Base de Datos de Legislación

Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte.


TÍTULO III.
DE LA GESTIÓN DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE.

SECCIÓN I. DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE, LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS ESPECIALES Y EL CONTROL Y LA INVESTIGACIÓN MÉDICOS.

Artículo 40.

1. La enseñanza y la práctica de las actividades físico-deportivas, dado su carácter obligatorio, deberá impartirse en los centros docentes, públicos o privados, de Cataluña, pertenecientes a los niveles de enseñanza preescolar, educación general básica, bachillerato, formación profesional y enseñanza especializada, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en esta materia.

2. El departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña elaborará la normativa adecuada para poder hacer efectivos la educación física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza. Asimismo, le corresponderá formentar la utilización de las instalaciones deportivas escolares fuera de las horas lectivas.

Artículo 41.

1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 40.1 deberá poseer la titulación establecida por la legislación vigente.

2. Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para su mejor fomento y desarrollo del deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas, reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente.

3. Corresponderá al departamento de sanidad, de acuerdo con el departamento de enseñanza y la Secretaría general del deporte, regular el control médico y sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.

Artículo 42.

1. Corresponderá a la administración deportiva y educativa de la Generalidad velar por que la enseñanza física y deportiva en los centros escolares tienda a una verdadera formación física y deportiva encaminada a la educación integral de la persona. Asimismo, le corresponderá velar por que se cumplan todos los requisitos exigidos en lo que se refiere a las instalaciones deportivas, la titulación de los educadores, el control médico y sanitario y demás servicios o necesidades que estime convenientes.

2. La actividad deportiva de ámbito escolar deberá ser promovida por los consejos deportivos establecidos por el artículo 16, los cuales gozarán del apoyo de la administración deportiva de la Generalidad para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 43.

1. Corresponderá a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva de la comunidad respectiva.

2. La educación física y deportiva de ámbito interuniversitario será coordinada y asesorada por un consejo de deporte universitario de Cataluña, del que formará parte la Secretaría General del Deporte. El Consejo de Deporte Universitario se regulará de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal aplicable.

3. Los clubes que se formen entre los universitarios practicantes del deporte se agruparán en asociaciones de clubes, que, al igual que éstos, deberán inscribirse en el registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña.

4. Los clubes y las agrupaciones universitarias que quieran tomar parte en competiciones oficiales de ámbito federativo deberán afiliarse a la Federación Catalana correspondiente a la modalidad deportiva que les interese.

Artículo 44. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo, creado por la Ley 11/1984, del 5 de marzo, y adscrito al departamento encargado del deporte, a través de la Secretaría General del Deporte, es un centro de enseñanza superior para la formación, especialización y perfeccionamiento de diplomados y licenciados en educación física y deporte, así como para la investigación científica y la divulgación de sus trabajos o estudios.

Artículo 45. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

La Escuela Catalana del Deporte es el centro docente de la Generalidad con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, corresponden al Departamento de Enseñanza, en aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 45 bis. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

El Gobierno debe regular por ley el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña.

Artículo 46. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de julio.

1. La Administración deportiva de la Generalidad tiene por objeto, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar, realizar el seguimiento y, en su caso, gestionar la formación integral y la continua mejora deportiva de los deportistas seleccionados. Realiza esta tarea directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento, así como mediante el asesoramiento y las ayudas a las federaciones y otras entidades deportivas, y el establecimiento del régimen de colaboración con los correspondientes organismos deportivos, sea cual fuera su ámbito territorial. En cada caso, establece el pertinente convenio de colaboración, que pueda extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de distintos niveles y la realización de tareas de investigación para sostener científica y técnicamente los programas propios o los efectuados en colaboración.

2. La Administración deportiva de la Generalidad debe apoyar la participación de los deportistas catalanes con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales en las competiciones de alto nivel.

Artículo 47.

1. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Las administraciones catalanas deben promover el deporte de recreo, ocio y salud, y deben facilitar la actividad física libre espontánea y la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el máximo de alternativas al mayor número de personas para poder ocupar adecuadamente el tiempo libre con actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física, de mantenimiento y de animación, para que todas las personas puedan lograr una mejor calidad de vida.

