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Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.


TÍTULO VI.
LA POTESTAD DEL PADRE Y DE LA MADRE.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 132. Determinación. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril.

1. La filiación prevista jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, o mayores de edad incapacitados si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada.

2. Si las personas a quienes se ha asignado la potestad sobre los hijos menores son del mismo sexo, se denominan madres, si son mujeres, y padres, si son hombres.

Artículo 133. Ejercicio.

1. La potestad constituye una función inexcusable y, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad.

2. Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos de doce si tiene suficiente conocimiento.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los hijos menores deben interpretarse de forma restrictiva.

Artículo 134. Intervención judicial.

1. La autoridad judicial, de oficio y en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitar cualquier perjuicio a la persona de los hijos. Si la gestión del padre y de la madre resulta perjudicial para su patrimonio o interés, puede exigir la prestación de garantías suficientes, limitar las facultades de disposición o gestión del padre y de la madre o, incluso, nombrar a un defensor judicial.

2. Los hijos, el padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad y, en todo caso, el Ministerio Fiscal están legitimados para solicitar la adopción de las medidas especificadas en el apartado 1.

3. La autoridad judicial, antes de dictar cualquiera de las resoluciones determinadas por la presente Ley, debe oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos si tiene suficiente conocimiento.

Artículo 135. Relaciones personales.

1. El padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, tienen el derecho de relacionarse personalmente con el hijo o hija, excepto cuando éste haya sido adoptado, o cuando la Ley o una resolución judicial lo dispongan de otro modo.

2. El padre y la madre deben facilitar la relación del hijo o hija con los parientes, especialmente con el abuelo y la abuela, y demás personas y sólo la pueden impedir cuando exista causa justa.

3. La autoridad judicial puede suspender, modificar o denegar el derecho a tener las citadas relaciones personales incluso en cuanto al padre y la madre, si éstos incumplen sus deberes, y en todos los casos, si las relaciones pueden perjudicar al menor o mayor de edad incapacitado, o si concurre otra causa justa. También puede tomar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de estas relaciones personales.

Artículo 136. Privación de la potestad.

1. El padre y la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad sólo por sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. La privación no afecta a la obligación de hacer todo lo necesario por asistir a los hijos menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

2. La autoridad judicial debe acordar, en beneficio e interés de los hijos, la recuperación de la titularidad de la potestad cuando haya cesado la causa que había motivado su privación.

CAPÍTULO II.
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD.

Artículo 137. Ejercicio conjunto.

1. El padre y la madre ejercen conjuntamente la potestad sobre los hijos, o la ejerce uno de ellos con el consentimiento del otro. Sin embargo, cualquiera de los dos puede realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, es normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente.

2. En los actos de administración ordinaria y con respecto a terceras personas de buena fe, se presume que el padre actúa con el consentimiento de la madre o la madre con el consentimiento del padre. En los actos de administración extraordinaria, es decir, aquellos que requieren la autorización judicial, de acuerdo con el artículo 151, el padre y la madre deben actuar conjuntamente.

3. La potestad es ejercida exclusivamente por el padre o la madre en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor o por cualquier otra causa que impida este ejercicio.

Artículo 138. Desacuerdos.

1. En caso de desacuerdo ocasional, la autoridad judicial, a instancias del padre o de la madre y después de haber oído a los dos y a los hijos mayores de doce años y a los de menos si tienen suficiente conocimiento, puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad al padre o a la madre separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de forma temporal, hasta un plazo máximo de dos años, cuando los desacuerdos sean reiterados o concurra cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad.

2. Por acuerdo del padre y de la madre, formalizado en documento público, la intervención judicial puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo a quienes hace referencia el artículo 149 del Código de sucesiones, formalizado también en documento público. A los efectos, los hermanos del hijo no pueden intervenir como parientes más próximos de éste.

Si estos parientes no llegasen a acuerdo, puede instarse la intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 139. Vida separada del padre y de la madre.

1. Si el padre y la madre viven separados, de común acuerdo formalizado en escritura pública, pueden delegar, también de común acuerdo, solemnizado de la misma forma, el ejercicio de la potestad en aquél que conviva con los hijos o acordar que este ejercicio corresponda a ambos conjuntamente o la distribución de funciones entre ellos. En cualquier momento, el padre o la madre, separadamente, pueden dejar sin efecto, mediante notificación notarial, tanto aquella delegación como esta distribución.

2. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad, decide la autoridad judicial, oídos al padre, a la madre y a los hijos de doce años o más y a los de menos si tienen suficiente conocimiento.

3. En todo caso, las obligaciones de guarda deben ser ejercidas por aquel de los dos, padre o madre, que en cada momento tenga el menor con él, bien porque tenga asignada de hecho o de derecho su residencia habitual, bien porque el menor se halle en su compañía a consecuencia del régimen de comunicación y de relación que se haya establecido.

4. Salvo que la autoridad judicial lo disponga de otro modo, el padre o la madre que ejerce la potestad necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza, para variar el domicilio del hijo o hija menor de forma que lo aparte de su entorno habitual y para disponer su patrimonio más allá de lo necesario para atender a sus necesidades ordinarias. Se entiende tácitamente conferido el consentimiento una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación que se realice con la finalidad de obtenerlo sin que el padre o la madre que no ejerce la potestad no plantee el desacuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 138.

Artículo 140. Deber de información.

Cuando el ejercicio de la potestad está atribuido al padre o a la madre o distribuido entre los dos, aquel que lo tenga atribuido debe informar al otro inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo o hija y de su patrimonio y, con carácter general, al menos, cada tres meses.

Artículo 141. Padre y madre menores.

1. El padre o la madre menores ejercen la potestad sin necesidad de ninguna asistencia en los siguientes casos:

  1. Si están casados con una persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.

  2. Si están emancipados y, en caso de que lo estén por haber contraído matrimonio, si tienen al menos dieciséis años o están casados con una persona que goce de plena capacidad.

2. En los casos no determinados y en los excluidos por el apartado 1, el padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la asistencia del padre y de la madre respectivos o de aquél de los dos que tenga el ejercicio de la potestad o, en su defecto, del tutor o curador.

3. En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la asistencia o entre éstas y el menor titular de la potestad, así como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, se requiere autorización judicial. Dicha autorización puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes del menor indicados en el artículo 138.2, con los requisitos allí establecidos.

Artículo 142. Consentimientos generales.

A fin de facilitar el ejercicio de la potestad en los casos determinados en el artículo 140, el padre y la madre pueden conferirse consentimientos de carácter general o especial en escritura pública, revocables en todo momento también mediante notificación notarial, salvo que la Ley o una resolución judicial firme lo dispongan de otro modo. Para la validez de este consentimiento, se requiere que tanto su concesión como la aceptación del cónyuge en quien se delega consten de forma fehaciente.

CAPÍTULO III.
EL CONTENIDO DE LA POTESTAD.

Artículo 143. Deberes del padre y de la madre.

1. En virtud de la potestad, el padre y la madre deben cuidar de los hijos y tienen en relación a ellos los deberes de convivencia, de alimentos en el sentido más amplio, de educación y de formación integral.

2. El padre y la madre, con motivo suficiente, pueden decidir que los hijos residan en un lugar distinto al domicilio familiar.

3. El padre y la madre pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto por su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. Al objeto, pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos.

Artículo 144. Deberes del hijo o hija.

Los hijos, mientras están bajo la potestad del padre y de la madre, deben obedecerles, salvo que intenten imponerles conductas indignas o delictivas, y todos deben respetarse mutuamente.

Artículo 145. Administración de los bienes.

1. El padre y la madre que ejercen la potestad deben administrar los bienes de los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y características de los bienes.

2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos, y también les pertenecen las ganancias de su propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivar de la misma.

Artículo 146. Contribución a los gastos familiares.

1. Los hijos tienen el deber de contribuir equitativamente a los gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia. Por lo tanto, el padre y la madre pueden destinar los frutos de los bienes y derechos que administran al mantenimiento de los gastos familiares en la parte que equitativamente corresponda.

2. Si hay bienes y derechos de los hijos no administrados por el padre y la madre, la persona que los administra debe entregar a aquéllos, o a aquél de los dos que tenga el ejercicio de la potestad, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación del hijo o hija, que sólo deben entregarse en la parte sobrante o, si el padre y la madre no disponen de otros medios, en la parte que, según la equidad, la autoridad judicial determine.

