Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio cultural catalán. | |
Artículo 67. Ejecución del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de bienes culturales de interés nacional o de bienes muebles catalogados, el Departamento de Cultura puede ordenar a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Estas medidas pueden ser adoptadas también por los Ayuntamientos, si se refieren a los bienes inmuebles catalogados. La Administración no puede ordenar la ejecución de obras o actuaciones por un importe superior al 50 % del valor del bien, fijado por el Departamento de Cultura o por el Ayuntamiento correspondiente por medio de la aplicación de los criterios establecidos por la legislación sobre expropiación forzosa.
2. Si los que están obligados a ello no ejecutan las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, el Departamento de Cultura o, si procede, el Ayuntamiento correspondiente pueden hacer la ejecución subsidiaria de las mismas, a cargo de los obligados. En caso de peligro inminente para el inmueble, la Administración competente puede ejecutar las obras imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento previo.
3. El Departamento de Cultura puede conceder, para la realización de las obras de conservación de los bienes culturales de interés nacional, una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
4. Son causa de interés social, a efectos de expropiación, el incumplimiento de los deberes de conservación, preservación, mantenimiento y protección establecidos por esta Ley y la situación de peligro o ruina inminente de un inmueble de interés nacional. Son competentes para proceder a la expropiación la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Artículo 68. Reparación de los daños causados.
La Administración de la Generalidad ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados ilícitamente en bienes culturales de interés nacional o en bienes muebles catalogados, mediante órdenes ejecutivas de reparación, reposición, reconstrucción o derribo o mediante las que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior. Estas medidas, en el caso de daños producidos en bienes inmuebles catalogados, serán adoptadas por los Ayuntamientos.
Artículo 69. Multas coercitivas.
1. La Administración competente puede imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
2. La imposición de multas coercitivas exige la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no puede exceder de 100.000 pesetas.
3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración puede reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 70. Inspección.
1. La Administración puede inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del patrimonio cultural catalán. Los propietarios, poseedores y titulares de los mencionados bienes permitirán el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.
2. Los funcionarios públicos a los que se asigna el control y la inspección sobre el patrimonio cultural tienen la consideración de autoridad y están facultados para examinar los bienes, los libros, los documentos y, en general, todo lo que pueda servir de información para cumplir y ejecutar sus tareas.
Artículo 71. Clasificación de las infracciones.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa, salvo que constituya delito. Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional o al Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán de los actos jurídicos o técnicos y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
La falta de notificación a la Administración competente, en los términos fijados por el artículo 26, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional o sobre bienes catalogados.
El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los especialistas a los bienes catalogados.
El incumplimiento del deber de información a las Administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del patrimonio cultural y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones competentes.
La falta de presentación a la aprobación del Departamento de Cultura de un programa que especifique las actuaciones de conservación de los bienes.
El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 41.2 por los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural.
3. Constituyen infracciones graves:
La falta de notificación al Departamento de Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural.
El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los bienes culturales de interés nacional.
El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados.
La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
La disgregación, sin la autorización del Departamento de Cultura, de colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas, y la separación de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles de interés nacional.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados.
El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por la Administración competente.
El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obras y la adopción de medidas cautelares incumpliendo lo dispuesto en el artículo 34.
4. Constituyen infracciones muy graves:
El derribo total o parcial de inmuebles declarados de interés nacional.
La destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados.
El otorgamiento por los Ayuntamientos de licencias urbanísticas de desplazamiento de inmuebles incumpliendo lo dispuesto en el artículo 37.
5. Son infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural:
La realización de intervenciones arqueológicas sin la autorización del Departamento de Cultura.
La realización de intervenciones sobre bienes culturales de interés nacional y sobre espacios de protección arqueológica sin licencia urbanística o incumpliendo sus términos.
Las actuaciones y las intervenciones sobre bienes muebles de interés nacional o bienes muebles catalogados no aprobadas por el Departamento de Cultura.
El cambio de uso de un monumento sin autorización del Departamento de Cultura o el mantenimiento de usos incompatibles de acuerdo con la declaración.
