Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
- Publicado en BOCL núm. 243 de 21 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 10 de Enero de 1999
TITULO III
De las explotaciones de animales Documentos y registros
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 11 Explotaciones de animales: clasificación y condiciones generales
1.- De acuerdo con la finalidad y los animales que se mantengan, críen o manipulen, las explotaciones se clasifican en los siguientes grupos, a los efectos de su inscripción registral:
- a) Explotaciones ganaderas.
- b) Núcleos zoológicos.
- c) Centros de cría, suministradores y usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos.
2.- Las explotaciones de animales deberán reunir y mantener las condiciones adecuadas de ubicación, equipamiento e infraestructura que permitan el correcto desarrollo de las actividades propias de cada tipo, de acuerdo con sus características fisiológicas, etológicas, de bienestar, zootécnicas e higiénico-sanitarias y de modo principal en aquellos aspectos relacionados con:
- a) El mantenimiento de condiciones adecuadas de manejo de las poblaciones animales, acordes con la necesaria protección de las mismas definida en el marco legal que sea de aplicación.
- b) El mantenimiento de un adecuado programa de higiene y limpieza de los locales, complementado con prácticas habituales de desinfección, desinsectación y desratización de los mismos.
- c) El mantenimiento de un programa adecuado de manipulación de los residuos generados en la explotación acorde con el tipo de la misma y las especies animales explotadas, para ser desarrollado en el marco de la legislación que sobre gestión de residuos sea de aplicación en relación con la sanidad animal, la salud pública o las interacciones medioambientales.
3.- Además de las condiciones generales relacionadas en el apartado anterior, la explotación de tratante deberá reunir los siguientes requisitos específicos:
- a) Las construcciones, parques y, en general, cualquier tipo de instalación donde se alberguen los animales que han de ser objeto de transacción comercial deben estar perfectamente diferenciadas y físicamente separadas, guardando las distancias adecuadas, según los censos mantenidos, de cualquier otro tipo de explotación ganadera, de modo que quede perfectamente asegurado el recíproco aislamiento de las poblaciones animales que alberguen.
- b) Los animales objeto de transacciones comerciales deberán encontrarse correctamente identificados, proceder de explotaciones que cumplan las normas sanitarias establecidas y especialmente aquellas sobre titulaciones sanitarias.
- c) La explotación dispondrá de algún tipo de instalación susceptible de ser empleada como lazareto.
- d) En el caso de que una misma persona sea titular de explotación ganadera y de explotación de tratante, se extremarán las medidas que aseguren la independencia y distanciamiento entre ambas y el aislamiento recíproco entre las poblaciones animales albergadas en las respectivas explotaciones. De no ser así, el conjunto de las explotaciones será calificada como de tratante.
4.- La Consejería, y para el ámbito de Castilla y León, podrá establecer la regulación zootécnica-sanitaria de las explotaciones ganaderas.
5.- Los centros de recuperación de animales silvestres, las instalaciones de tenencia y/o cría de especies protegidas de la fauna autóctona, las explotaciones que tengan la consideración de explotación industrial de caza, de acuerdo con lo regulado en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, y los centros ictiogénicos o de acuicultura de acuerdo con lo regulado en la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca de Castilla y León, previamente a su inscripción en los Registros establecidos en el artículo 9.º de la Ley de Sanidad Animal, deberán estar autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, una vez emitido por los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería el informe correspondiente referido a los aspectos sanitarios regulados en la normativa vigente.
A efectos de inscribir los mencionados centros y explotaciones en los registros establecidos en el Título III del presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio comunicará a la Consejería las autorizaciones que se han hecho referencia en el párrafo anterior y las modificaciones que se produzcan en estos centros y explotaciones.
Artículo 12 Obligaciones de los titulares
Corresponde a los titulares, encargados o responsables de explotaciones, atender y vigilar a sus animales, a fin de mantener su buen estado sanitario y de bienestar y controlar su posible influencia negativa sobre el medio.
Asimismo, deberán notificar el cese de la actividad de la explotación a los Servicios Veterinarios, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de salida del último animal de la explotación.
Artículo 13 Incumplimiento de obligaciones: procedimiento
1.- El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Sección Provincial y previo informe de la Unidad Veterinaria correspondiente, concederá un plazo no superior a seis meses a los titulares de explotaciones de animales para subsanar las deficiencias observadas en sus explotaciones cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Mantener deficientes condiciones de sanidad e higiene incompatibles con el adecuado estado sanitario de las poblaciones propias o circundantes o con la normativa legal aplicable en cada caso, en relación con las necesidades fisiológicas, etológicas, de bienestar y zootécnicas de los animales.
