Base de Datos de Legislación

Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte.


TÍTULO I.
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS EN CATALUÑA

SECCIÓN I. DE LOS CLUBES Y ASOCIACIONES DEPORTIVOS

Artículo 5.

Se entenderá por club deportivo o asociación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, formada por personas físicas, cuyos objetivos básicos sean el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva, sin ningún afán de lucro.

Artículo 6.

1. Los clubes o asociaciones deportivos deberán estar constituidos de forma que conste documentalmente su voluntad, la finalidad y los objetivos perseguidos, así como la ausencia de ánimo lucrativo.

2. La formulación de los estatutos deberá responder al principio de representatividad, según las normas deportivas que sean de aplicación. La organización interna deberá ser democrática y el órgano supremo de gobierno será la Asamblea general, integrada por todos los asociados con derecho a voto.

3. La junta directiva deberá ser elegida por la Asamblea general, y todos sus cargos deberán proveerse mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos sus miembros.

Artículo 7.

1. El régimen jurídico de los clubes o asociaciones deportivos deberá adaptarse a las normas determinadas reglamentariamente. A las entidades deportivas federadas les serán de aplicación subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la propia organización.

2. En cualquier caso, los estatutos de los clubes o asociaciones deportivos deberán ser aprobados por la asamblea general y rectificados por la administración deportiva correspondiente, a fin de poderse inscribir en el registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los presidentes de los clubes o asociaciones deportivos ostentarán la representación legal de los mismos y presidirán sus órganos, salvo en los supuestos que legal o estatutariamente se determinen.

4. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Los clubes que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada pueden gozar de un régimen jurídico especial, que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que en la constitución de dichos clubes se identifiquen a los fundadores, nombre, domicilio y finalidad del club, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Artículo 8.

Los clubes o asociaciones deberán someterse al régimen de presupuesto y patrimonio propios, de acuerdo con los principios de las entidades no lucrativas.

Artículo 9. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

1. Para participar en competiciones de ámbito federativo, los clubes o asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas, las entidades no deportivas sin afán de lucro y las secciones deportivas de entidades lucrativas o de empresas deportivas deben federarse en las federaciones catalanas correspondientes a las modalidades o disciplinas en las que quieren participar.

2. En todos los casos, las federaciones deportivas catalanas deben exigir a los clubes o asociaciones o a las secciones deportivas de otras entidades y empresas de servicios deportivos su respectiva inscripción o adscripción al Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.

3. Los clubes o asociaciones inscritos en el registro de entidades deportivas de la Generalidad que adecúen su actividad a los programas deportivos promovidos por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

4. Corresponde a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes los clubes o asociaciones, entidades, empresas de servicios deportivos que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

5. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Cataluña se regulan por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de las normas de la presente Ley que les sean de aplicación. Igualmente, deben inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad.

Artículo 10.

Las entidades de carácter fundacional que se constituyan para el fomento de las actividades físico-deportivas deberán regularse de acuerdo con la Ley de 3 de marzo de 1982, de la Generalidad de Cataluña y con las prescripciones de la presente Ley que puedan serles de aplicación.

Artículo 11. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

Las entidades y las asociaciones no deportivas que estén legalmente constituidas y que entre sus actividades incluyen el fomento y práctica de la actividad física y el deporte sin afán de lucro pueden disfrutar de los derechos y beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 12.

Las entidades o asociaciones deportivas privadas sin afán de lucro que soliciten la inscripción o adscripción al registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña y no sean miembros ni esten afiliados a federación deportiva alguna deberán acreditar, en la forma que se establezca, una actividad y una práctica deportivas continuadas, en el nivel o ámbito correspondiente, para poder tener el carácter de entidad registrada y reconocida a efectos deportivos.

SECCIÓN II. DE LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS

Artículo 13. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente Ley, cualquier asociación o entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en Cataluña, integrada por personas físicas o jurídicas, o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin ningún afán de lucro. Dichas asociaciones no pueden ejercer ninguna función propia de las federaciones deportivas en relación con la actividad competicional, salvo que exista mutuo acuerdo.

Artículo 14.

1. La constitución de las agrupaciones deportivas y la formulación de sus estatutos deberá estar de acuerdo con los principios de representación democrática.

2. El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas deberá determinarse reglamentariamente e inspirarse en el de los clubes y federaciones deportivos catalanes.

3. Las agrupaciones deportivas se inscribirán en el registro de entidades deportivas de la Generalidad. Las que quieran tomar parte en las competiciones de ámbito federativo deberán afiliarse a la federación catalana de la modalidad deportiva en la que quieran participar.

4. Corresponderá a la Generalidad dar a conocer a los organismos competentes las agrupaciones deportivas que se inscriban en el registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 15.

