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Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio cultural catalán.


TÍTULO V.
CONSEJO ASESOR DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALÁN.

CAPÍTULO I.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

Artículo 80. Composición.

1. Se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, como órgano consultivo y asesor de las Administraciones públicas en las materias relacionadas con el patrimonio cultural.

2. La composición y el funcionamiento del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, que ha de estar presidido por el Consejero de Cultura, se establecerá por Reglamento.

Artículo 81. Funciones.

Las funciones del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán son las siguientes:

  1. Emitir informes y dictámenes a requerimiento de las Administraciones competentes y del Parlamento.

  2. Emitir los informes que determina esta Ley.

  3. Prestar asesoramiento cultural a los órganos gestores del patrimonio cultural.

  4. Proponer las modificaciones normativas, si procede, y la actuaciones públicas o privadas necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Los bienes radicados en Cataluña que hayan sido declarados de interés cultural o hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pasan a tener respectivamente la consideración de bienes culturales de interés nacional y de bienes catalogados. Los bienes inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley estén incluidos en catálogos de patrimonio cultural, incorporados en planes urbanísticos pasan a tener, salvo que sean bienes culturales de interés nacional, la consideración de bienes culturales de interés local y quedan incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

2. Se declaran de interés nacional los castillos de Cataluña. En el plazo de tres años, el Consejero de Cultural presentará a la aprobación del Gobierno de la Generalidad una relación de estos castillos.

3. Se declaran de interés nacional las cuevas, los abrigos y los lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

4. Se declara de interés nacional la documentación recogida en el Archivo de la Corona de Aragón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Corresponden al Consejo General de la Vall d'Arán, en el ámbito de su territorio, las competencias que esta Ley asigna a la Administración de la Generalidad, y que se enumeran a continuación:

  1. La incoación y la instrucción de los expediente para la declaración de bienes culturales de interés nacional y para dejar sin efecto una declaración, reguladas por los artículos 8, 9 y 14. En caso de que el Departamento de Cultura considere procedente la declaración de un bien cultural de interés nacional de la Vall d'Arán, puede requerir al Consejo General la incoación del expediente; si este requerimiento no es atendido en el plazo de dos meses, el Departamento de Cultura puede proceder a la incoación del expediente de declaración.

  2. La aprobación de los programas de actuaciones de conservación de bienes culturales de interés nacional, regulada en el artículo 29, si se refieren a bienes inmuebles.

  3. La autorización de intervenciones sobre bienes inmuebles de interés nacional y sobre los que tienen incoado un expediente para declararlos, y la indemnización correspondiente, de acuerdo con los artículos 9.3, 31 y 34.

  4. El informe preceptivo y vinculante sobre los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2.

  5. La autorización de los cambios de uso de un monumento, regulada por el artículo 36.

  6. El informe de evaluación de impacto ambiental en los procedimientos a los que hace referencia el artículo 46.3.

2. Para la ejecutividad de los acuerdos adoptados en ejercicio de las competencias descritas por las letras b), c), d) y e) del apartado 1 se precisa la ratificación del Departamento de Cultura, la cual se entiende que ha sido otorgada si no manifiesta su oposición a ella en el plazo de veinte días a contar desde que el acuerdo le haya sido notificado por el Consejo General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La Administración de la Generalidad asume, en virtud de esta Ley, las competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales en materia de protección, conservación y catalogación del patrimonio cultural catalán. Esta atribución de competencias comporta el traspaso de los medios materiales y personales afectos a los Servicios y Organismos correspondientes, y también de los correspondientes recursos económicos, de acuerdo con lo que establece la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de Competencias de las Diputaciones Provinciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Corresponde al Consejero de Cultura proponer al Gobierno de la Generalidad la aceptación de las donaciones, las herencias y los legados a favor de la Generalidad que tienen por objeto bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán. La tramitación, la instrucción y la resolución del expediente correspondiente es competencia del Departamento de Cultura, el cual también se ocupará de la incorporación de los bienes adquiridos al Inventario General de Bienes de la Generalidad de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La declaración de parajes pintorescos incoada o acordada de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, será reclasificada en el plazo de tres años a favor de alguna de las figuras de protección establecidas por el artículo 7 de la Ley presente o por la legislación sobre espacios naturales. Si transcurre este plazo y no se ha procedido a la reclasificación, se entiende que la declaración ha caducado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Redacción según Ley 10/2001, de 13 de julio.

Se aplica a los archivos y los documentos privados incluidos en alguno de los supuestos del artículo 19 de la presente Ley, además del régimen que ésta establece, lo que dispone el capítulo 2 del título II de la Ley de Archivos y Documentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley son los que ésta establece para los bienes culturales de interés nacional. La tramitación de los expedientes continuará según el nuevo régimen jurídico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Mientras el Gobierno de la Generalidad no apruebe las normas para el desarrollo y la aplicación de esta Ley, continuarán vigentes las que regulaban esta materia hasta la entrada en vigor de esta Ley, en todo aquello en lo que no se oponga.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Se derogan los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Se deroga el Decreto 30/1984, de 25 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del informe del Departamento de Cultura en materia de catalogación municipal de monumentos.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en los artículos 69 y 73, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 30 de septiembre de 1993.

 

Joan Guitar i Agell,
Consejero de Cultura.

Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Artículos 19 (apdo. 2.e), 71 (apdo. 5.c) y 75 (apdo. 1); Disposición adicional sexta:
Redacción según Ley 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos.



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