Artículo 72. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, además de las personas que tienen la responsabilidad directa:
Los promotores, por lo que respecta a la realización de obras.
El director de las obras, por lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.
Los que de acuerdo con el Código Penal tienen la consideración de autores, cómplices o encubridores, por lo que respecta a la realización de intervenciones arqueológicas no autorizadas.
2. Son también responsables de las infracciones de esta Ley los que, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que ésta establece, obtienen un beneficio de las mismas.
Artículo 73. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural son sancionadas, si los daños causados al patrimonio cultural pueden ser valorados económicamente, con una multa de entre una y cuatro veces el valor de los daños causados. De lo contrario, se aplican las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves, una multa de hasta un millón de pesetas.
Para las infracciones graves, una multa de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre treinta y cinco millones y ciento cincuenta millones de pesetas.
2. La cuantía de las sanciones fijadas por el apartado 1 se gradúa de conformidad con:
La reincidencia.
El daño causado al patrimonio cultural.
La utilización de medios técnicos en las intervenciones arqueológicas ilegales.
Artículo 74. Comiso de materiales y utensilios.
El órgano competente para imponer una sanción puede acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.
Artículo 75. Órganos competentes.
1.
Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 71.2.b) y c), 71.3.c) y 71.4.b), en cuanto a los bienes culturales de interés local, excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales.
2. Corresponde a las Entidades locales la imposición de sanciones por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.2.d) y 71.3.g), si son cometidas en relación con actuaciones de dichas Entidades.
3. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores por las infracciones a las que se refiere el artículo 71.5.b), excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales. En estos casos, el régimen sancionador regulado por esta Ley prevalece sobre el régimen establecido por la normativa urbanística.
4. La competencia para la imposición de las sanciones por la infracción del artículo 71.5.b) corresponde:
Al Presidente del Consejo Comarcal, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de menos de cinco mil habitantes.
Al Alcalde, en caso de sanciones de hasta un millón de pesetas, en municipios de entre cinco mil y cincuenta mil habitantes, o de sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de más de cincuenta mil habitantes.
Al Consejero de Cultura, en caso de sanciones de entre un millón y treinta y cinco millones de pesetas, en municipios de hasta cincuenta mil habitantes.
Al Gobierno de la Generalidad, en caso de sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.
5. Si el Departamento de Cultura comunica a la Entidad local competente la existencia de indicios de una infracción de las tipificadas en el artículo 71.5.b) y la Entidad local no le notifica la incoación del expediente sancionador en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a incoar, tramitar y resolver el expediente sancionador.
6. En las infracciones tipificadas por el artículo 71 diferentes a las enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, la incoación de expedientes sancionadores corresponde al Director general del Departamento de Cultura competente por razón de la materia y la imposición de las sanciones corresponde al Consejero de Cultura, en el caso de las sanciones de hasta treinta y cinco millones de pesetas, y al Gobierno de la Generalidad, en el caso de las sanciones de más de treinta y cinco millones de pesetas.
Artículo 76. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cinco años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de diez años.
Artículo 77. Medidas cautelares.
1. La Administración de la Generalidad suspenderá cualquier obra o actuación en bienes culturales de interés nacional o en bienes catalogados que incumpla lo que determina la legislación sobre patrimonio cultural y ordenará también la suspensión de las obras en las que se hayan encontrado restos arqueológicos, si el promotor ha incumplido la obligación establecida por el artículo 52.
2. Las suspensiones a las que hace referencia el apartado 1 pueden también ser acordadas por los Ayuntamientos, si se trata de obras o actuaciones sujetas a licencia municipal. Si la suspensión afecta a un bien cultural de interés nacional, será comunicada al Departamento de Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. Si hay indicios racionales de la Comisión de una infracción grave o muy grave, la Administración competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente sancionador, la inmovilización, el precinto o el depósito de los materiales y utensilios empleados en dichas actividades.
4. El Departamento de Cultura puede acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallan en posesión de personas que se dedican a comerciar con ellos, si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 78. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley pueden ser publicadas por el órgano sancionador, atendiéndose a los criterios que se establezcan por Reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.
Artículo 79. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley es de un año.
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