- b) Criar y manipular animales sin haber registrado la correspondiente explotación de acuerdo con los artículos 23, 28, y 32 de este Reglamento.
- c) No adoptar las medidas legalmente previstas o notificadas para evitar la transmisión de enfermedades.
- d) Cuando se presenten problemas de sanidad animal por los residuos generados en la explotación.
2.- En todo caso, deberán ser expresamente notificadas al titular afectado las deficiencias observadas y el plazo para su subsanación. Transcurrido el plazo fijado por el Servicio Territorial sin que se hubieran subsanado las deficiencias se incoará el correspondiente expediente sancionador.
3.- Excepcionalmente, la Dirección General, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, podrá establecer una prórroga del plazo concedido para la subsanación, previo informe motivado de la Sección Provincial.
4.- En los casos más graves, además de las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, la Dirección General, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, podrá requerir la retirada de la autorización del ejercicio de la actividad del órgano competente que la otorgó y adoptar las medidas cautelares necesarias hasta tanto se corrijan las causas que determinaron la adopción de dichas medidas.
CAPITULO II
Explotaciones ganaderas
Sección 1
Identificación
Artículo 14 Identificación animal
Es obligación de los titulares de las explotaciones ganaderas la identificación individual de todos los animales de la misma de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento.
La identificación animal podrá ser colectiva en aquellos casos en que la legislación vigente así lo contemple.
Excepcionalmente la Consejería podrá colaborar en la identificación individual de los animales como consecuencia de las Campañas de Saneamiento Ganadero o por cualquier otra medida de carácter sanitario o zootécnico que así lo establezca.
Artículo 15 Identificación en acciones sanitarias
Será obligatoria la identificación individual en aquellas acciones sanitarias de carácter general y especial y en las acciones sanitarias ligadas a una investigación epidemiológica.
Sección 2
Cartilla de Explotación Ganadera
Artículo 16 Cartilla de Explotación Ganadera
La «Cartilla de Explotación Ganadera», en adelante Cartilla, es un documento básico que deberá poseer todo titular de explotación ganadera para poder ejercer su actividad, cuya posesión será requisito indispensable para la expedición de la documentación sanitaria relacionada con la actividad y para la obtención de cualquier ayuda de la Consejería destinada a la ganadería.
Este documento será distinto para las actividades de ganadero y de tratante y en él se registrarán informaciones de carácter estadístico, zootécnico, epidemiológico, comercial y de estado sanitario, relativas a la explotación ganadera que posea el titular.
La Cartilla será única por explotación, con independencia del régimen de propiedad de los bienes y derechos integrantes de la misma.
La Cartilla sustituirá a todos los efectos a la vigente Cartilla Ganadera. Su formato y contenido será diseñado por la Consejería y podrá ser complementada con los Libros de Registro por especies que se establezcan, sin que en ningún caso la tenencia de éstos exima a los titulares de las explotaciones ganaderas de estar en posesión de la Cartilla.
Artículo 17 Actividad conjunta de ganadero y de tratante
1.- El titular de explotaciones ganaderas que desarrolle al mismo tiempo las actividades de ganadero y tratante, deberá proveerse del tipo de Cartilla correspondiente para cada una de ellas y mantener dichas actividades independientes en instalaciones ganaderas físicamente distanciadas y perfectamente diferenciadas; de no ser así, el titular tendrá la consideración de tratante. A estos efectos, los Servicios Veterinarios podrán efectuar las visitas de comprobación que consideren oportunas.
2.- Las explotaciones ganaderas que, perteneciendo a distintos titulares, mantengan instalaciones compartidas o físicamente contiguas, tendrán la consideración a efectos sanitarios de explotación de tratante, si en alguna de ellas se desarrollan las actividades específicas de este último.
Artículo 18 Solicitud de la Cartilla por los titulares de explotaciones ganaderas
Para la obtención de la Cartilla, los titulares deberán dirigirse a la Unidad Veterinaria correspondiente a la ubicación de su explotación o de la mayor parte de la misma, presentando junto con la solicitud la correspondiente licencia de actividad concedida por el Alcalde de la localidad y los documentos acreditativos que disponga la Consejería. Por los Servicios Veterinarios se comprobarán las condiciones generales recogidas en el apartado 2 del artículo 11.
