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Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.


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Sumario:

El presente Decreto, de obligatoria observancia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tiene su razón de ser en el artículo 16.3 y en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1994, de 24 de junio (LCyL 1994, 232), de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.

El objetivo principal es el desarrollo de la mencionada Ley, únicamente en lo relativo a las Evaluaciones de Impacto Ambiental tanto de proyectos como de planes y programas, ya que el plazo más largo que marca la Ley para la obligatoriedad de las Auditorías Ambientales hace aconsejable una reglamentación independiente.

Se establecen en este Reglamento los procedimientos administrativos aplicables a cada tipo de Evaluación de Impacto, y a las Evaluaciones Estratégicas Previas de Planes y Programas, garantizando siempre la información pública de los Estudios de Impacto Ambiental, en el caso de proyectos, y de los Informes Ambientales en el caso de los Planes y Programas.

Para el estudio de la documentación de los expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental se establecen en este Decreto el funcionamiento y composición mínima de las Ponencias Técnicas Provinciales, que actuarán como órganos colegiados y formularán las propuestas de Declaración de Impacto Ambiental. En el caso de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, y siempre en aras de lograr una mayor eficacia administrativa, será la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, quien dicte la Declaración de Impacto Ambiental.

El último e interesante objetivo del presente Decreto es conseguir una mayor calidad de los Estudios de Impacto Ambiental, razón por la que se regula la creación del Banco de Datos Medioambientales y la composición de los equipos multidisciplinares redactores de Estudios de Impacto Ambiental, así como el establecimiento de los requisitos que deberán cumplir para su homologación.

En su virtud a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 5 de octubre de 1995, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba, en aplicación del artículo 16.3 y disposición final segunda de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, que se inserta a continuación, con sus Anexos correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Queda excluido del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto el procedimiento por el que se regulan las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, atribuidas en la legislación básica del Estado, sobre actividades recogidas en el Real Decreto 1131/1988 (RCL 1988, 2038), en aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2113), dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, las cuales se regularán por su propia normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que actualmente se encuentran en tramitación incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.


El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN.

TÍTULO PRELIMINAR.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, en lo relativo a las Evaluaciones de Impacto Ambiental de Proyectos y las Evaluaciones Estratégicas Previas de Planes y Programas.

Artículo 2. Actividades o proyectos sometidos a Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental.

Se someterán al procedimiento de Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I, o en el Anexo II cuando pretendan localizarse en Areas de Sensibilidad Ecológica, conforme se definen en el artículo 10 de la Ley 8/1994, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado.

Artículo 3. Actividades o Proyectos sometidos a Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental.

Se someterán al procedimiento de Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado.

Artículo 4. Planes y Programas sometidos a Evaluación Estratégica Previa.

Se someterán al procedimiento de Evaluación Estratégica Previa, los Planes y Programas de desarrollo regional a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 5. Concepto de Proyecto.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por Proyecto todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de Planes y Programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los Anexos I y II.

Artículo 6. Titular del Proyecto o Promotor.

Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

Artículo 7. Organo Administrativo de Medio Ambiente.

A los efectos del presente Reglamento el órgano administrativo de medio ambiente es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que ejercerá las competencias correspondientes a través de los órganos que en cada caso se especifican.

CAPÍTULO II.
BANCO DE DATOS MEDIOAMBIENTALES.

Artículo 8. Creación del Banco de Datos Medioambientales.

Se crea el Banco de Datos Medioambientales que se pondrá a disposición de los promotores de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental y de los equipos redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.

Artículo 9. Contenido del Banco de Datos Medioambientales.

El Banco de Datos Medioambientales estará formado por un conjunto de datos, estudios e información, con utilidad en la redacción de los Estudios de Impacto Ambiental y cuyo contenido estará clasificado por las siguientes materias:

El índice general del contenido del Banco de Datos se ubicará físicamente en la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, encontrándose materialmente la información y documentación en los respectivos Centros Directivos de la Junta de Castilla y León que por su competencia les corresponda.

Artículo 10. Formación y actualización.

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recabará de los Centros Directivos mencionados en el artículo anterior la información que considere de utilidad para su inclusión en el Banco de Datos Medioambientales. Esta información se actualizará al menos con carácter anual.

