Base de Datos de Legislación

Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.


TÍTULO IV.
DEL MUNICIPIO.

Artículo 44.

1. El municipio es la entidad básica de la organización territorial y el elemento primario de participación ciudadana en los asuntos públicos.

2. Las leyes de Cataluña garantizarán la participación del municipio en todos los asuntos públicos que afecten directamente a sus intereses.

3. El municipio goza de autonomía, tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene a su cargo, para representar a los intereses de la respectiva colectividad y para gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma.

4. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I.
LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL.

Artículo 45.

1. El Gobierno y la administración municipales corresponderán al ayuntamiento, integrado por el alcalde o batlle y los concejales.

2. El régimen especial de concejo abierto se regirá por principios organizativos especiales.

3. En los ayuntamientos en los que haya predominado a lo largo de la historia otra denominación para el alcalde o para los concejales, podrá utilizarse, indistintamente, la denominación tradicional o la que establece la presente Ley.

Artículo 46.

1. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

  1. El alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno existirán en todos los ayuntamientos.

  2. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. Existe una comisión de gobierno en los municipios con una población de derecho superior a cinco mil habitantes y en los de menos cuando lo acuerda el pleno del ayuntamiento o lo establece su reglamento orgánico. En cualquier caso, la comisión de gobierno existe en todos los municipios que sean capital de comarca, con independencia de su número de habitantes.

  3. La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los ayuntamientos.

2. Podrán complementar la organización municipal:

a. Las comisiones de estudio, informe o consulta.

b. Los órganos de participación ciudadana.

b'. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. El síndico o síndica municipal de agravios, si lo acuerda el pleno por mayoría absoluta, a propuesta de un grupo municipal.

c. Cualquier otro órgano establecido por el municipio.

Artículo 47.

El ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrá crear otros órganos municipales complementarios, respetando en cualquier caso la organización básica determinada por las leyes. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Artículo 48.

1. Para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la corporación, el pleno podrá acordar la creación de grupos municipales.

Deberán constituirse grupos municipales en los municipios de más de 20.000 habitantes.

2. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. Salvo acuerdo en contrario del pleno, por cada lista electoral solo podrá constituirse un grupo municipal. Cada lista electoral que obtenga representación en el ayuntamiento puede formar grupo municipal.

3. Sólo el concejal o los concejales de una misma lista electoral podrán constituir grupo municipal.

4. En el plazo que establezca el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y en los municipios de más de 20.000 habitantes, antes del primer pleno ordinario después de la constitución del ayuntamiento, cada concejal presentará a la alcaldía una declaración firmada donde se expresará el grupo municipal al que desea ser adscrito.

5. Los concejales que no queden integrados en un grupo quedarán automáticamente incorporados al grupo mixto. La participación de este grupo en las actividades del ayuntamiento será análoga a la de los demás grupos.

5 bis. Añadido por Ley 3/2002, de 22 de marzo. Los Concejales que abandonan el grupo formado por la candidatura por la cual se presentaron a las elecciones locales no se pueden integrar en el grupo mixto, sino que quedan como Concejales no adscritos. Este precepto no es aplicable en el caso de candidaturas presentadas con la fórmula de coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decide abandonarla.

5 ter. Añadido por Ley 3/2002, de 22 de marzo. Los Concejales que, de conformidad con lo que establece el apartado 5 bis, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del Ayuntamiento de manera análoga a la del resto de Concejales.

6. El municipio, de conformidad con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a cabo sus tareas.

Artículo 49.

Las funciones y atribuciones de los grupos municipales se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.

Artículo 50.

1. El pleno estará integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde.

2. Corresponderán al pleno las siguientes atribuciones:

  1. Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

  2. Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; la alteración del término municipal; la creación o supresión de municipios y entidades de administración descentralizada; la creación de órganos desconcentrados; la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio o de las entidades mencionadas y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

  3. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. La aprobación inicial del planeamiento general del municipio y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanísticos.