La concesión de la Cartilla y la inclusión en los registros será realizada por la Sección Provincial.
Artículo 19 Solicitud de la Cartilla por los tratantes
Para la obtención de la Cartilla, el tratante presentará en la Sección Provincial que corresponda con la ubicación de la explotación, su solicitud acompañada de la licencia de actividad concedida por el Alcalde de la localidad y los documentos acreditativos que disponga la Consejería. La Sección Provincial expedirá la Cartilla para Tratantes, al mismo tiempo que le incluirá en la Sección correspondiente del Registro de Explotaciones Ganaderas, según el artículo 24. Previamente se comprobará la documentación presentada y la adecuación de todas las instalaciones, en especial aquellas que sirven como centro de agrupamiento para sus operaciones comerciales y, en cualquier caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, del artículo 11.
Artículo 20 Actualización de la Cartilla
La actualización censal de la Cartilla se efectuará por la Unidad Veterinaria correspondiente, siempre que por razones de tipo sanitario o comercial se produzca una variación sustancial en el censo de la explotación. De no concurrir estas circunstancias, la actualización se realizará al menos una vez al año, según determine la Consejería.
Será obligación del titular de la explotación y del tratante la anotación en la Cartilla de todos aquellos datos de carácter estadístico, epidemiológico, sanitario y comercial que resulten del normal desarrollo de la actividad ganadera y que no estén expresamente reservados a profesionales veterinarios en ejercicio libre o a los Servicios Veterinarios.
Artículo 21 Cambio de la titularidad de la Cartilla
Cuando se produzca una transmisión entre vivos de la titularidad de una explotación ganadera se deberá solicitar el cambio de la titularidad de la Cartilla mediante escrito dirigido a los Servicios Veterinarios correspondientes y suscrito por las personas implicadas en la transmisión, quienes acreditarán documentalmente dicha circunstancia.
El nuevo titular asumirá todos los condicionantes sanitarios que tenga la explotación ganadera a cuya titularidad accede.
Artículo 22 Pérdida del derecho a estar en posesión de la Cartilla
1.- La pérdida del derecho a estar en posesión de la Cartilla podrá ser declarada en todo momento a solicitud del titular y previa constatación de la ausencia de animales en la explotación.
2.- La pérdida del derecho a estar en posesión de la Cartilla se declarará de oficio en los siguientes casos:
- a) Cuando se constate por los Servicios Veterinarios que el titular ha cesado en la explotación de animales y ha transcurrido al menos un año sin reanudar la actividad, salvo causas debidamente justificadas y valoradas por la Sección Provincial.
- b) Cuando se produzca algún incumplimiento muy grave de las condiciones y requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas, con retirada de la autorización de la actividad, conforme se contempla en el artículo 13.
3.- La pérdida del derecho a estar en posesión de la Cartilla implica la baja provisional en todas las Secciones del Registro enumeradas en el artículo 24 en las que figure el titular, manteniéndose los datos registrales durante el tiempo que determine la normativa que resulte de aplicación.
Sección 3
Registro de explotaciones ganaderas
Artículo 23 Obligación de inscripción en el Registro
1.- De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y León, se inscribirán obligatoriamente en el «Registro de Explotaciones Ganaderas» aquellas explotaciones cuyos titulares se encuentren en posesión de la correspondiente Cartilla.
2.- Cuando en una misma explotación ganadera se mantengan en producción varias especies animales, dicha explotación se inscribirá en las correspondientes Secciones del Registro que se establecen en el siguiente artículo, según las especies explotadas.
Artículo 24 Organización del Registro
1.- El «Registro de Explotaciones Ganaderas» se organiza en las siguientes Secciones:
-
a) De acuerdo con las especies zootécnicas objeto de explotación:
- I.- Sección de explotaciones apícolas.
- II.- Sección de explotaciones avícolas.
- III.- Sección de explotaciones bovinas.
- IV.- Sección de explotaciones cunícolas.Véase O [CASTILLA Y LEÓN] AYG/1826/2005, 29 diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León («B.O.C.L.» 13 enero 2006). Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 23/1989, 23 febrero, por el que se establece la ordenación zootécnica y creación del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas («B.O.C.L.» 1 marzo).
- V.- Sección de explotaciones equinas.
- VI.- Sección de explotaciones ovinas y caprinas.
- VII.- Sección de explotaciones porcinas.