Las agrupaciones deportivas inscritas en el registro de entidades deportivas de la Generalidad que adecúen su actividad a los programas deportivos aprobados y recomendados por los órganos deportivos competentes podrán gozar del apoyo de éstos.

Artículo 16. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

1. Los consejos deportivos, como agrupaciones deportivas, son entidades privadas de interés público y social, sin afán de lucro, que tienen por objeto el fomento, organización y promoción de la actividad deportiva en edad escolar, los cuales, si procede, a efectos de ejecutar o gestionar la política deportiva de los consejos comarcales, pueden establecer los correspondientes convenios de colaboración.

2. Los consejos deportivos se crean de acuerdo con los criterios de la organización territorial de Cataluña y en función de las características demográficas, deportivas y geográficas del territorio, y tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

3. Los consejos deportivos legalmente constituidos e inscritos en Cataluña pueden integrarse en un ente representativo de todos ellos, la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña.

4. La Unión de Consejos Deportivos de Cataluña debe gozar de plena capacidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y propuesta de acciones comunes para mejorar y desarrollar el deporte catalán.

5. Las uniones deportivas de clubes y asociaciones son agrupaciones deportivas dedicadas a fomentar y coordinar la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas que no sean asumidas por ninguna federación deportiva catalana.

SECCIÓN III. DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS

Artículo 17.

1. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Las federaciones deportivas catalanas son entidades privadas de interés público y social dedicadas a la promoción, gestión y coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de Cataluña, constituidas básicamente por asociaciones o clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y práctica de la actividad física y deportiva y, en su caso, integradas por deportistas, técnicos, jueces o árbitros u otros representantes de personas físicas.

2. Las federaciones deportivas catalanas gozarán de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

1.

  1. Sólo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o estén conectados al mismo.

  2. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

  3. Asimismo, a fin de establecer un marco adecuado para la coordinación de las entidades deportivas que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva sin afán de lucro, de forma no reglada y adaptada a las necesidades y condiciones de cada colectivo o persona, debe reconocerse a la Federación Catalana de Deporte para Todos, como ente de promoción del deporte. Dicha entidad ejerce las funciones de promoción y organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, no pudiendo realizar las actividades competicionales propias de las federaciones deportivas catalanas.

2. Las federaciones deportivas catalanas no tienen finalidad lucrativa.

3. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requiere:

  1. La existencia y práctica habitual previas de un deporte específico o modalidad deportiva que no estén asumidos por ninguna federación catalana reconocida, o que no constituyan una disciplina derivada de otra modalidad deportiva.

  2. Una propuesta formulada por el número de entidades o por los promotores que se establezcan mediante reglamento.

4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.

  2. El informe previo de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

  3. El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o de una federación deportiva a nivel estatal, continental o mundial.

  4. La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.

5. La revocación del reconocimiento de una federación catalana puede producirse por cualquiera de las siguientes causas:

  1. La desaparición de los motivos o la modificación de las condiciones, requerimientos y criterios que dieron lugar al reconocimiento de la federación.

  2. El incumplimiento de los objetivos de la federación, las determinaciones o las obligaciones básicas que motivaron su creación, según sus estatutos.

  3. La falta de actividad durante un período de dos años.

6. El inicio del expediente de revocación supone la suspensión del pago de las subvenciones o ayudas que hayan sido otorgadas.

Artículo 19. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de julio.

1. Las federaciones deportivas catalanas pueden solicitar la integración como miembros de las correspondientes federaciones de ámbitos supraautonómicos y en otras entidades a los efectos de participar, desarrollar y organizar actividades deportivas en estos ámbitos, en los términos que establezcan las respectivas normas estatutarias y su aplicación.

2. Las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos Suspendida la vigencia y aplicación.. Es función propia de las federaciones deportivas catalanas la creación, el fomento y el impulso de las selecciones catalanas de las respectivas modalidades o disciplinas deportivas con la finalidad de participar en acontecimientos de cualquier ámbito de carácter oficial o amistoso, según proceda.

3. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas catalanas, y si corresponde, a sus clubes y entidades afiliadas, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supraautonómicos.

Artículo 20.

1. Para que una federación deportiva catalana tenga el reconocimiento legal será preciso que previamente haya aprobado sus estatutos y que estos hayan sido ratificados por la administración deportiva de la Generalidad, y que haya quedado inscrita en el registro de entidades deportivas de la Generalidad.

2. Cada federación catalana podrá organizarse territorialmente de acuerdo con las necesidades propias de su deporte, acomodándose en lo que sea preciso a la división territorial establecida por la Generalidad.

3. Las federaciones catalanas de las que dependan deportistas profesionales y aficionados deberán establecer, de conformidad con las disposiciones pertinentes, las normas y la estructura organizativa que deban aplicarse a cada una de las categorías mencionadas.

Artículo 21.

1. Las federaciones deportivas catalanas deberán estar constituidas de acuerdo con los principios de representación democrática de los miembros que las integren y se regirán por sus estatutos y por los reglamentos deportivos.

