Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. | |
1. La provincia es una entidad local formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El gobierno y la administración de las provincias catalanas corresponderán a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo. Cuando Cataluña se constituya como comunidad autónoma uniprovincial, la Generalidad asumirá su gobierno y administración, así como las competencias, los medios y los recursos que les correspondan.
La organización y competencias de las Diputaciones Catalanas se regirán por lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88, 89 y 90, en el marco de la legislación básica del Estado.
Formarán parte de la organización provincial:
El presidente, los vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.
Serán órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta y cualquier otro órgano establecido por la Diputación Provincial.
1. El pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el presidente y los demás miembros de la corporación.
2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el presidente, que dará cuenta de ello al pleno.
3. Corresponderán al pleno, al presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determina la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. En los términos establecidos por la Ley, el presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la corporación, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.
5. Los vicepresidentes sustituirán al presidente, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Serán libremente designados por el presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.
1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto le atribuyan las leyes.
2. Les corresponderá, en cualquier caso:
Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.
Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión.
Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.
Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.
3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y cooperación económica en las obras y servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo dispuesto por el apartado 2.c) y d), se aplicará lo dispuesto por la Ley del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales.
1. Las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante:
La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico.
La asistencia administrativa.
Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos.
Cualquier otra formula análoga que determine la propia Diputación Provincial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1 del presente artículo y el Título III de la Ley del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar también en la efectividad de los servicios municipales mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de las que podrán ser beneficiarios los municipios y comarcas.
3. Corresponderá asimismo a las diputaciones provinciales garantizar el ejercicio efectivo dentro de los municipios de las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. Las funciones de asistencia y cooperación municipal se ejercerán especialmente para el establecimiento y prestación de los servicios públicos mínimos y se entienden sin perjuicio de las que correspondan también a la comarca, de conformidad con la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña.
1. Las funciones de asistencia y cooperación podrán cumplirse asimismo en favor de la comarca si esta ejerce competencias municipales.
2. De conformidad con los criterios de coordinación a que se refiere el artículo 168 y, en su caso, por medio de convenios entre las diputaciones y los consejos comarcales, se establecerán los mecanismos de apoyo que sean necesarios para que la comarca pueda desplegar las competencias que le atribuye la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña en materia de asistencia y cooperación y de ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com