- VIII.- Sección de explotaciones de especies peleteras.
- IX.- Sección de piscifactorías y otras explotaciones acuícolas.
- X.- Sección de mataderos.
- XI.- Sección de centros de recogida y producción de material genético.
- b) Sección de explotaciones de tratantes.
2.- Por Orden de la Consejería podrán incorporarse al Registro de explotaciones ganaderas otros tipos de actividades cuando por su número e importancia se considere necesario, estableciéndose la Sección correspondiente.
3.- En la Sección de tratantes se inscribirán las explotaciones ganaderas cuyo titular se dedique a la actividad de tratante.
Artículo 25 Funcionamiento
El Registro de Explotaciones Ganaderas dependerá de la Dirección General. Su gestión se realizará bajo la responsabilidad de las distintas Secciones Provinciales.
La inscripción en el Registro se realizará de forma automática una vez obtenida la Cartilla conforme a lo especificado en los artículos 16 al 22 y de acuerdo con lo que se determine por la Consejería.
CAPITULO III
Núcleos Zoológicos
Artículo 26 Registro de Núcleos Zoológicos
1.- Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla y León, en el que deberán registrarse los titulares de explotaciones de animales, núcleos, centros, establecimientos, instalaciones y agrupaciones o similares que se dediquen a la cría, cuidado, atención clínica, alimentación, explotación y comercialización de animales cualquiera que sea su fin y que no tengan cabida ni en el Registro de Explotaciones Ganaderas ni en el Registro de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos.
2.- Se excluye de este Registro la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares con fines de compañía o lúdico-deportivos, que se atendrán a lo establecido en el artículo 79.
Artículo 27 Organización y funcionamiento del Registro
1.- El Registro de Núcleos Zoológicos se organiza en las siguientes Secciones:
- I. Núcleos Zoológicos propiamente dichos: aquellos que albergan animales de una o varias especies, mayoritariamente silvestres, autóctonas o alóctonas, con fines científicos, culturales, recreativos, deportivos, de reproducción, recuperación, repoblación, adaptación, conservación, producción o comercialización.
- II. Núcleos de equitación: los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos, turísticos o destinados a espectáculos taurinos.
- III. Núcleos de animales de compañía: aquellos que tienen por objeto la producción, alojamiento o venta de pequeños animales para convivir con el hombre.
- IV. Consultorios, clínicas y hospitales de animales.
- V. Otros Núcleos: las actividades no incluidas en las anteriores Secciones que no sean susceptibles de inclusión ni en el Registro de Explotaciones Ganaderas ni en el Registro de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos.
2.- Los animales silvestres albergados en Núcleos Zoológicos deberán estar amparados por la documentación e identificados de acuerdo con la normativa correspondiente. El incumplimiento de estos requisitos se pondrá en conocimiento del órgano competente para los efectos que procedan.
3.- La Consejería, por motivos de adaptación a la normativa estatal o de la Unión Europea, o cuando resulte necesario para conseguir una mejor estructuración de este Registro, podrá suprimir, modificar o ampliar los grupos mencionados en el apartado 1 de este artículo.
4.- El Registro de Núcleos Zoológicos dependerá de la Dirección General. Su gestión se realizará bajo la responsabilidad de las distintas Secciones Provinciales.
Artículo 28 Inscripción en el Registro y Libro de Núcleos Zoológicos
1.- Para la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, los titulares de los mismos deberán dirigirse a la Unidad Veterinaria correspondiente, presentando junto con la solicitud la correspondiente licencia de actividad concedida por el Alcalde de la localidad y los documentos acreditativos que disponga la Consejería. Por los Servicios Veterinarios se comprobará, además de la documentación, el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2, del artículo 11.
2.- Una vez comprobada la corrección de la documentación aportada y verificadas las condiciones del núcleo, se procederá por la Sección Provincial a la inscripción del mismo en el Registro, entregando al titular, como acreditación de la misma, el Libro del Núcleo Zoológico.
3.- El Libro del Núcleo Zoológico, que será regulado por la Consejería, incluirá las informaciones de carácter estadístico, zootécnico, epidemiológico, comercial y de estado sanitario.
4.- La inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, y en consecuencia la posesión del correspondiente Libro, será requisito indispensable para el ejercicio de la actividad, la obtención de la documentación sanitaria correspondiente, así como la de cualquier ayuda que pudiera ser establecida por la Consejería.