2. Las federaciones deportivas catalanas deberán dirigir y regular las actividades propias de sus especialidades deportivas realizadas en Cataluña en coordinación con la administración deportiva de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 22.

1. Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas catalanas serán la asamblea general y la junta directiva.

2. La junta será elegida por la asamblea general y todos sus cargos se proveerán mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros de la asamblea, salvo los propios miembros de la junta directiva, cuando formen parte de ella.

3. El presidente de la federación deportiva ostentará su representación legal y presidirá habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que estatutaria o reglamentariamente se determinen.

Artículo 23.

1. La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas catalanas se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en las normas reglamentarias que les sean de aplicación.

2. Las federaciones deportivas ejercerán la potestad disciplinaria sobre sus miembros o afiliados en vía federativa.

3. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivar de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte debe acreditarse mediante una licencia deportiva, de acuerdo con lo establecido por reglamento. Dicha licencia debe incluir, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad, y la asistencia sanitaria siempre y cuando el deportista no acredite tener protegidas las contingencias mediante otro seguro. El reglamento debe prever las licencias temporales, que deben tener en cuenta el tiempo de duración y el riesgo de la actividad deportiva para la que se solicita.

Artículo 24.

1. Las federaciones deportivas catalanas estarán acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deberán someter anualmente su contabilidad y estado económico o financiero a una auditoría o a la verificación contable, de acuerdo con las determinaciones de la administración deportiva de la Generalidad.

2. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Las federaciones deportivas no pueden aprobar presupuestos deficitarios sin la expresa autorización de la Administración de la Generalidad. En e supuesto de que una federación tenga un déficit presupuestario superior al 25 % del presupuesto aprobado por la correspondiente asamblea, y siempre y cuando su situación económica deficitaria le impida el desarrollo de su programa deportivo previsto, la Administración de la Generalidad puede tomar las medidas oportunas para asegurar el normal funcionamiento de la federación.

Artículo 25. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de julio.

1. Las federaciones deportivas catalanas deberán informar al órgano deportivo de la Generalidad de sus programas y actividades, tanto los de ámbito catalán como los de ámbito estatal o internacional.

2. Corresponderá a la administración deportiva de la Generalidad promover, de común acuerdo con las federaciones deportivas catalanas, el fomento y la organización de actividades deportivas entre las comunidades autónomas y en el ámbito internacional, de acuerdo con las normas que sean de aplicación general.

3. Es competencia de las federaciones deportivas catalanas la elección de los deportistas catalanes que integran las selecciones catalanas, los cuales deben estar provistos de la correspondiente licencia federativa. Tienen la consideración de deportistas catalanes, a tales efectos, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad civil en este territorio, de acuerdo con las normas generales de aplicación. Los clubes deben facilitar la asistencia a las convocatorias de los deportistas seleccionados.

4. Las selecciones catalanas pueden utilizar el himno y la bandera de Cataluña en las competiciones oficiales en las que participen.

5. Las federaciones catalanas, por razones históricas, culturales, deportivas y de vecindad, deben fomentar de forma especial, en la medida en que las respectivas reglamentaciones competitivas lo permitan, la cooperación y la coordinación con las entidades deportivas de los países de lengua catalana, promoviendo selecciones conjuntas, integradas por deportistas de los respectivos países, en competiciones deportivas.

Artículo 26. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

1. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña es la entidad representativa del conjunto de las federaciones legalmente constituidas e inscritas en Cataluña.

2. La constitución, la inscripción registral, la organización y el funcionamiento de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña deben ajustarse a las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación. En cualquier caso, sus órganos de gobierno, incluso el presidente o presidenta, deben proveerse de acuerdo con criterios de representación democrática.

3. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de julio. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña goza de capacidad jurídica plena para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y la propuesta de acciones comunes para la mejora y desarrollo del deporte catalán para su fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas y del Comité Olímpico de Cataluña.

4. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de julio. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, a fin de dar cumplimiento a sus objetivos generales, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades y funciones:

  1. La promoción y representación del deporte federado de Cataluña en su conjunto.

  2. La colaboración y participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y mejora del deporte en general y de la actividad física y deportiva en edad escolar y del deporte de ocio.

  3. La divulgación de la cultura y los principios del movimiento olímpico y el establecimiento de relaciones con toda clase de organismos y entidades deportivas de todas partes que persigan los mismos fines.

  4. El fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas o de los clubes deportivos federados y sus deportistas, con el apoyo de la Secretaría General del Deporte.

  5. La promoción de la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección exterior de Cataluña.

  6. El asesoramiento de la Secretaría General del Deporte, en las materias de su competencia.

  7. Velar por la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección de Cataluña como país deportivo.

SECCIÓN IV. DEL REGISTRO Y DEMÁS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 27.