  4. Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

  5. Crear y regular órganos complementarios.

  6. Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

  7. Contratar obras y servicios cuya cuantía exceda a la que esta permitida al alcalde o a la Comisión de Gobierno; adquirir patrimonio y hacer operaciones de crédito cuya cuantía exceda del 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

  8. Aprobar las formas de gestión de los servicios y los expedientes de municipalización.

  9. Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

  10. Plantear conflictos de competencia a otras entidades locales y demás administraciones públicas.

  11. Aprobar la plantilla del personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la corporación, salvo lo establecido por el artículo 99.4, de la Ley de Bases del Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

  12. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. Ejercer las acciones administrativas y judiciales, así como declarar la lesividad de los actos administrativos emanados de los órganos del ayuntamiento, en materias de la respectiva competencia.

  13. Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

  14. Enajenar el patrimonio.

  15. Las demás que deban corresponder al pleno, por el hecho de que su aprobación exige una mayoría calificada.

  16. Las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes.

3. Corresponderá asimismo al pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 51.

1. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. El alcalde es el presidente de la corporación y tendrá, en cualquier caso, las siguientes atribuciones:

a. Representar al ayuntamiento.

b. Dirigir el gobierno y la administración municipales.

c. Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f. Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

g. Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

h. Ejercer la dirección superior de todo el personal de la corporación.

i. Ejercer la dirección superior de la policía municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que lleven armas.

j. Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

j bis. La iniciativa para proponer al pleno la declaración de lesividad de los actos administrativos en materias que son competencia de la alcaldía. Asimismo, el alcalde o alcaldesa puede declarar la lesividad con respecto a competencias del pleno, por razón de urgencia que haga inviable su convocatoria, y en la primera reunión que celebre debe darle cuenta.

k. Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o de grave peligro de que estos se produzcan, las medidas necesarias y adecuadas, y dar inmediata cuenta de ello al pleno.

l. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

m. Contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda el 5 % de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni el 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, de conformidad con el procedimiento legal establecido.

n. Conceder licencias cuando así lo dispongan las ordenanzas.

n bis. Las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general del municipio no atribuidas expresamente al pleno, así como la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización complementarios.

o. Imponer sanciones con relación a las competencias municipales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de desarrollo.

p. Las demás atribuciones que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

2. Corresponderá también al alcalde el nombramiento de los tenientes de alcalde.

3. El alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del pleno y de la Comisión de Gobierno, y las mencionadas en los apartados b), f), h), j) y k) del apartado 1.

Artículo 52.

1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el alcalde, que deberá dar cuenta de ello al pleno.

2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

  1. La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

  2. Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las leyes. No son delegables las atribuciones reservadas al pleno por el artículo 50.2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) y o), y 3.

Artículo 53.

El alcalde designará y revocará libremente a los tenientes de alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que esta no existiese, de entre los concejales. Los tenientes de alcalde sustituirán al alcalde, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 54.

1. El alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las del artículo 51.3, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que esta no existiese, en los tenientes de alcalde.

2. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que esta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

3. El alcalde podrá, asimismo, conferir delegaciones especiales para encargos específicos a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

Artículo 55.

La delegación de atribuciones del pleno a favor de la Comisión de Gobierno requerirá el acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 56.

1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la corporación. Estas quedarán integradas por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares de presupuesto y las cuentas de entidades u organismos municipales de gestión.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la comisión podrá requerir, por medio del alcalde, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y funcionarios de la corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3. La comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos integrantes de la corporación. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el ayuntamiento o igual para cada grupo. En este último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

4. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

Artículo 56 bis. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio.

1. Para poder ser elegido síndico o síndica municipal de agravios, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Ser mayor de edad y disfrutar de la plenitud de derechos civiles y políticos.

  2. Tener la condición política de catalán, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. El síndico o síndica municipal de agravios es escogido por el pleno del ayuntamiento por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, en primera votación; si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta. Corresponde al alcalde o alcaldesa nombrar al síndico o síndica municipal de agravios.

3. El cargo de síndico o síndica municipal de agravios tiene una duración de cinco años; sólo puede cesar por renuncia expresa, por defunción o por incapacidad sobrevenida o por condena firme por delito doloso.