Artículo 147. Ejercicio de la administración.

1. En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de los hijos, el padre y la madre están dispensados de realizar inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses administrados por dolo o culpa propia.

2. El padre y la madre no tienen derecho a remuneración por razón de la administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otro modo, por los gastos soportados y los daños y perjuicios que les haya causado aquélla, si no son imputables a dolo o culpa propia.

Artículo 148. Fin de la administración.

1. Al final de la administración, el padre y la madre deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de restitución son a cargo de éstos.

2. El padre y la madre están obligados a rendir cuentas al final de su administración si el hijo o hija y, en su caso, su representante legal lo reclaman. En tal caso, la rendición de cuentas debe realizarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la reclamación, plazo que puede ser prorrogado por la autoridad judicial, con justa causa, por otro período de tres meses como máximo.

3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado segundo prescribe al cabo de dos años.

Artículo 149. Bienes exceptuados de la administración.

Además del caso de administración judicial determinado en el artículo 134.1, se exceptúan de la administración del padre y la madre los siguientes bienes y derechos:

  1. Los adquiridos por el hijo o hija por donación, herencia o legado cuando el donante o causante lo haya ordenado así de forma expresa, en cuyo caso debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.

  2. Los adquiridos por título sucesorio, si el padre, la madre o los dos han sido desheredados justamente o han sido excluidos del mismo por causa de indignidad.

  3. Los adquiridos por el hijo o hija de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio, en relación a los cuales debe actuar como si fuera emancipado.

Artículo 150. Administración especial.

1. Los bienes y derechos señalados en las letras a y b del artículo 149 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. Si no hay designación, deben ser administrados por el padre o la madre que no haya sido excluido, en su caso, o, en último término, por una persona designada por la autoridad judicial al efecto.

2. Los bienes y derechos señalados en la letra c del artículo 149 deben ser administrados por el hijo o hija, que necesita la asistencia del padre y la madre en los supuestos determinados en el artículo 159.

Artículo 151. Autorización judicial.

1. El padre y la madre o, en su caso, el administrador especial, en relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para:

  1. Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente si no suponen la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos esenciales de éstos; derechos de propiedad intelectual e industrial, patentes o marcas, bienes muebles de valor extraordinario y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre los citados bienes, a excepción de las redenciones de censos.

  2. Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.

  3. Renunciar a créditos.

  4. Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas, y aceptar herencias sin beneficio de inventario.

  5. Dar y tomar dinero con interés u otras obligaciones accesorias.

  6. Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

  7. Avalar o prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

  8. Constituir o adquirir la condición de socio o socia en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.

  9. Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos indicados en este apartado o someter tales cuestiones a arbitraje.

2. La autorización judicial se concede en interés de los hijos en caso de utilidad o necesidad justificadas debidamente y previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. La autorización judicial puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente para los intereses de los hijos, dadas las características de dichos actos, los cuales es preciso especificar con las circunstancias fundamentales. En ningún caso esta autorización puede ser genérica.

Artículo 152. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.

La denegación de la autorización judicial para las renuncias de la letra d del artículo 151 supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 153. Autorizaciones alternativas.

1. No se precisa autorización judicial en relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o causante la han excluido expresamente.

2. La autorización judicial puede ser sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

  1. Del hijo o la hija, si tiene al menos dieciséis años.

  2. De los dos parientes más próximos del hijo o hija, en la forma prevista en el artículo 138.2.

Artículo 154. Falta de autorización.

Los actos determinados en el artículo 151.1 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos exigidos por el artículo 153. La acción para su impugnación caduca a los cuatro años del acceso de los hijos a la mayoría de edad.

Artículo 155. Representación legal.

1. El padre y la madre titulares de la potestad sobre los hijos menores no emancipados son los representantes legales de éstos.

2. Se exceptúan de la representación legal atribuida al padre y a la madre:

  1. Los actos relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.

  2. Los actos que, de conformidad con las leyes y según la edad y capacidad natural, pueda realizar el hijo o hija por sí mismo.

  3. Los actos en los que exista conflicto de intereses entre el padre o la madre o el de los dos que ejerza la potestad y los hijos.

  4. Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración del padre o de la madre.

Artículo 156. Prestación personal.