1. El registro de entidades deportivas es una oficina pública de la administración deportiva de la Generalidad de Cataluña que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en las demás secciones del presente Título que tengan su sede social en Cataluña.

2. La inscripción afectará a los actos y datos que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, serán objeto de inscripción:

  1. El acta de constitución.

  2. La denominación.

  3. Los estatutos.

  4. Los miembros directivos, los promotores y los representantes legales.

3. Las diferentes clases de entidades se inscribirán o adscribirán a las diferentes secciones en que se estructure el registro, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 28.

1. La inscripción en el registro de entidades deportivas de un club o, asociación, una agrupación o una federación deportivos, comportará, a efectos de la presente Ley, su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la Generalidad de Cataluña u otras administraciones públicas puedan conceder.

2. La adscripción en el registro de entidades deportivas de las entidades reguladas por el artículo 11 permitirá asimismo a estas optar a las ayudas o beneficios que las administraciones públicas catalanas puedan conceder.

3. La inscripción o la adscripción en el registro de entidades deportivas no convalidarán los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 29.

Las administraciones públicas catalanas y las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas deberán velar por que las asociaciones deportivas esten debidamente registradas en el registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 30.

1. El régimen documental del registro de entidades deportivas, así como el sistema de comunicación de las inscripciones y cancelaciones de las entidades deportivas deberán determinarse reglamentariamente.

2. El registro de entidades deportivas dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas, y asimismo dará fe de los datos que en el se contengan.

3. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos y emblemas olímpicos y de otras entidades sin la autorización de las entidades y organismos pertinentes.

4. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas, o que pueda confundirse con la de éstas.

Artículo 31.

1. Corresponderá regular reglamentariamente los aspectos de orden general que sean de obligado cumplimiento por los clubes o asociaciones, federaciones y agrupaciones deportivos, así como la adaptación de dichos aspectos, cuando sea necesario, al sistema establecido por la presente Ley.

2. Todas las entidades deportivas constituidas y con sede en Cataluña deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.

Artículo 32.

En caso de disolución de una entidad deportiva, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, deberá revertir en la colectividad donde radique, de acuerdo con sus estatutos. En caso de imprevisión o de dudas, la administración deportiva de la Generalidad deberá acordar el destino de los bienes resultantes, consignándolos al fomento y a la gestión de las actividades deportivas y de formación física.

Artículo 33.

1. Los clubes, asociaciones, federaciones y agrupaciones deportivos catalanes podrán ser declarados instituciones privadas de carácter cultural o reconocidos como de utilidad pública, siempre que la administración deportiva de la Generalidad incoe, a instancia de parte interesada el oportuno expediente y emita un informe favorable. Dicho expediente deberá seguir la tramitación oportuna de acuerdo con la normativa aplicable a cada supuesto. Las declaraciones anteriormente mencionadas comportarán los efectos y beneficios legalmente establecidos.

2. A tal fin, será requisito indispensable que las entidades solicitantes estén inscritas en el registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña y cumplan las determinaciones de las Secciones I, II y III del Título I de la presente Ley, que les sean de aplicación.

Artículo 34.

1. La administración deportiva de la Generalidad podrá instar o, si procede, declarar entidades deportivas de carácter cívico o social las asociaciones privadas que cumplan los siguientes requisitos comunes y específicos.

  1. Requisitos comunes:

    1. Dedicarse a la práctica del deporte o a la formación física sin ningún afán de lucro o beneficio comercial.

    2. Satisfacer los gastos que comporte el funcionamiento normal de la entidad mediante las aportaciones correspondientes de sus miembros.

    3. Prestar servicios que se utilicen exclusiva y directamente para las actividades o practicas deportivas que constituyan el objeto social de la entidad.

    4. Estar inscritas o adscritas al registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

  2. Requisitos específicos:

    1. De las entidades de carácter cívico: encaminar las actividades directamente a la formación física y deportiva en favor de personas menores de veinticinco años, minusválidos y personas de la tercera edad.

    2. De las entidades de carácter social:

      1. Tener como destinatarios principales de los servicios prestados a los deportistas provistos de licencia federativa que les habilite para participar en competiciones de alguna modalidad deportiva reconocida.

      2. No gozar los socios de número de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

2. Los miembros de la entidad, sea cual sea su categoría de socios, no podrán tener atribuida ninguna parte alícuota patrimonial o del activo social, bajo la reserva o como garantía de la devolución de sus aportaciones.

3. Las entidades que obtengan dichas declaraciones gozarán, si procede, de los beneficios que les otorgue la legislación vigente, sin perjuicio de que, al margen de dichas declaraciones, o junto con ellas, la Generalidad de Cataluña pueda instituir para tales entidades deportivas una calificación que comporte beneficios jurídicos, económicos y fiscales de su competencia.



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