Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia. | |
Artículo 259. Contenido.
Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.
Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios.
Artículo 260. Personas afectadas.
1. Los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos.
2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre padre o madre e hijos se regulan por las disposiciones específicas y, subsidiariamente, por las previstas en el presente Código.
3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados sólo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida, siempre que los soliciten por una causa que no les sea imputable.
4. Si la persona que tiene derecho a recibir alimentos es descendiente de la persona obligada y la necesidad deriva de causa que le es imputable, mientras ésta subsista, sólo tiene derecho a los alimentos necesarios para la vida.
Artículo 261. Derecho a reclamar alimentos.
Tiene derecho a reclamar alimentos sólo la persona que los necesita o, en su caso, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja.
Artículo 262. Inicio del derecho.
Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden ser solicitados los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, debidamente probada.
Artículo 263. Personas obligadas.
1. La reclamación de los alimentos, si procede y si hay pluralidad de personas obligadas, debe realizarse por el siguiente orden:
Al cónyuge.
A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.
A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.
A los hermanos.
2. Si los recursos y las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la misma reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
Artículo 264. Pluralidad de personas obligadas.
1. Si son más de una las personas obligadas a prestar alimentos, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades. Asimismo, excepcionalmente y dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que lo considere necesario. Ésta puede reclamar a cada una de las demás obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.
2. Si la obligación se extingue o se reduce la cuantía de la prestación respecto a una de las personas obligadas, se incrementa la de las demás en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos en el apartado 1.
Artículo 265. Pluralidad de reclamaciones.
Si hay dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a su prestación y ésta no dispone de medios suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido en el artículo 263, salvo que concurran el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la potestad de la persona obligada.
En tal caso, los hijos deben ser preferidos.
Artículo 266. Exención de la obligación.
Quedan exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, salvo en caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan sus necesidades futuras, teniendo presente el grado de discapacitación que tienen.
Artículo 267. Cuantía.
1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a su prestación. Al ser determinados, las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden establecer las bases de su actualización anual de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo o similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.
2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso y por razones de equidad, puede moderar la obligación de alimentos en relación a una o más personas obligadas con el incremento proporcional de las obligaciones de las restantes. El Juez o Jueza puede disponer esta moderación tanto en el momento de establecer la cuantía como en el caso de que sobrevengan nuevas circunstancias.
3. Tanto el alimentista como las personas obligadas a prestar alimentos, según las circunstancias, pueden solicitar su aumento o reducción.
Artículo 268. Cumplimiento de la obligación.
1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si la persona acreedora de alimentos hubiera muerto, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se haya producido la defunción.
2. El deudor o deudora de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que ésta se oponga por una causa razonable o cuando la convivencia sea inviable. Si hay varias personas obligadas y hay más de una que quiere acoger en su casa a la persona acreedora, el Juez o Jueza decide después de oír al alimentista y a los distintos obligados.
Si la persona con derecho a recibir alimentos tiene plena capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, se tiene en cuenta preferentemente la voluntad de aquélla.
3. La autoridad judicial, dadas las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.
Artículo 269. Prestación de alimentos por terceros.
1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos o herederas las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe total señalado, en los derechos que el alimentista tiene contra la persona obligada a su prestación, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.
2. A petición de la entidad pública o privada o de la persona o personas que prestan los alimentos cuando el obligado no lo hace o del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime convenientes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede disponer las medidas que estime oportunas para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de oír al alimentista y a los obligados.
Artículo 270. Características del derecho.
1. El derecho de los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede ser compensado con el crédito, que, en su caso, el obligado a prestarlo pueda tener respecto al alimentista.
2. El alimentista puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a su reclamación, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición establecido en el artículo 269.1.
Artículo 271. Extinción.
1. La obligación de prestar alimentos se extingue por:
La muerte del alimentista o de la persona o personas obligadas a su prestación.
La reducción de las rentas y del patrimonio de los obligados, de forma que no haga posible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
La mejora de las condiciones de vida del alimentista, de forma que haga innecesaria la prestación.
El hecho de que el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredamiento especificadas en el artículo 370.1, 2 y 3 del Código de Sucesiones.
