la idoneidad necesaria en relación con el tipo de plazas a proveer.
3. El presidente de la corporación o un miembro de la misma en quien delegue presidirá los tribunales u órganos similares.
4. El nombramiento del tribunal u órgano similar corresponderá al órgano del ente local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate.
5. Los concursos para proveer puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el pleno de la corporación, a propuesta del tribunal o de un órgano similar designado al efecto.
6. La regulación de la composición y el funcionamiento de los tribunales u órganos similares serán objeto de desarrollo reglamentario por la Generalidad.
7.
Los actos del Tribunal podrán ser impugnados ante el órgano convocante mediante recurso ordinario.
1. Además de los cursos selectivos establecidos por los artículos 295 y 296, la Escuela de Administración Pública de Cataluña organizará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales, en los que podrán colaborar el Instituto de estudios de administración local y los organismos similares de carácter público.
2. Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que haya de ser obligatoria la realización de cursos de perfeccionamiento y los efectos preferentes, en igualdad de las demás condiciones exigidas, para la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna, que se atribuyan a los cursos de especialización y promoción.
1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por concurso, mediante convocatoria pública, en el que se valorarán los méritos alegados de conformidad con las bases de la convocatoria, entre los que se considerarán preferentes, según se determine reglamentariamente, la valoración del trabajo desarrollado en otros puestos de las administraciones públicas, los cursos seguidos en la Escuela de Administración Pública de Cataluña u otras instituciones y las titulaciones académicas y la antigüedad, en relación con el puesto de trabajo a proveer. El cese en los cargos provistos por concurso exigirá un expediente administrativo con audiencia del interesado y una comunicación a la representación del personal.
2. Excepcionalmente, podrán proveerse por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En tales casos, será también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.
3. Mientras no se resuelva el concurso, el puesto de trabajo será ocupado por un funcionario habilitado. El nombramiento será simultaneo a la convocatoria del concurso.
1. Los funcionarios de otras administraciones públicas y de corporaciones locales podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los entes locales, de conformidad con lo dispuesto por la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. Los funcionarios procedentes de otras administraciones que accedan al servicio de la administración local en Cataluña poseerán un grado de conocimiento suficiente del catalán para desarrollar las funciones del puesto de trabajo propio.
Las corporaciones locales facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde los cuerpos o escalas de grupos inferiores a otros correspondientes de grupo superior. Podrá reservarse para esta promoción hasta un 50 % de las vacantes de cada convocatoria, de conformidad con lo dispuesto por la normativa básica del Estado y el desarrollo reglamentario de la Generalidad.
1. En la carrera de los funcionarios se respetarán las reglas contenidas y la normativa básica del Estado sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.
2. El pleno de las corporaciones locales podrá decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña.
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global será fijada por el pleno de la corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.
3. Las corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos establecidos por la legislación básica sobre la función pública.
Las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración local serán, en su cómputo anual, las fijadas para los funcionarios de la administración civil del Estado, y se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
1. El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.
2. Los funcionarios que hayan de prestar servicios en organismos autónomos creados por la propia corporación mantendrán la situación de servicio activo, salvo que se integren en la función pública propia de los mencionados organismos.
1. Por decreto del Gobierno de la Generalidad podrán transferirse funcionarios de los entes locales a otras administraciones locales o a la Administración de la Generalidad, cuando, de conformidad con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, se produzca una redistribución de las competencias administrativas.
2. Si el traspaso comporta un cambio de localidad, el Decreto del Gobierno de la Generalidad solo determinará el número y calificación de los funcionarios a traspasar. La corporación local cedente será la que deba elaborar la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios; a tales efectos convocará concurso entre sus funcionarios. En caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la corporación local determinará los funcionarios que se traspasen con carácter forzoso.
3.
Los funcionarios transferidos a petición propia se integrarán plenamente en la función pública de la nueva administración a la que pasen a prestar servicios y se les respetará el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido.
4. Los funcionarios transferidos con carácter forzoso estarán en situación de comisión de servicios hasta que se produzca una vacante de puesto de trabajo en la administración de origen correspondiente a su cuerpo o escala y a su grado personal, la cual, por una vez, tendrán derecho preferente a ocupar. Si renuncian a ella pasarán a integrarse plenamente en la función pública de la corporación en que presten servicios y quedarán en excedencia voluntaria en la de origen.
5. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en otras localidades tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias mientras estén en situación de comisión de servicios.
6. Cuando lo establecido por el presente artículo afecte al personal laboral, el traspaso no comportará modificación de la relación contractual preexistente, salvo la que se derive directamente del propio traspaso.
La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará de la selección y formación de los funcionarios con habilitación nacional en los términos del convenio que acuerde con el Instituto de Estudios de Administración Local.
1. Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regularán por la normativa básica del Estado y el desarrollo reglamentario de la Generalidad.
2.
Los entes locales de Cataluña han de incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal.