4. La función de síndico o síndica municipal de agravios es defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los vecinos del municipio, para lo que puede supervisar las actividades de la Administración municipal. El síndico o síndica municipal de agravios ejerce su función con independencia y objetividad.

Artículo 57.

1. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. En todos los municipios de más de cinco mil habitantes deben constituirse comisiones de estudio, de informe o de consulta. En los demás municipios pueden existir estas comisiones, siempre que las haya previsto el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno del ayuntamiento. En cualquier caso, en los municipios que son capital de comarca deben constituirse las mencionadas comisiones, con independencia del número de habitantes del municipio.

2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

3. Corresponderá al pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta, y sus modificaciones.

4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la corporación, de conformidad con los mismos criterios del artículo 56.3.

Artículo 58.

1. A fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el pleno podrá acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada.

2. Para constituir dichos órganos, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Deberán integrar a concejales, representantes de los vecinos y de las asociaciones ciudadanas.

  2. En relación con el número de miembros que integren el órgano, el número de concejales no podrá ser superior a un tercio del total.

  3. Para distribuir los puestos que corresponden a las asociaciones ciudadanas, se aplicará el criterio de proporcionalidad en relación con su implantación efectiva, de conformidad con los datos que resulten del registro establecido por el artículo 143.4.

  4. Presidirá el órgano el concejal en quien el alcalde delegue, de conformidad con lo establecido por la letra f).

  5. Para designar a los concejales se garantizará el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio correspondiente en las últimas elecciones municipales.

  6. Para designar representantes de los vecinos se aplicará un procedimiento análogo al establecido por el artículo 78.3 y 5, y el cargo de concejal-presidente corresponderá a un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial de que se trate.

Artículo 59.

1. Asimismo, por acuerdo del pleno, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. Presidirán los órganos de participación sectorial los concejales en quien el alcalde delegue.

Artículo 60.

Corresponderán a los órganos de participación, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

  1. Formular propuestas para resolver los problemas administrativos que les afecten.

  2. Emitir informes a iniciativa propia o del ayuntamiento, sobre materias de competencia municipal.

  3. Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales.

  4. Las demás de naturaleza análoga que determine el acuerdo de creación.

Artículo 61.

1. Los órganos territoriales de participación podrán ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y utilización de los servicios y bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y recreativas, cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte los intereses generales del municipio. Podrá ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran en ella las condiciones anteriores.

2. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. A fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y gestión del municipio:

  1. El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal-presidente de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

  2. Se establecerán los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por los órganos de participación.

  3. Los órganos desconcentrados ejercerán sus funciones de conformidad con los programas y directrices establecidos por el pleno.

  4. Los actos de los órganos de participación territorial se podrán impugnar ante el órgano correspondiente del Ayuntamiento mediante recurso ordinario.

Artículo 62.

1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución será obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo soliciten.

2. Presidirá el órgano, el concejal que a tal efecto designe el alcalde, a propuesta del concejal que encabece la lista más votada en el correspondiente ámbito territorial. El resto de miembros serán determinados y designados por el pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo al establecido por el artículo 78, 2, 3 y 5.

3. Corresponderán a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 60 y 61.1.

CAPÍTULO II.
LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES.

Artículo 63.

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

1 bis. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de participación ciudadana, autoorganización, identidad y representación locales, sostenibilidad ambiental y gestión territorial, cohesión social, infraestructuras de movilidad, conectividad, tecnología de la información y de la comunicación, abastecimientos energéticos y gestión de recursos económicos, con el alcance fijado en la presente Ley y en la respectiva legislación sectorial.

2. El municipio tendrá competencias propias en las siguientes materias:

  1. La seguridad en lugares públicos.

  2. La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

  3. La protección civil, la prevención y extinción de incendios.

  4. La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas, y la conservación de caminos y vías rurales.

  5. El patrimonio histórico artístico.

  6. La protección del medio ambiente.

  7. Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

  8. La protección de la salubridad pública.

  9. La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

  10. Los cementerios y servicios funerarios.

  11. La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

  12. El suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

  13. El transporte público de viajeros.

  14. Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre, el turismo.