CAPÍTULO III.
EQUIPOS O EMPRESAS REDACTORES DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL. Derogado por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 11. Equipos.

Artículo 12. Composición de los equipos.

Artículo 13. Homologación de equipos o empresas.

Artículo 14. Acreditación personal.

Artículo 15. Procedimiento de acreditación personal.

Artículo 16. Procedimiento de homologación de equipos o empresas.

Artículo 17. Registro de equipos o empresas.

TÍTULO I.
DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 18. Ponencia Técnica Provincial.

Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se designará una Ponencia Técnica en cada provincia, con la composición que en la misma se establezca.

Artículo 19. Atribuciones.

La Ponencia Técnica Provincial estudiará y evaluará la documentación correspondiente al expediente sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y formulará la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos que se localicen en su provincia y de aquellos otros que le encomiende expresamente el órgano administrativo de medio ambiente.

Artículo 20. Funcionamiento y composición.

La Ponencia Técnica Provincial actuará como órgano colegiado y estará integrada, al menos, por los siguientes miembros:

El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Un representante por razón de la materia del órgano sustantivo.

Un representante del Servicio Territorial correspondiente a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

Un representante del Servicio Territorial correspondiente a la Consejería de Fomento.

Un representante del Servicio Territorial correspondiente a la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Un representante del Servicio Territorial correspondiente a la Consejería de Educación y Cultura.

Un representante del Servicio Territorial correspondiente a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

El Jefe de la Sección de Coordinación del Medio Natural.

El Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Urbanismo, Aguas y Calidad Ambiental.

El Jefe de la Sección de Calidad Ambiental.

La Ponencia Técnica Provincial podrá ser asesorada por técnicos especialistas, aunque no presten sus servicios en la Administración.

Artículo 21. Información previa.

Para la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, sus redactores y los titulares o promotores del proyecto podrán solicitar la información existente en el Banco de Datos Medioambientales. La Administración deberá ponerla a su disposición, salvo en los casos previstos en la legislación vigente.

Artículo 22. Conformidad del equipo.Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 23. Contenido de las Declaraciones de Impacto Ambiental.

La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto y en caso afirmativo fijará las condiciones en que debe ejecutarse, que formarán un todo coherente con las exigidas por el Organo que autorizará el proyecto.

La Declaración deberá recoger, al menos, los siguientes contenidos:

Artículo 24. Resolución de discrepancias.

La Junta de Castilla y León adoptará la Resolución que proceda en los casos de discrepancia entre el órgano de medio ambiente y el órgano competente por razón de la materia, respecto a la conveniencia o no de ejecutar un proyecto, o sobre el contenido del condicionado que establezca la Declaración de Impacto Ambiental.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería competente por razón de la materia será quien eleve el expediente a la Junta de Castilla y León, con la constancia razonada de las discrepancias existentes.

CAPÍTULO II.
EVALUACIÓN ORDINARIA DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 25. Definición.

Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener gran incidencia en el medio ambiente y se encuentran incluidas en el Anexo I, o en el Anexo II cuando vayan a realizarse en Areas de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 26. Organo competente.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental de las Evaluaciones Ordinarias de Impacto Ambiental es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 27. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental y Procedimiento.

Serán los regulados por las secciones segunda y tercera del Capítulo II del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 28. Remisión del expediente.

El órgano sustantivo remitirá dos ejemplares del Proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental a la Delegación Territorial, acompañando las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 29. Información pública.

1. Si en el procedimiento sustantivo está previsto el trámite de información pública del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental se expondrá conjuntamente con él. En este caso, el resultado de la información pública deberá remitirse a la Delegación Territorial con la documentación citada en el artículo anterior.

2. Si no estuviese previsto el trámite de información pública en el procedimiento sustantivo, la Delegación Territorial comprobará que el Estudio de Impacto Ambiental reúne los requisitos, en cuanto a contenido, contemplados en la Ley. En caso de que no los reúna, requerirá al promotor para que subsane las deficiencias observadas en un plazo de un mes, y en caso de no hacerlo en dicho plazo se le advertirá de que transcurridos tres meses a partir de ese momento se producirá la caducidad del expediente, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez completo el Estudio de Impacto Ambiental, la Delegación Territorial lo someterá directamente al trámite de información pública durante 30 días hábiles. El Estudio de Impacto Ambiental se expondrá al público en las oficinas del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio correspondiente, previo anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León. Una copia del texto del anuncio se remitirá a las entidades locales afectadas para su conocimiento y exposición en el tablón de anuncios.

