Ley 8/1999, de 30 de julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña. | |
1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo o de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.
2. Los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación deben ajustarse a los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que regulen y respeten el tramite de audiencia de los interesados, que respeten el derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación con lo que es objeto de enjuiciamiento.
1. Los procedimientos disciplinarios para las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición, o de la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el procedimiento de urgencia regulado en la sección segunda.
2. El procedimiento de urgencia que tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el infractor o infractora, pueda basar su defensa.
El procedimiento de urgencia se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o sus representantes, si se trata de deportes, de competición individual, o por los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición por equipos.
El procedimiento de urgencia también puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.
En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no esten reflejados en el acta del partido, prueba o competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o documento a los interesados.
Los interesados, en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba o competición, en el caso especificado en el artículo 26, o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o el anexo o documento similar, al que se hace referencia en los artículos 28 y 29, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.
Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
La resolución a la que se hace referencia en el artículo 32 debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su interposición.
Salvo en los casos tipificados en el artículo 25.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
El procedimiento para enjuiciar las infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre y cuando sea posible, la identificación de los posibles responsables.
El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación de expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
No puede interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior, en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de su notificación.
La providencia en la que se acuerde el inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del expediente.
Al instructor o instructora y al secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
En la providencia que acuerde el inicio del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 41, el instructor o instructora, mediante la oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
Contra la resolución del instructor o instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la correspondiente práctica.
Una vez transcurrido el plazo fijado para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza el plazo de práctica de las pruebas, propone e sobreseimiento y archivo del expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar del día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.
Todos los expedientes que se incoan de oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases procedimentales:
La resolución inicial y su notificación fehaciente a las partes interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.
El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la misma.
La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para su interposición.
Una vez iniciado cualquier procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse. La adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio a a petición razonada del instructor o instructora, mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte la medida.
Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refieren los capítulos I y II puede interponerse recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución.
Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días hábiles.
Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las partes, si la prueba lo requiere.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 50, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido e! plazo fijado en el artículo 51 sin que se haya practicado, el órgano competente para resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días, la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición
En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 52 sin que se haya dictado resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía administrativa.
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