2. En cualquier caso, será preciso dar oportunidades especiales a los jóvenes y a las personas de la tercera edad, así como a los sectores de la sociedad más deficitarios en los aspectos citados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas urbanas o aquellos colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su bienestar social.

Artículo 48.

Corresponderá a las administraciones catalanas apoyar y promover, mediante sus órganos deportivos específicos, las actividades encaminadas a desarrollar la educación física y las actividades deportivas de los disminuidos, y velar también por la formación de técnicos y especialistas, a fin de restablecer o mejorar los métodos de recuperación y de posible actividad deportiva de los disminuidos.

Artículo 49.

1. Corresponderá a la Generalidad, en el terreno de la medicina deportiva, llevar a cabo una actuación de carácter preventivo que atienda básicamente a los siguientes aspectos:

  1. El control de la aptitud deportiva, dentro del campo de la medicina preventiva.

  2. El control y seguimiento de los practicantes sometidos a una disciplina de entrenamiento de deportistas de competición o de elevado riesgo.

  3. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Promover la seguridad en la práctica deportiva y el asesoramiento médico y de la salud en la actividad física del ocio.

  4. Actuación preventiva o de seguimiento y control para evitar la utilización por parte de los deportistas de productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.

  5. El fomento de la formación de especialistas en medicina deportiva, así como de la docencia e investigación en dicha especialidad.

2. La Generalidad efectuará esta función desde sus centros especializados debidamente acreditados o a través de programas concertados con otros centros especializados.

SECCIÓN II. DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 50.

1. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña, a través de la Secretaría General del Deporte y de los órganos que de ella dependan, la redacción, tramitación y aprobación del plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

2. El plan director se desarrollará mediante programas de actuación generales, sectoriales o territoriales, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.

3. El plan director tendrá el carácter de plan territorial sectorial y se regulará, en lo que no disponga la presente Ley, por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre.

4. El plan director determinará la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general, y señalará su número y su carácter básico o prioritario y establecerá las determinaciones y tipologías técnico-deportivas de las instalaciones deportivas promovidas o construidas por las entidades públicas de Cataluña. El plan deberá señalar también las etapas necesarias para la ejecución de sus previsiones.

5. La Secretaría General del Deporte podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, mientras no exista el plan director, pero en ningún caso se podrá utilizar dicha modalidad como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña.

6. Las determinaciones del plan director de instalaciones y equipamientos de Cataluña, los programas de actuación que lo desarrollen y los programas especiales de actuación serán de aplicación preferente para la administración pública de Cataluña y se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones establecidas en las disposiciones que los aprueben.

7. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. El Plan director debe ser revisado cada cinco años.

Artículo 51.

1. La aprobación del plan director y los programas de actuación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

2. Los beneficios de la expropiación podrán extenderse a las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades de la administración para la ejecución del plan o los programas de actuación, de acuerdo con las normas legales aplicables en cada caso.

Artículo 52.

Las determinaciones del plan director se concretarán en:

  1. Los estudios y los planos de información y la estimación de recursos disponibles.

  2. La memoria explicativa del plan con la definición de las actuaciones territoriales prioritarias con relación a los objetivos perseguidos y las necesidades y déficit territorializados.

  3. El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de carácter ordinario.

  4. Los planos y las normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

Artículo 53.

Las entidades locales y los demás organismos públicos, los clubes y agrupaciones deportivos, las federaciones catalanas y los consejos deportivos deberán facilitar a la Secretaría General del Deporte la documentación y la información pertinentes para redactar el plan director de instalaciones y equipamientos deportivos.

Artículo 54.

1. La Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos específicos, deberá someter el plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña a informe previo de las entidades locales y comarcales cuyo territorio esté afectado por las previsiones del plan, así como a informe de los demás organismos públicos a los que pueda interesar, por razón de sus actividades o competencias. Asimismo, deberá pasar el plan a informe de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas y del Consejo Catalán del Deporte.

2. Los informes se estimarán favorables si no se entregan a la Secretaría general del deporte dentro de los plazos legales.