3. Los entes locales remitirán anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que hayan de regir para los concursos.
4. La Administración del Estado recibirá las solicitudes del concurso y las remitirá a los entes locales interesados.
5. Cada corporación local, previa evaluación de los candidatos por un tribunal nombrado en el seno de la corporación, de conformidad con lo establecido por las bases del concurso, formulará a la Administración del Estado la correspondiente propuesta de nombramiento, que incluirá los nombres por orden de calificación obtenida.
6. La Administración del Estado nombrará al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.
1. El número, características y retribución del personal eventual serán determinados por el pleno de cada corporación, al comenzar el mandato.
Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
2. El nombramiento y separación de estos funcionarios serán libres y corresponderán al alcalde o al presidente del correspondiente ente local.
Cesarán automáticamente cuando se produzca el cese o expedición del mandato de la autoridad para la que preste la función de confianza o aseroramiento.
3. Los nombramientos de los funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en el Diari ofIcial de la Generalitat de Catalunya y, en su caso, en el propio de la corporación.
4. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.
1. Al personal eventual y al personal interino se aplicará por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de conformidad con la condición respectiva.
2. No podrá nombrarse personal interino para puestos no incluidos en la oferta de ocupación pública, salvo que se trate de vacantes producidas posteriormente a la aprobación de la oferta.
1. El pleno, a propuesta del alcalde o del presidente, podrá nombrar personal directivo cuando la complejidad de los servicios del ente local lo requiera. Si fuera más de uno se determinará la rama o servicio, que quedará bajo su dirección.
2. Los puestos reservados al personal directivo figurarán en la relación de puestos de trabajo de la corporación. La designación recaerá en personas con la titulación, aptitud y condiciones específicas que se exigen a los funcionarios que puedan ocupar estos puestos.
3. No podrán ser nombrados como personal directivo los miembros de la corporación.
4. Se aplicarán al personal directivo las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación y tendrán la consideración de funcionarios eventuales.
5. El personal directivo podrá asistir a las sesiones de los órganos de Gobierno de la corporación cuando sea requerido por el presidente o lo solicite la mayoría de los miembros de la corporación. El personal directivo presente en la sesión se limitará a informar y, en su caso, asesorar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los preceptos de la presente Ley que, por sistemática legislativa, incorporen aspectos de la legislación básica del Estado se entiende que serán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación básica continuarán siendo vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las decisiones que, de conformidad con la presente Ley, correspondan al pleno en materia de creación y regulación de órganos complementarios, funcionamiento de los órganos de los entes locales, información y participación ciudadana y estatuto de los miembros de las corporaciones locales podrán adoptarse con carácter normativo e integrarse en el reglamento orgánico de la corporación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 75, el régimen especial del municipio de Barcelona, que establece el Decreto 1066/1960, de 23 de marzo, continuará siendo vigente mientras el Parlamento de Cataluña no legisle sobre dicha materia, salvo lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la Ley de Bases de Régimen Local y con la presente Ley.
2. A efectos de la revisión del régimen especial por iniciativa del Gobierno de la Generalidad se constituirá una comisión integrada por representantes de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, con el fin de elaborar los estudios y propuestas correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Gobierno de la Generalidad, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, determinará cuales de las actuales entidades locales menores continuarán existiendo como entidades municipales descentralizadas, de conformidad con los criterios y requisitos establecidos por el artículo 77.2 y con lo establecido por el apartado 4.c), del mismo precepto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las organizaciones asociativas de entes locales actualmente existentes adaptarán, en su caso, sus estatutos a lo establecido por el artículo 119 de la presente Ley, y los inscribirán en el registro especial en el plazo de seis meses, como máximo, de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado primero de la disposición final segunda se aplicarán los reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido por la presente Ley. Una vez aprobados los reglamentos por la administración de la Generalidad, las mencionadas normas serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.
1. El Departamento de Gobernación, en el plazo de seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un reglamento orgánico tipo adaptado a las circunstancias específicas de las poblaciones de menos de 5.000 habitantes, que se aplicará si no existe reglamento propio. En el procedimiento de elaboración del reglamento tipo se dará audiencia y participación a las asociaciones de entes locales.
2. Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los entes locales a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Gobernación elaborará modelos tipo de actas, acuerdos, ordenanzas y reglamentos, inventarios, pliegos y expedientes, y establecerá, asimismo, procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.
1. Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar reglamentariamente la presente Ley.
2. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Corresponderá, sin embargo, a la potestad reglamentaria de los entes locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, al funcionamiento de los órganos de Gobierno, al estatuto de sus miembros y a la participación ciudadana, de conformidad con el marco general establecido por la presente Ley y las normas básicas del Estado. El Gobierno de la Generalidad podrá elaborar disposiciones reglamentarias sobre dichas materias, que serán de aplicación supletoria en defecto de las de las corporaciones locales.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 15 de abril de 1987.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad.
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