Para cualquier acto que implique alguna prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si tienen doce años o más, o si, teniendo menos de doce, tienen suficiente conocimiento.

Artículo 157. Contraposición de intereses.

Si en algún asunto hay contraposición de intereses entre los hijos y el padre o la madre, cuando la potestad es ejercida por ambos, el hijo o hija es representado por aquel del padre o la madre con el que no tenga contraposición de intereses. Cuando la contraposición es con el padre y la madre conjuntamente o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial que establece el título VII.

CAPÍTULO IV.
LA EXTINCIÓN DE LA POTESTAD Y LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.

Artículo 158. Causas de extinción.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, la potestad del padre y de la madre se extingue por:

  1. La muerte o la declaración de fallecimiento del padre y de la madre o del hijo o hija.

  2. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril. La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable.

  3. La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.

  4. La declaración de ausencia del padre, de la madre o de los hijos.

Artículo 159. Actuación del hijo o hija emancipado.

1. Los hijos emancipados pueden actuar, en relación a su persona y sus bienes y derechos, como si fueran mayores de edad, pero necesitan que el padre y la madre o, si los dos faltan o están impedidos para ejercer la asistencia que la Ley determina, el curador o, si está casado con una persona mayor de edad, el cónyuge, complementen su capacidad en los siguientes actos:

  1. Los actos determinados en el artículo 150.2.

  2. La aceptación del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedades.

  3. Los actos que excedan de la administración ordinaria en lo que se refiere a los bienes adquiridos por el hijo o hija de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio.

2. La complementación de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o los referidos al mismo negocio, actividad o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente dadas las características de dichos actos, cuyas circunstancias fundamentales, sin embargo, es necesario especificar.

3. En los casos de desacuerdo o imposibilidad, la complementación de capacidad debe ser sustituida por la autoridad judicial o por acuerdo de las personas indicadas en el artículo 138.2, con los requisitos que éste exige.

CAPÍTULO V.
LA PRÓRROGA Y REHABILITACIÓN DE LA POTESTAD.

Artículo 160. Prórroga.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no emancipados supone la prórroga de la potestad del padre y de la madre cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que resulten de aquella declaración.

Artículo 161. Rehabilitación. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si ellos mismos no han designado un tutor o una tutora, de acuerdo con lo establecido por el artículo 172, o bien si no es procedente la constitución de la tutela en favor del cónyuge o de la persona con quien convive en relación estable de pareja, o de los descendientes, y viven aún el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, supone la rehabilitación de esta potestad, que debe ejercerse, de acuerdo con las excepciones que pueda establecer la resolución judicial, como si se tratara de un menor.

Artículo 162. Constitución de la tutela o de la curatela.

La autoridad judicial, no obstante lo dispuesto en los artículos 160 y 161, dada la edad y situación personal y social del padre y de la madre, el grado de deficiencia del hijo o hija incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.

Artículo 163. Extinción.

1. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril. Las potestades prorrogadas o rehabilitadas del padre y de la madre se extinguen por:

  1. Las causas previstas en las letras a, b y d del artículo 158.

  2. La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo o hija.

  3. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril. La constitución posterior de la tutela en favor del cónyuge o de la persona con quien se convive en relación estable de pareja o de los descendientes.

  4. El matrimonio del incapaz con persona mayor de edad capaz.

  5. La solicitud de quienes ejerzan la potestad prorrogada, aprobada judicialmente, si la situación personal y social de éstos y el grado de deficiencia del hijo o hija incapaz impiden el adecuado cumplimiento de su función.

2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o curatela.

CAPÍTULO VI.
EL DESAMPARO.

Artículo 164. Desamparo y asunción de funciones tutelares.

1. La resolución de desamparo de la persona menor que se halla en una situación de hecho en la que carece de los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad supone la asunción automática por la entidad pública de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no sea reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, no se proceda a la constitución de una tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

Artículo 165. La guarda.

Si el desamparo se debe a fuerza mayor de carácter transitorio, la entidad pública ejerce sólo la guarda mientras se mantenga la situación.

Artículo 166. Medidas de protección.

La entidad pública debe tomar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con los principios y el procedimiento establecidos en la legislación sobre protección de menores, con aplicación de las normas del título VII en aquello que no se oponga al régimen propio de la entidad pública.



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