La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentista es el padre o la madre, salvo recuperación.
2. Las causas señaladas en la letra d no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.
Artículo 272. Subsidiariedad.
Las normas establecidas en el presente título se aplican subsidiariamente a los alimentos ordenados en testamento o codicilo, a los convenidos por pacto y a los alimentos legales que tienen regulación específica, en aquello no establecido en los testamentos, codicilos y pactos o la correspondiente regulación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
El Registro de Tutelas y Autotutelas, creado por la Ley 11/1996, de 29 de julio, por la que se modifica la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares, pasa a denominarse Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Relativa a los efectos del matrimonio.
Las disposiciones del presente Código contenidas en los títulos I y II se aplican a los matrimonios sea cual sea la fecha de celebración, a excepción del artículo 42, que sólo se aplica a los casos de separación, nulidad y divorcio que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Código.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Relativa a las instituciones dotales y paradotales.
Las dotes, las tenutas, los aixovars y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos y, en su caso, que se constituyan, se rigen por las disposiciones que les son de aplicación hasta hoy, contenidas en la compilación del Derecho Civil catalán.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Relativa a la filiación.
1. Las disposiciones del título IV, sobre filiación, tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.
2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior deben ajustarse a los plazos que la citada legislación señale, salvo que el plazo correspondiente fijado en el título IV sea más largo. En lo que se refiere al régimen jurídico y la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o hija o a las personas legitimadas para ejercer la acción.
3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior no impiden que pueda ejercerse de nuevo la acción que se fundamente en una norma que establece el presente Código o en un hecho o prueba sólo admisible al amparo del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Relativa a la adopción.
1. Con independencia de la fecha en que se hayan constituido, los efectos de las adopciones plenas son los mismos que determina este Código para la adopción.
2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconozca la legislación anterior a la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. En lo referente a las adopciones simples, si concurren los requisitos exigidos por el presente Código, puede promoverse que se constituya la adopción de acuerdo con sus disposiciones, sin que sea obstáculo el hecho de que no haya habido acogida preadoptiva.
3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los Tribunales en el momento de la entrada en vigor del presente Código deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Relativa a las funciones tutelares.
Los titulares de funciones tutelares nombrados antes de la entrada en vigor del presente Código conservan su cargo pero quedan sujetos, en cuanto a su ejercicio, a sus disposiciones. Se exceptúan los protutores que estén nombrados, que siguen rigiéndose por la normativa que establece la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Regla de integración.
En todo aquello no regulado por las disposiciones transitorias del presente Código, las relaciones nacidas antes de la entrada en vigor se rigen por la Ley aplicable en el momento de su constitución, según resulte de las disposiciones transitorias que establece la Ley del Estado 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del derecho civil especial de Cataluña; la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; las Leyes 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones; 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción; 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares; la modificación de ésta, aprobada por la Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de la Tutela e Instituciones Tutelares; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes, y la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Derecho vigente.
Quedan sustituidos por los correspondientes preceptos del presente Código los artículos 6 a 62 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, redactados de acuerdo con la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, teniendo en cuenta aquello que dispone la disposición transitoria segunda; la Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones; el Capítulo II, relativo a la adopción, de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción; la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares, excepto la disposición adicional primera; la Ley 11/1996, de modificación de ésta; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes, y la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación del Gobierno.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad para que apruebe, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Código, y presente al Parlamento de Cataluña un proyecto de ley de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, que refunda, armonice y regularice los preceptos legales no incorporados en el presente Código.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Proyecto de Ley reguladora de la mediación familiar.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Código, el Gobierno de la Generalidad ha de presentar al Parlamento un proyecto de ley reguladora de la mediación familiar, sobre las siguientes bases:
Confidencialidad absoluta del contenido de las sesiones de mediación.
Libertad de las partes para apartarse o desistir de la mediación en cualquier momento.
Aprobación judicial de los acuerdos alcanzados en la mediación.
Duración máxima del proceso de mediación limitada a tres meses, prorrogables por el mismo tiempo a petición del mediador o mediadora.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Código entra en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 15 de julio de 1998.
Nuria de Gispert i Català,
Consejera de Justicia.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad.
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