3. La aprobación del plan director corresponderá al Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Artículo 55.

1. Las determinaciones y previsiones incluidas en el plan director de instalaciones y equipamientos deportivos de Cataluña o en los programas de actuación podrán dar lugar, si procede, a instar la modificación parcial o la revisión puntual de los planes generales, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y las demás modalidades y niveles de ordenación urbanística, según convenga, ante los órganos urbanísticos correspondientes, de acuerdo con su legislación.

2. En las modificaciones de los planes o las normas de ordenación que tengan por objeto una zonificación diferente o el uso urbanístico de las zonas declaradas deportivas o de los espacios destinados a equipamientos deportivos, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (texto refundido de 1976).

Artículo 56.

Los programas de actuación sectoriales y los territoriales deberán contener las determinaciones y documentos suficientes para el desarrollo de las previsiones del plan director. Los programas de actuación especiales, mientras no se disponga del plan director, deberán contener las determinaciones propias de su carácter, y de la finalidad y los objetivos perseguidos, debidamente justificados y detallados mediante los documentos pertinentes.

Artículo 57.

Las entidades de carácter público y las asociaciones deportivas privadas inscritas o adscritas al registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deberán cumplir, en la construcción de sus instalaciones deportivas, las determinaciones técnicas deportivas fijadas por la Generalidad. A tal fin, los proyectos técnicos deberán someterse, previamente a su ejecución, al conocimiento e informe de los órganos correspondientes de la Secretaría General del Deporte.

Artículo 58.

1. Las entidades públicas y las de carácter deportivo privadas que estén registradas podrán formular peticiones de ayuda económica o técnica para instalaciones deportivas, siempre que se adecúen a las previsiones y determinaciones establecidas por el plan director, o, si procede, por los programas de actuación que fije la Generalidad. En dichos supuestos, deberán subscribir un convenio de colaboración con la Generalidad, en el que se especificarán las condiciones de la concesión de la subvención y de utilización de la instalación.

2. El incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la ayuda económica dará lugar a la aplicación de las cláusulas sancionadoras establecidas.

3. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio. Se establece el plazo de un año para la tramitación de los expedientes de solicitudes de ayuda para equipamientos deportivos, que empieza a contar desde la fecha limite de presentación de las solicitudes hasta la resolución definitiva del expediente de subvención.

Artículo 59.

Corresponderá a la Secretaría General del Deporte, a través de sus órganos, determinar reglamentariamente las tipologías, la documentación y las características técnicas generales y particulares de los proyectos de instalaciones y equipamientos deportivos. De igual modo, corresponderá determinar reglamentariamente el contenido de los programas de actuación generales o especiales, a efectos de su tramitación, señalando los criterios y parámetros que deberán tenerse en cuenta para la aprobación y financiación de las actuaciones que dichos programas prevean, así como las condiciones específicas para su concesión.

Artículo 60.

1. Corresponderá a la Generalidad, a través de sus órganos, llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, sean de iniciativa pública o privada, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas que sean de aplicación.

2. Los órganos de la administración deportiva de la Generalidad deberán tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan gozado de sus ayudas, a fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deberán acompañar necesariamente todo proyecto de obra.

Artículo 61. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

1. Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.

2. El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.

3. Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.

4. Las entidades, establecimentos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.

Artículo 62.

Con el fin de asegurar la existencia de una red equilibrada de instalaciones deportivas en el territorio de Cataluña, corresponderá a la Generalidad formular un programa de inversiones para colaborar con los municipios y las comarcas en el otorgamiento de subvenciones destinadas, de forma exclusiva, a la construcción, ampliación y mejora de instalaciones deportivas de carácter local.

Este programa se distribuirá territorialmente por comarcas e incluirá, en cualquier caso, los recursos económicos transferidos de las Diputaciones a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional segunda, apartado 2, letra b), de la presente Ley.

Artículo 62 bis. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de julio.

El Gobierno debe promover con cargo a su presupuesto la adecuación de las instalaciones deportivas escolares para el uso público fuera de horas lectivas. A tal efecto, debe modificar la normativa reglamentaria vigente para dar cumplimiento a ello.



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