Artículo 30. Formulación de la Propuesta de Declaración.

Una vez concluido el período de información pública, la Delegación Territorial remitirá el expediente a la Ponencia Técnica Provincial para su estudio y formulación de la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental.

Si la información pública del Estudio de Impacto Ambiental fue realizada por el órgano sustantivo, la Ponencia Técnica Provincial será el órgano competente para comprobar si el Estudio de Impacto Ambiental está completo y, en caso contrario, para proponer a la Delegación Territorial las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 29.2.

Una vez completado el expediente la Ponencia Técnica Provincial elaborará la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental y la elevará a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al objeto de que dicte la Declaración de Impacto Ambiental que proceda. La Consejería remitirá la Declaración al órgano sustantivo, a los efectos de que la integre en su resolución.

Artículo 31. Publicación de la Declaración.

La Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

CAPÍTULO III.
EVALUACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 32. Definición.

Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener una incidencia moderada en el medio ambiente y se encuentran incluidas en el Anexo II.

Artículo 33. Organo competente.

El órgano competente para la tramitación del procedimiento y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental de las Evaluaciones Simplificadas de Impacto Ambiental es la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia afectada por el proyecto.

Artículo 34. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

Los proyectos de las actividades referidas en el artículo 32 deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental cuyo contenido será, al menos, un resumen de la siguiente información:

  1. Localización y descripción del proyecto, sus instalaciones anejas y sus alternativas.

  2. Examen de alternativas estudiadas, de las técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

  3. Relación de materias primas a utilizar.

  4. Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, afluentes líquidos vertidos y emisiones de contaminantes a la atmósfera o cualquier otro elemento molesto o nocivo derivado de la actuación, tanto si es de carácter temporal, durante la construcción de la obra, como si es permanente por corresponder a la fase de operación o funcionamiento.

  5. Inventario ambiental general y factores medioambientales afectados por las acciones derivadas del proyecto.

  6. Relación de las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen tanto de la fase de construcción como de la de funcionamiento.

  7. Identificación de los efectos directos o primarios y de los indirectos o inducidos por el proyecto sobre el medio geobiofísico y sobre el socioeconómico y cultural.

  8. Evaluación de las principales interacciones ecológicas y ambientales.

  9. Valoración de los impactos ambientales más significativos.

  10. Estudio y propuesta de medidas correctoras, si procede, para la minimización de impactos e indicación de los impactos residuales.

  11. Programa de vigilancia ambiental.

  12. Documento de síntesis, redactado en términos asequibles a la comprensión general.

Artículo 35. Información previa.

Sin perjuicio de la posibilidad de instar directamente la iniciación del procedimiento, el promotor del proyecto a evaluar podrá solicitar a la Delegación Territorial información sobre los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la redacción del Estudio de Impacto Ambiental. Con este fin, el promotor de la actividad enviará un resumen de las características principales de dicha actividad, así como un plano de su ubicación.

Artículo 36. Remisión del expediente.

El órgano sustantivo remitirá dos ejemplares del Proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental a la correspondiente Delegación Territorial, acompañando las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 37. Información pública.

1. Si en el procedimiento sustantivo está previsto el trámite de información pública del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental se expondrá conjuntamente con él. En este caso, el resultado de la información pública deberá remitirse a la Delegación Territorial con la documentación citada en el artículo anterior.

2. Si no estuviere previsto el trámite de información pública en el procedimiento sustantivo, la Delegación Territorial comprobará que el Estudio de Impacto Ambiental reúne los requisitos, en cuanto a contenido, contemplados en la Ley. En caso de que no los reúna, requerirá al promotor para que subsane las deficiencias observadas en un plazo de un mes, y en caso de no hacerlo en dicho plazo se le advertirá de que transcurridos tres meses a partir de ese momento se producirá la caducidad del expediente, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez completo el Estudio de Impacto Ambiental, la Delegación Territorial lo someterá directamente al trámite de información pública durante veinte días, el Estudio de Impacto Ambiental se expondrá al público en las oficinas del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio correspondiente, previo anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León. Una copia del texto del anuncio se remitirá a las entidades locales afectadas para su conocimiento y exposición en el tablón de anuncios.