  15. La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

3. En los ámbitos materiales a que se refiere el apartado 2, las leyes determinarán las competencias de los municipios, en función de:

  1. Los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

  2. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. La capacidad de gestión de los municipios, con una consideración especial a su demografía y a los sometidos a régimen municipal especial.

  3. Las características propias de cada actividad pública.

  4. El principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.

Artículo 64.

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

  1. En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

  2. En los municipios con una población superior a los 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

  3. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. En los municipios con una población superior a veinte mil habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. En materia de protección civil, deben elaborar los planes básicos de emergencia municipal y los planes de actuación y planes específicos, en caso de que estén afectados por riesgos especiales o específicos. En materia de servicios sociales, la financiación debe incluir los servicios sociales de la población establecidos legalmente como obligatorios.

  4. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio. En los municipios con una población superior a treinta mil habitantes, además: el servicio de lectura pública de forma descentralizada, de acuerdo con el Mapa de lectura pública.

  5. Añadido por Ley 21/2002, de 5 de julio. En los municipios con una población superior a cincuenta mil habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio, servicio de transporte adaptado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. También deben prestar este servicio todos los municipios que sean capital de comarca.

Artículo 65.

1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 64 resultará imposible o de muy difícil cumplimiento, los municipios podrán solicitar al Gobierno de la Generalidad, la dispensa de la obligación de prestarlos.

2. En este caso, corresponderá a la comarca la prestación de los servicios municipales obligatorios, de conformidad con lo establecido por la presente Ley.

3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado 2 no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que proporcionará previamente el municipio.

4. La solicitud de dispensa será objeto de informe del consejo comarcal y de la Diputación Provincial correspondientes.

5. En la instrucción del expediente de dispensa se solicitarán los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

6. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. La resolución del Gobierno de la Generalitat determinará necesariamente:

  1. La administración que deberá asumir el servicio.

  2. Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

La resolución del Gobierno se producirá en el plazo de tres meses desde la remisión del expediente. La falta de resolución dentro del este plazo producirá efectos desestimatorios.

Artículo 66.

1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

  1. Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuadamente o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

  2. Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 % de su capacidad financiera.

  3. Municipios de población diseminada o configurados por varios núcleos de población, siempre que ninguno de ellos agrupe más de 50 habitantes.

2. Corresponderá a la comarca, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas necesarias.

3. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. La aplicación de lo establecido por el apartado 2 requerirá la aprobación del Gobierno de la Generalitat, a propuesta de la correspondiente comarca, y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.

Si el Gobierno de la Generalitat no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes a la remisió de la solicitud por la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.

Artículo 67. Redacción según Ley 21/2002, de 5 de julio.

1. El municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, los municipios de más de cincuenta mil habitantes, los municipios turísticos que alcanzan esta población al sumar la media ponderada anual de población turística y los demás municipios con una población inferior que lo soliciten y que justifiquen una capacidad suficiente de gestión técnica, pueden ejercer por delegación del Gobierno las competencias sancionadoras y las establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/1990, de 15 de junio sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

3. El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras establecidas en la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, en los ayuntamientos que lo soliciten.

Artículo 68.

1. Para la gestión de sus intereses, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

  1. La educación.

  2. La cultura, la juventud y el deporte.

  3. La promoción de la mujer.

  4. La vivienda.

  5. La sanidad.

  6. La protección del medio ambiente.

  7. La ocupación y la lucha contra el paro.

  8. Los archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

  9. El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los correspondientes servicios.

CAPÍTULO III.
LOS REGÍMENES MUNICIPALES ESPECIALES.

Artículo 69.

1. Serán municipios de régimen especial:

  1. Los que funcionen en régimen de concejo abierto.

  2. Los de montaña.

  3. Los turísticos.

  4. Los histórico-artísticos.

  5. Los industriales.

2. Sin perjuicio de lo establecido por la presente Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:

  1. Predominen en su término actividades mineras.

  2. Tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial.

  3. Concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

3. La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial podrá contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. En la fijación de los criterios de distribución del fondo de cooperación local, se tendrá en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que pueda derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere el presente artículo.

5. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. El Departament de Governació llevará un registro en el que se inscribirán de oficio o a iniciativa municipal, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, los municipios de régimen especial.

El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, será de tres meses a contar de la solicitud, y el sentido del acto presunto será estimatorio.

Artículo 70.

1. Funcionarán en régimen de concejo abierto los municipios de menos de 100 habitantes y los municipios que tradicionalmente cuenten con este régimen de gobierno y administración.

2. Redacción según Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio. Podrán asimismo funcionar con este régimen especial los municipios de menos de 250 habitantes que gocen de aprovechamientos comunales de rendimiento, igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o que tengan características especiales que lo hagan aconsejable. La constitución del concejo abierto requerirá, en estos casos, la petición de la mayoría de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y la aprobación del Gobierno de la Generalitat.

El acuerdo del ayuntamiento se adoptará en el plazo de dos meses desde la petición de los vecinos. El Gobierno resolverá el procedimiento en el plazo de tres meses desde la remisión del acuerdo municipal, y la falta de resolución expresa en este plazo producirá efectos estimatorios de la petición.

3. En estos municipios, el gobierno y administración corresponderán a un alcalde elegido de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral y un consejo general formado por todos los electores. El alcalde designará a una comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y lo sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad.

4. Corresponderá al alcalde representar y administrar el municipio y ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo general.

5. En defecto de uso, costumbre o tradición local, el consejo general se reunirá como mínimo cada tres meses y cuando lo decida el alcalde o lo solicite la cuarta parte, como mínimo, de los vecinos, para tratar de todos los asuntos de interés del municipio. Será aplicable supletoriamente, en cualquier caso, el régimen general de funcionamiento establecido para el pleno por la legislación de régimen local.

Artículo 71.

1. Los municipios que formen parte de una comarca de montaña quedarán integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios determinados por el apartado 3.

2. Tendrán la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Tener situado el 65 %, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 800 metros.

  2. Tener una pendiente media superior al 20 % y tener situado el 65 %, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 700 metros.

3. Las bases de selección del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña podrán establecer criterios prioritarios en relación con las obras y servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña podrán tener tratamiento preferencial en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial que sean competencia de la Generalidad y gozar de las ayudas técnicas y demás beneficios que establezca la legislación específica sobre dicha materia.

4. Cuando varios municipios limítrofes cumplan las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulte de este artículo podrá aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

5. A los municipios de montaña les serán de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sectorial sobre esta materia.

Artículo 72. Derogado por Ley 13/2002, de 21 de junio.

Artículo 73.

1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de conformidad con la legislación específica que regula esta materia:

  1. Sean declarados conjunto histórico.

  2. Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50 % de los inmuebles del municipio.

2. Estos municipios contarán necesariamente con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad podrán establecer convenios para determinar:

  1. Las formas de asistencia y cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.

  2. Los sistemas de participación en los órganos de la administración de la Generalidad encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Cataluña.

  3. Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.

Artículo 74.

1. Tendrán la consideración de municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y su implantación comporte la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por el presente artículo. El Gobierno de la Generalidad establecerá los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

2. El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los siguientes aspectos:

  1. El establecimiento de un servicio de protección del medio ambiente adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radiquen en el término municipal.

  2. El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.

  3. La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales. Esta participación deberá comprender, en cualquier caso, la estimación inicial de las necesidades y déficit existentes.

  4. La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales u otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

3. La Administración de la Generalidad y los municipios industriales podrán establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas por el apartado 2.

4. La planificación hidráulica que elabore y apruebe la Generalidad establecerá las determinaciones necesarias para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.

5. Los planes territoriales y sectoriales establecerán las actuaciones prioritarias que deberán aplicarse en estos municipios, así como las dotaciones de infraestructura y equipamientos necesarias para equilibrar los déficit existentes.

6. El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no deberá repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permitan. La repercusión se realizará en la forma que determine la legislación de finanzas locales y podrá consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y utilización especial del dominio público.

Artículo 75.

El municipio de Barcelona gozará de un régimen jurídico especial establecido por Ley.



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