Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte. | |
Bajo la dependencia de la Secretaria General del Deporte, se crea la Comisión Antidopaje de Cataluña, integrada por representantes del Gobierno y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, por el director o directora del Laboratorio Antidopaje de Barcelona y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico. Tiene las siguientes funciones:
Divulgar información relativa al uso de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, métodos reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje, promover e impulsar acciones de prevención y velar por el cumplimiento de las normas vigentes
Colaborar con las administraciones componentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
Determinar las competiciones o pruebas deportivas en las que es obligatorio el control antidopaje.
Velar por la aplicación de las reglas vigentes para la realización de los controles antidopaje, en competición o fuera de competición, en Cataluña.
Instar a las federaciones deportivas catalanas para abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer recurso ante el Tribunal Catalán del Deporte contra las resoluciones disciplinarias de las dictadas a consecuencia de una denuncia de la propia Comisión.
Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la Secretaría General del Deporte, directamente o a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.
1. Se crea la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, que actúa para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el principio rector de la política deportiva de la Generalidad de velar para que la práctica deportiva esté exenta de violencia.
2. Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña son las siguientes:
Elaborar informes y estudios sobre las causas y efectos de a violencia en el deporte.
Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.
Promover y divulgar acciones de prevención y campañas de colaboración ciudadana.
Proporcionar a las federaciones deportivas catalanas, clubes y demás entidades deportivas de Cataluña, así como a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y consejos que puedan facilitar la prevención.
Informar los proyectos de disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivas, disciplina deportiva, y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.
Recomendar a las federaciones deportivas competentes y ligas profesionales o, si procede, instarles para adecuar sus normas de funcionamiento interno con el fin de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.
Arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para su detección.
Recibir la información necesaria de los organismos y autoridades competentes en relación con la calificación de acontecimientos deportivos de alto riesgo.
Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en la materia.
Cualquier otra función que por reglamento se le adjudique.
3. Debe regularse por reglamento la composición y funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, así como las medidas de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos.
4. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña la figura del coordinador o coordinadora general de seguridad en acontecimientos deportivos, con las funciones genéricas de coordinar y organizar los servicios de seguridad con motivo de acontecimientos deportivos y demás funciones que se establezcan por reglamento.
5. Corresponde al Departamento de Gobernación nombrar al coordinador o coordinadora general de seguridad, así como a los coordinadores para recintos o modalidades deportivas concretas, nombramientos que deben recaer en miembros de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.
6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 respecto al coordinador o coordinadora general de seguridad sólo es de aplicación en las comarcas donde la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra se haya desplegado en sustitución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Corresponderá a la Secretaría General del Deporte establecer las medidas de inspección adecuadas para garantizar el cumplimiento de las previsiones y determinaciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. La Administración de la Generalidad asumirá, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas con anterioridad por las Diputaciones provinciales en materia de actividad física y deporte. Dicha atribución de competencias comportará el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los servicios y a los organismos correspondientes, así como de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones provinciales.
2. Para proceder al traspaso de los servicios y recursos de las diputaciones a la Generalidad deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Deberán traspasarse a la Generalidad los servicios y recursos de las diputaciones necesarios para el ejercicio de las siguientes competencias:
El fomento y la promoción del deporte hacia las entidades deportivas, federaciones y ciudadanos.
La investigación en el ámbito deportivo.
La asistencia técnica y el asesoramiento a las entidades deportivas y federaciones.
Asimismo, deberán traspasarse a la Generalidad:
Los recursos que hasta ahora correspondían a las diputaciones, según la legislación en materia deportiva, por estar destinados a finalidades deportivas y a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta naturaleza, de acuerdo con las competencias que dicha legislación les atribuía.
Las instalaciones deportivas de titularidad de las Diputaciones catalanas, sin perjuicio de la delegación de su gestión en los municipios o comarcas.
Corresponderán a las Diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva. Dichas funciones deberán ejercerse a través del plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a la financiación de inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 5/1987, de 4 de abril, y de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos en la legislación de organización territorial y régimen local de Cataluña y con los planes y programas a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley que les sean aplicables.
1. Toda persona natural o jurídica que constituya o explote con afán de lucro o comercial un establecimiento destinado a la práctica de actividades físicas o deportivas, estará sometida a las prescripciones de la presente Ley que les sean de aplicación.
2. Corresponderá a la Generalidad velar por que los servicios prestados por estas personas se adecúen a las condiciones de salud, higiene y de aptitud deportiva determinadas por la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Mientras no se haga efectivo el traspaso a que se refiere la disposición adicional segunda, las Diputaciones catalanas efectuarán sus inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las previsiones y determinaciones del plan director y de los programas de actuación aprobados por la Generalidad de Cataluña, según lo dispuesto por la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación inmediata de la normativa del plan único de obras y servicios de Cataluña, en lo que se refiere a los recursos destinados a financiar inversiones en instalaciones y equipamientos deportivos de competencia municipal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. ![]()
Mientras no se apruebe el Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, establecido y regulado en la Sección II del Título III de la presente Ley, la Secretaría General del Deporte debe desarrollar su política de equipamientos e instalaciones deportivas mediante los programas especiales de actuación establecidos en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley, de acuerdo con las directrices del Plan director de instalaciones y equipamientos deportivos, si éste ha logrado el nivel de anteproyecto o avance de plan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las Diputaciones provisionales, los recursos a transferir de las Diputaciones provinciales a la Generalidad deberá ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Las actuales agrupaciones deportivas de fomento y gestión del deporte en edad escolar deberán adaptarse a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. ![]()
En lo que se refiere a las enseñanzas de régimen especial, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el Departamento de Enseñanza y el departamento competente en materia de deporte deben elaborar de forma conjunta una propuesta de las competencias que sea pertinente delegar en la Secretaría General del Deporte.
Corresponderá al Consejo Ejecutivo, a propuesta del departamento correspondiente, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 7 de abril de 1988.
Jordi Pujol,
Presidente.
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