Artículo 38. Formulación de la Propuesta de Declaración.

Una vez concluido el período de información pública, la Delegación Territorial remitirá el expediente a la Ponencia Técnica Provincial para su estudio y formulación de la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental.

Si la información pública del Estudio de Impacto Ambiental fue realizada por el órgano sustantivo, la Ponencia Técnica Provincial será el órgano competente para comprobar si el Estudio de Impacto Ambiental está completo y, en caso contrario, para proponer a la Delegación Territorial las actuaciones previstas en el primer párrafo del artículo 37.2.

Una vez completado el expediente, la Ponencia Técnica Provincial elaborará la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de un mes, y la elevará a la Delegación Territorial para que dicte la Declaración de Impacto Ambiental que proceda. A los efectos de su integración en la resolución del órgano sustantivo, la Declaración de Impacto Ambiental será notificada al mismo.

Artículo 39. Publicación de la Declaración.

La Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

TÍTULO II.
DE LAS EVALUACIONES ESTRATÉGICAS PREVIAS DE PLANES Y PROGRAMAS.

Artículo 40. Evaluación Estratégica Previa.

1. La Junta de Castilla y León efectuará una Evaluación Estratégica de los Planes y Programas de Desarrollo Regional con carácter previo a la aprobación de los mismos y referida a las previsibles repercusiones medioambientales de su implantación.

2. Los Planes y Programas sometidos a la Evaluación Estratégica Previa contemplada en la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, son aquellos en los que, por su concepción y contenido específico, se pueda estimar la incidencia de sus efectos sobre el Medio Ambiente.

Quedan por lo tanto excluidos los documentos de programación de las actuaciones e inversiones sectoriales, incluso los cofinanciados con otras Administraciones, que hayan de elaborarse con carácter periódico, con objetivos administrativos de evaluación económica.

Se excluirán igualmente los programas genéricos de desarrollo o dinamización económica de un ámbito territorial determinado cuando su ejecución no conlleve actividades sometidas legalmente a Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

3. Se someterán al trámite de Evaluación Estratégica Previa los Planes y Programas de Desarrollo Regional que se elaboren, dentro de las competencias de la Junta de Castilla y León, referidos a los siguientes sectores:

4. Asimismo, se someterán específicamente al trámite de Evaluación Estratégica Previa aquellos Planes y Programas de Desarrollo aplicados a determinadas zonas geográficas, de contenido plurisectorial, referidos a dos o más de los sectores expresados en el párrafo anterior.

Artículo 41. Información previa.

El órgano o autoridad responsable y promotor del Plan o Programa de Desarrollo Regional podrá efectuar en la fase inicial del mismo, y antes de su tramitación, consultas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sobre los aspectos medioambientales a tener en cuenta en su elaboración, con el fin de contemplarlos en el preceptivo Informe Ambiental al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.

Artículo 42. Información pública.

Elaborado el Informe Ambiental por el promotor, éste lo someterá conjuntamente con el Plan o Programa al trámite de información pública dentro del procedimiento de aprobación del mismo, si en él existe dicho trámite. En caso contrario, someterá a información pública el Informe Ambiental durante un período de treinta días hábiles.

Artículo 43. Remisión del expediente al Organo Medioambiental.

El promotor del Plan o Programa remitirá a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el Plan o Programa, el Informe Ambiental y el resultado de la información pública del mismo, acompañando una valoración de las alegaciones recibidas y de las modificaciones del Plan o Programa que aquéllas hubieran motivado.

Artículo 44. Dictamen del Organo Medioambiental.

Recibida la documentación citada en el artículo anterior, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como Organo Medioambiental competente, elaborará un dictamen medioambiental, en el que se recogerán las diversas consideraciones ambientales a tener en cuenta por el Organo Autorizante del Plan o Programa.

ANEXO I.
Obras, Instalaciones o Actividades sometidas a evaluación ordinaria de Impacto Ambiental.

Sin perjuicio de las reguladas por la legislación básica del Estado:

  1. Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50 MW térmicos.

  2. Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos en plantas con capacidad superior a 5.000 toneladas/año de mineral procesado.