Artículo 29 Baja en el Registro de Núcleos Zoológicos
1.- El Núcleo Zoológico será dado de baja:
- a) Cuando lo solicite el titular del Núcleo y previa constatación de la ausencia de animales en el mismo.
-
b) De oficio, cuando se constate por los Servicios Veterinarios:
- - Que el titular ha cesado en la explotación de animales y ha transcurrido al menos un año sin reanudar la actividad, salvo causas debidamente justificadas y valoradas por la Sección Provincial.
- - Que se haya producido algún incumplimiento muy grave de las condiciones y requisitos sanitarios del Núcleo con retirada de la autorización de la actividad, conforme se contempla en el artículo 13.
2.- La baja en el Registro de Núcleos Zoológicos implicará la retirada al titular del Libro del Núcleo Zoológico y el cese en la actividad, aun cuando se mantengan provisionalmente los datos registrados durante el tiempo que determine la Consejería.
CAPITULO IV
Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos
Artículo 30 Registro de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos
Se crea el «Registro de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la experimentación y otros fines científicos de Castilla y León», en adelante Registro de Centros de Animales de Experimentación, en el que deberán inscribirse los titulares de centros y establecimientos cuyo objeto sea la producción, comercialización o uso de animales con fines experimentales, científicos o educativos, ubicados en dicho ámbito territorial.
Artículo 31 Organización y funcionamiento del Registro
1.- El Registro se organiza en las siguientes Secciones:
Aquellos centros que críen animales para su uso exclusivo, bastará con que se inscriban como centros usuarios.
2.- El Registro de Centros de Animales de Experimentación dependerá de la Dirección General. Su gestión se realizará por el Servicio de Sanidad Animal.
Artículo 32 Inscripción en el Registro y Libro de Centros de Animales de Experimentación
1.- Para la inscripción en el Registro de Centros de Animales de Experimentación los titulares de los centros o establecimientos deberán dirigirse a los Servicios Territoriales correspondientes, presentando una solicitud acompañada de la documentación complementaria que determine la Consejería. Por los Servicios Veterinarios se comprobará, además de la documentación, el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo 11 y en las normas específicas que sean de aplicación.
2.- Una vez comprobada la corrección de la documentación aportada y verificadas las condiciones del centro o establecimiento, se procederá, por parte de la Sección Provincial, a remitir toda la documentación al Servicio de Sanidad Animal, acompañada de un informe acerca de la procedencia de su inscripción en el Registro.
3.- El Servicio de Sanidad Animal inscribirá, si procede, en el Registro al centro o establecimiento, entregándose al titular, como acreditación de la misma, el Libro de Centros de Animales de Experimentación.
En el caso de que no proceda su inscripción, se notificará al interesado la denegación motivada.
Artículo 33 Baja en el Registro de Centros de Animales de Experimentación
1.- El centro o establecimiento será dado de baja del Registro:
- a) Cuando lo solicite el titular del centro o establecimiento y previa constatación de la ausencia de animales en el mismo.
-
b) De oficio, cuando se constate por los Servicios Veterinarios:
- - Que el titular ha cesado en la actividad y ha transcurrido al menos un año sin reanudar la misma, salvo causas debidamente justificadas y valoradas por la Sección Provincial.
- - Que se haya producido algún incumplimiento muy grave de las condiciones y requisitos sanitarios del centro o establecimiento con retirada de la autorización de la actividad, conforme se contempla en el artículo 13.
2.- La baja en el Registro implicará la retirada al titular del Libro de Centros de Animales de Experimentación y el cese en la actividad, aun cuando se mantengan provisionalmente los datos registrados durante el tiempo que determine la Consejería.
Artículo 34 Obligaciones
1.- Con objeto de ordenar las actividades de los centros de cría, distribución y utilización de los animales con fines experimentales, científicos o educativos, y asegurar la protección de los mismos frente a las irregularidades que en el desarrollo de las citadas actividades pudieran producirse, se establecen las siguientes obligaciones:
- - Los animales deberán albergarse en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, con las dimensiones de espacio y densidad correctas y bajo control veterinario.
- - En ningún caso se podrá someter a los animales a prácticas que puedan producir sufrimientos o daños innecesarios.
- - Los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos sólo podrán proceder de centros registrados.
- - Los centros suministradores sólo podrán obtener animales a partir de centros de cría, de otros centros suministradores, o de importaciones procedentes de centros debidamente autorizados.
2.- La Consejería regulará el movimiento y traslado de los animales para la experimentación y otros fines científicos.