Base de Datos de Legislación

Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.


TÍTULO II.
LA DISCIPLINA DEPORTIVA.

Artículo 9.

La competencia atribuida a la jurisdicción disciplinaria deportiva, a efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta deportiva, tipificadas con carácter general en la presente Ley y las disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación catalana.

Artículo 10.

Las infracciones se clasifican del siguiente modo:

  1. Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo.

  2. Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o una especialidad deportiva concreta.

Artículo 11.

En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en la Ley 8/1988, del Deporte, las siguientes cuestiones:

  1. Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve Si las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en la presente Ley, la calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación establecida en la presente Ley.

  2. Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.

  3. La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción y prescripción.

  4. La observancia de los principios legales establecidos respecto al procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

  5. Los procedimientos disciplinarios de tramitación imposición, si procede, de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los interesados.

  6. Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 12.

1. Las infracciones de la conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

  1. Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la persona agredida.

  2. Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal o definitiva.

  3. Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

  4. La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.

  5. Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

  6. La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.

  7. Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes.

  8. Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un partido, una prueba o una competición.

  9. La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de una prueba, un partido o una competición.

  10. El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización de métodos antirreglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de una competición o una prueba.

  11. La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la letra j).

  12. Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y federaciones deportivas catalanas.

  13. El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.

  14. Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, as como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

  15. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de socios de los clubes y asociaciones deportivas.

  16. El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán del Deporte.

  17. La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.

  18. Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.

  19. Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas del deporte de que se trate.

3. Son infracciones graves:

  1. Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a), si implican una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.

  2. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.

  3. Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o una competición.

  4. El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

  5. Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad deportiva.

  6. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.

  7. El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.

  8. La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras n), o), p) y q) del apartado 2.

  9. La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de actos violentos.

  10. Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

4. Son infracciones leves:

  1. Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que supongan una leve incorrección.

  2. La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.

  3. La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  4. El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.

  5. Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y federaciones como infracción de la conducta deportiva.

Artículo 13.

Se consideran infracciones muy graves, graves y leves de las reglas del encuentro, prueba o competición las que con dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales establecidos en la presente Ley.

Artículo 14.

1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:

  1. Aviso.

  2. Amonestación pública.

  3. Suspensión o inhabilitación temporal.

  4. Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.

  5. Privación de la licencia federativa.

  6. Inhabilitación a perpetuidad.

  7. Multa.

  8. Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.

  9. Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.

  10. Pérdida del partido o la descalificación en la prueba.

  11. Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.

  12. Pérdida o el descenso de categoría o división.

2. Corresponden a las infracciones muy graves:

  1. Inhabilitación a perpetuidad.

  2. Privación definitiva de la licencia federativa.

  3. Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.

  4. Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.

  5. Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a cuatro años.

  6. La multa de hasta 200.000 pesetas.

  7. Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por un período de cuatro partidos a una temporada, según sea procedente.

  8. Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

  9. Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un año o más, hasta cinco.

3. Corresponden a las infracciones graves:

  1. Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su caso, de cinco partidos a una temporada.

  2. Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes a un año.

  3. Multa de hasta 100.000 pesetas.

  4. Pérdida del partido, o descalificación en la prueba, o clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta tres, según sea procedente

  5. Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período de un mes a un año.

4. Corresponden a las infracciones leves:

  1. Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a cuatro partidos.

  2. Multa de hasta 50.000 pesetas.

  3. Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de un mes.

  4. Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

  5. Aviso.

  6. Amonestación pública.

Artículo 15.

La sanción de multa sólo puede imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la imposición de la sanción económica.

Artículo 16.

Las sanciones de multa, de pérdida del partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

Artículo 17.

En caso de que se imponga una sanción que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación, mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el apartado 2.j) del artículo 12, los órganos disciplinarios titulares de la potestad sancionadora esten facultados para alterar el resultado del partido, la prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la infracción, el resultado hubiese sido distinto.

Artículo 18.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

  1. La reiteración.

  2. La reincidencia.

  3. El precio.

  4. El perjuicio económico ocasionado.

Artículo 19.

1. Hay reiteración si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno que tenga señalada una sanción inferior.

2. Hay reincidencia si el autor o autora de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.

Artículo 20.

Son circunstancias atenuantes:

  1. La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

  2. El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 21.

Los órganos disciplinarios pueden, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 22.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

  1. Por el cumplimiento de la sanción.

  2. Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

  3. Por la muerte de la persona inculpada.

  4. Por la disolución del club, entidad o federación sancionada.

  5. Por el levantamiento de la sanción.

  6. Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de la que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.

3. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o infractora haya sido sancionado.

4. Las sanciones prescriben al mes si han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.

5. El plazo de prescripción de la sanción empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción había empezado a cumplirse.

Artículo 23.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

  1. Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

  2. Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

  4. Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.