Base de Datos de Legislación

Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 16. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, que pueden ser desarrolladas mediante las correspondientes ordenanzas municipales. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

  1. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. El incumplimiento de las condiciones formales indicadas en la comunicación previa correspondiente.

  2. El incumplimiento de los deberes establecidos en la presente Ley o las ordenanzas municipales, cuando por su escasa trascendencia no constituyan infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

  1. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin haber realizado la comunicación previa.

  2. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas por esta Ley sin cumplir las condiciones materiales indicadas en la comunicación administrativa correspondiente.

  3. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 8.

  4. El ejercicio de la actividad fuera de las zonas de actuación permitidas o sin respetar las zonas y horarios de actuación exclusiva reservadas a otros sujetos.

  5. La falta de adopción de las medidas correctoras establecidas en el artículo 9.

  6. El incumplimiento de la regla establecida en el artículo 12, relativa al reparto domiciliario de publicidad.

  7. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de un año.

4. Son infracciones muy graves:

  1. La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos por la Constitución, especialmente en aquello referente a la infancia, la juventud, la mujer y los sectores sociales más marginados, o que puedan suponer riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

  2. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. La falsedad de los documentos o los datos exigidos por la Administración en la comunicación de las actividades publicitarias.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de dos años.

Artículo 17. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas que resulten autoras de las mismas por acción u omisión.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, la cuantía de la sanción se gradúa de conformidad con:

  1. Los daños y perjuicios causados a terceros, así como los que deriven en razón de la conservación y limpieza de los sitios y espacios públicos o del equipamiento y mobiliario urbanos.

  2. El número de consumidores y usuarios afectados.

  3. La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

  4. La reiteración de conductas que hayan sido objeto de sanción en materia de publicidad dinámica.

Artículo 18. Sanciones. Redacción según Ley 15/2005, de 27 de diciembre.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley se sancionan mediante la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa de entre 3.001 y 30.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con multa de entre 30.001 y 600.000 euros.

Artículo 19. Órganos competentes para la imposición de sanciones. Redacción según Ley 15/2005, de 27 de diciembre.

1. Corresponde a las corporaciones locales imponer las sanciones establecidas por la presente Ley, hasta un límite máximo de 60.000 euros. Siempre y cuando las ordenanzas no lo dispongan de otro modo, el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores en la materia objeto de la presente Ley, así como para imponer las correspondientes sanciones, es el alcalde o el órgano en que este delegue.

2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley, además de los especificados por el apartado 1, los órganos de los diversos departamentos de la Generalidad en todo aquello referente al contenido del mensaje publicitario y, en concreto, lo que establece el artículo 16.4.a, si los ayuntamientos, dada su capacidad sancionadora, inhiben sus actuaciones en lo relativo a las infracciones muy graves.

Artículo 20. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad de publicidad dinámica pueden ser sancionadas, con carácter de sanción accesoria, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de tres años.

Artículo 21. Atenuación de las sanciones.

El órgano competente puede atenuar la sanción administrativa en los casos en que la persona expedientada justifique, antes de que la sanción sea firme por vía administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente, de los perjuicios causados, tanto sí se trata de particulares como de los municipios donde se lleva a cabo la actividad.

Artículo 22. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en el presente título prescriben a los dos años de su comisión; salvo las infracciones muy graves, que prescriben a los cinco años.

2. Las sanciones fijadas en el presente título prescriben al cabo de un año; salvo las impuestas por infracciones muy graves, que prescriben a los dos años.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 23. Procedimiento aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de la presente Ley debe someterse al procedimiento establecido en la correspondiente ordenanza municipal que regule las actividades de publicidad dinámica.

2. En todo aquello no contemplado en las ordenanzas municipales, es de aplicación el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

3. En cuanto a los órganos competentes de los distintos departamentos de la Generalidad, es de aplicación el Decreto a que se hace referencia en el apartado 2, sí no disponen de normativa específica propia.

CAPÍTULO III.
MULTA COERCITIVA.

Artículo 24. Competencia de la Administración.

La Administración puede imponer multa coercitiva en los casos tipificados en el artículo 99 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez realizado el requerimiento de ejecución de las resoluciones y actos administrativos destinados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 25. Comunicación y cumplimiento del requerimiento.

El órgano competente debe cursar por escrito el requerimiento a que se hace referencia en el artículo 24, advirtiendo al destinatario o destinataria del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serie impuesta. El plazo señalado debe ser, en cualquier caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder del 1.000.000 de pesetas (601,01 euros).

Artículo 26. Reiteración de las multas.

1. Si la Administración comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas, con sujeción a lo establecido en el artículo 25, por períodos de tiempo que sean suficientes para su cumplimiento, sin que los plazos puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.

2. Las multas a que se hace referencia en el apartado 1 son independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción, siendo las mismas compatibles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre.

Mientras los ayuntamientos no regulen el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica, mediante la ordenanza correspondiente, se ha de aplicar directamente lo que dispone esta Ley, de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Las normas de procedimiento aplicables son las establecidas con carácter general por la legislación del régimen municipal de Cataluña.

  2. Las normas de procedimiento aplicables son, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, las establecidas por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las corporaciones locales deben favorecer, estimular y fomentar el uso de la lengua catalana en todas las modalidades de publicidad dinámica, de acuerdo con las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derogada por Ley 15/2005, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

En cuanto a las competencias sancionadoras de los distintos órganos de la Generalidad, debe aplicarse, en su caso, el régimen sancionador establecido en cada normativa sectorial y, con carácter supletorio, el contenido de la presente Ley en todo aquello que no prevea dicha normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

1. Los ayuntamientos que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hayan regulado el ejercicio de las actividades de publicidad dinámica mediante las correspondientes ordenanzas, deben adecuarías, en el plazo de seis meses, a los principios y reglas establecidas en la presente Ley.

2. Durante este período transitorio, las disposiciones municipales deben aplicarse en aquello que no contradiga la presente Ley, que, en cuanto al resto, debe aplicarse directamente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a desarrollar la presente Ley en aquello que sea de competencia de la Generalidad y, particularmente, a actualizar por decreto la cuantía de las sanciones establecida en el artículo 18.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2000.

 

Antoni Subirà i Claus,
Consejero de Industria, Comercio y Turismo.
Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Artículos 18 y 19:
Redacción según Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.
Disposición adicional tercera:
Derogada por Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.
Título II (Nueva rúbrica); Artículos 2 (apdo. c), 4, 5, 6, 7, 9, 10 (apdo. 1a), 16 (apdos. 2a, 3a y b, 4b) y 20; Disposición adicional primera:
Redacción según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Capítulo II (artí. 13 a 15) :
Sin contenido según Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.