  3. Plantas de fabricación de pasta de papel.

  4. Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas químicos.

  5. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad superior a 100 t/hora.

  6. Proyectos de concentración parcelaria cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.

  7. Proyectos de regadío de más de 300 ha.

  8. Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o seminaturales.

  9. Cría intensiva de más de 500 unidades de ganado mayor (UGM) (Tabla A) cuando la densidad exceda de 3 UGM por hectárea.

  10. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.

  11. Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo trazado, así como los de nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en espacios naturales protegidos.

  12. Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.

  13. Líneas de transporte de energía eléctrica superiores a 66 kV.

  14. Fábricas de cemento.

  15. Centrales hidroeléctricas cualquiera que sea su potencia.

  16. Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.

(A) TABLA DE CONVERSION DE GANADO
 UGM
Equidos: 
- De más de 6 meses1
- Hasta 6 meses0,4
Vacuno: 
Toros, vacas y otros vacunos de más de 2 años1
Vacunos de más de seis meses hasta 2 años0,6
Vacunos de hasta 6 meses0,3
Ovino-caprino: 
(Cualquier edad)0,15
Porcino: 
- Cerdas de cría a partir de 50 kilos0,5
- Cochinillos con un peso en vivo inferior a 20 kg0,027
- Otros cerdos0,3
Aves de corral: 
- Pollos de carne0,007
- Gallinas ponedoras0,014
- Otros (patos, pavos, ocas y pintadas0,03

ANEXO II.
Obras, Instalaciones o Actividades sometidas a evaluación simplificada de Impacto Ambiental.

1. Medio Natural.

1.1. Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 ha; en más de 10 ha cuando la pendiente del terreno sea superior al 30% o se trate de arbolado autóctono de ribera. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.

1.2. Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15%, o de longitud superior a 5 km.

1.3. Proyectos de introducción de especies animales cuando no existan en la zona de destino.

1.4. Piscifactorías y astacifactorías.

1.5. Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.

1.6. Cría industrial de animales silvestres destinados a peletería.

2. Agricultura y Ganadería.

2.1. Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 ha cuando se utilicen productos con toxicidad del tipo C para fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.

2.2. Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos 10 años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a 50 ha o 10 ha con pendiente media igual o superior al 15%.

2.3. Proyectos de regadío de superficie superior a 100 ha.

2.4. Centros de gestión de residuos ganaderos.

2.5. Explotaciones pecuarias con censo igual o superior a 100 UGM y con una densidad superior a 3 UGM/ha.

3. Industria.

3.1. Industria extractiva.

Explotaciones subterráneas de recursos mineros energéticos y metálicos.

Además están sujetas a Evaluación simplificada las instalaciones o actividades secundarias o accesorias incluidas en el proyecto de explotación minera.

3.2. Energía.

  1. Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total entre 15 y 50 MW térmicos.

  2. Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de media y alta tensión cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 km.

  3. Fábricas de coque (destilación seca del carbón).

  4. Plantas de producción y distribución de gas.

  5. Tanques de almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 20.000 m3y GLP mayores de 500 m3.

  6. Oleoductos y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 km.

3.3. Minería.

  1. Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 1.000 t/año de mineral procesado.

3.4. Otras industrias.

  1. Industrias que utilicen o generen sustancias tóxicas y peligrosas. Se excluyen los pequeños productores.

  2. Industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o superior a 10.000 kW.

3.5. Infraestructura.

  1. Modificación de trazado o ensanche, cuando supongan, al menos, una variación de un 15% sobre el trazado originario, de carreteras reguladas por la Ley de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos que sirvan a una población de más de 5.000 habitantes.

  3. Planes Parciales que autoricen proyectos de infraestructura de polígonos industriales.

  4. Campos de golf y sus instalaciones anejas.

  5. Instalaciones de camping de más de 250 plazas.

  6. Planes Parciales que autoricen proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.

  7. Teleféricos y funiculares.

  8. Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.

  9. Depuración de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000 habitantes equivalentes.

  10. Instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.

Notas:
Capítulo III (arts. 11 a 17); Artículo 22:
Derogado por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
En tanto no estén constituidas las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulte incompatible con lo previsto en el Decreto 123/2003, de 23 de octubre, las Ponencias Técnicas de Evaluación de Impacto Ambiental.
Se declara vigente en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León


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