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Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

PREÁMBULO:

La presente Ley responde a la necesidad de una regulación específica que determine los distintos ámbitos competencia les y los órganos jurisdiccionales intervinientes en cada una de las esferas de la actividad deportiva; también responde a la conveniencia de reunir en un solo cuerpo legal todas las disposiciones que, con motivo del desarrollo reglamentario de la Ley 8/1988, del Deporte, habían quedado dispersas, con las lógicas consecuencias que esta dispersión provocaba.

Se ha tenido en cuenta, en el momento de elaborar la presente Ley, la conveniencia de facilitar a las entidades deportivas constituidas las normas necesarias para poder ejercer, respetando el principio de legalidad y sin necesidad de desarrollos reglamentarios, la potestad disciplinaria que ya se les atribuía en la Ley del Deporte. La experiencia de diez años de vigencia de la Ley ha demostrado que, si bien los clubes y las entidades deportivas con grandes medios podían desarrollar por va de reglamento todas las normas que habilitaban y facilitaban el ejercicio de sus potestades, como la tipificación de las infracciones y el establecimiento de las sanciones y procedimientos necesarios para el ejercicio de las potestades, lo que es cierto es que dicha posibilidad no estaba al alcance de las entidades deportivas pequeñas, con escasos medios, que por falta de cobertura reglamentaria tenían problemas de legalidad en el momento de ejercerlas.

Por ello, la presente Ley, en el Título I, regula el ejercicio de la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos, el disciplinario, el competitivo y el electoral. El Título II efectúa una clasificación, de a forma más exhaustiva posible, de las infracciones y sanciones aplicables, para respetar el principio de legalidad y la exigencia de reserva de ley. Se ha huido de la tentación de crear un código general sancionador del deporte, que hubiera obligado a incorporar a la Ley todas las conductas sancionables como infracción de las reglas del encuentro, prueba o competición de todas las modalidades deportivas hoy reconocidas. Por ello, se ha preferido seguir el anterior modelo, dejando la posibilidad a las asociaciones y federaciones de desarrollar por reglamento la tipificación de dichas conductas, teniendo en cuenta las peculiaridades y singularidades de cada modalidad deportiva.

Siguiendo con la misma intención que la presente Ley pueda servir como herramienta efectiva para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el Título III regula los procedimientos jurisdiccionales de forma que no sea necesario el desarrollo ulterior de los mismos. Los órganos que deben ejercer las potestades jurisdiccionales, otorgadas a entidades y federaciones, tienen en la presente Ley la vía procesal para su ejercicio, respetando los principios informadores del régimen sancionador.

El Título IV regula los recursos contra los actos y resoluciones de los órganos competentes.

El Título V está dedicado al Tribunal Catalán de Deporte, que asume las competencias que hasta ahora tenía el Comité Catalán de Disciplina Deportiva, creado por el Decreto 95/1985, de 11 de abril. En relación con el Tribunal Catalán del Deporte, la presente Ley se limita a regular sus competencias y el procedimiento para designar a sus miembros, y deja para el desarrollo reglamentario la regulación del funcionamiento orgánico y de las funciones de los miembros. Como novedad, ad más del cambio de denominación, que se ha considerado conveniente para su adecuación a las competencias que se le otorgan, hay que remarcar que dichas competencias no se limitan al apartado disciplinario, como puede comprobarse en la correspondiente enumeración, que, si bien no son nuevas, sí que en algunos casos se establecen por primera vez con rango de ley, porque hasta ahora estaban reguladas por el Decreto 145/1991, de 17 de junio, que aprobó el Reglamento del régimen y el funcionamiento interno de los clubes y asociaciones deportivas, y sus posteriores modificaciones, y por el Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas catalanas.

En cuanto a las disposiciones adicionales que modifican la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, es preciso constatar que los diez años transcurridos desde su aprobación hacen necesarias determinadas modificaciones y ampliaciones del contenido, para adaptar sus disposiciones a la realidad cambiante del deporte, así como para incorporar las materias que en el momento de su formulación no podían tenerse presentes.

Por otro lado, resulta también necesario otorgar el rango de ley a determinadas normas reglamentarias establecidas en los decretos que regulan las entidades deportivas y simplificar los trámites burocráticos que afectan a los clubes de base y agrupaciones deportivas.

La presente Ley crea el Consejo Catalán del Deporte, como organismo autónomo encargado de la dirección y gestión de la Administración deportiva, que, junto con la Secretaría General del Deporte, como órgano de dirección política, debe conformar la organización de la Administración deportiva de la Generalidad al sistema de gestión del deporte del Estado y de algunas comunidades autónomas, así como de determinados países de la Unión Europea. También regula la inspección deportiva y establece el correspondiente régimen sancionador.

Finalmente, la presente Ley crea la Comisión Antidopaje de Cataluña y la Comisión contra la Violencia en el Deporte en Cataluña, que se convierten en una necesidad, con el fin de conseguir que cada uno de dichos organismos sea el único que centralice y coordine las respectivas actuaciones en las correspondientes materias.



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