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Decreto 269/1998, de 17 de diciembre, por el que se regula la prestación social básica de la Ayuda a Domicilio en Castilla y León.


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Sumario:

El punto de partida del Sistema de Acción Social en el que se estructuran racionalmente los servicios sociales de la Comunidad de Castilla y León fue la promulgación de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, siendo a su vez esta norma el marco para el desarrollo de los derechos sociales y de participación contempladas en la Constitución, con el fin de mejorar la calidad de vida y bienestar social de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. Para ello articula el Sistema de Acción Social en dos niveles, servicios básicos y servicios específicos, según vayan dirigidos a todos los ciudadanos y colectivos o a sectores o grupos concretos que por sus problemas y necesidades requieran un tratamiento especializado.

Con el fin de dotar a la Administración Autónoma de una estructura administrativa que, con plena sujeción a las normas de carácter general ordenadoras del funcionamiento de la Administración Pública, permita una ejecución rápida y eficaz de las competencias asumidas en materia de Acción Social y Servicios Sociales, se crea, por Ley 2/1995, de 6 de abril, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, como Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

A su vez, el Decreto 2/1998, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, atribuye a este Organismo la planificación, programación y ejecución de las competencias en materia de Acción Social y Servicios Sociales, referidas tanto a los Servicios Básicos como las orientadas a los sectores o colectivos, fundamentalmente de personas mayores, personas con discapacidad, menores y población marginal.

Por otro lado, el Decreto 16/1998 de 29 de enero, por el que se aprueba el Plan de Atención Sociosanitaria de Castilla y León, contempla la adecuación y reordenación del Sistema Sanitario y del Sistema de Acción Social en esta Comunidad Autónoma, así como la integración de los respectivos recursos con que cuentan, para procurar una cobertura más integral de las necesidades sociosanitarias de la población afectada, potenciándose, entre otras medidas la atención domiciliaria. Asimismo, se señala en este Decreto que en 1998 se fijarán los criterios generales para homogeneizar la cobertura y establecer las condiciones de acceso y las prestaciones del Servicio de Ayuda a Domicilio.

La Ayuda a Domicilio constituye uno de los programas básicos y tradicionales de los Servicios Sociales, a través del cual se interna promover una mejor calidad de vida de los ciudadanos, potenciando su autonomía y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario.

El cambio cultural sufrido en la evolución de la sociedad ha significado una modificación en el concepto de la prestación y de su contenido que, junto al creciente desarrollo alcanzado por esta modalidad de atención y la experiencia acumulada por las diferentes Administraciones Públicas en la gestión del programa, hacen aconsejable el establecimiento de un contenido, requisitos y procedimiento de gestión común que de acuerdo con los principios de agilidad y eficacia la regule.

Sin perjuicio de que los Ayuntamientos de Castilla y León, por sí mismos o asociados con otros, y las Diputaciones Provinciales ejerzan las competencias en materia de acción social y servicios sociales que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local según lo previsto por la Ley 18/1988 de Acción Social y Servicios Sociales y en particular la creación, organización y gestión de los servicios básicos y específicos en el ámbito territorial de su competencia, será la legislación del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según la distribución constitucional de competencias, la que determine el marco normativo con arreglo al cual habrán de efectuarse tales competencias.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge como principio, entre otros, la obligación de asegurar en su territorio niveles homogéneos de bienestar para todos sus ciudadanos y establece las bases para una organización territorial que sirva a los intereses de aquéllos procurando una mayor proximidad de las decisiones, sin renunciar a la necesaria coordinación que debe ser ejercida desde la Administración de la Comunidad, a fin de garantizar en todo su territorio los principios de igualdad y no discriminación.

En el sentido y en los términos que el propio texto señala, se procurará que los fondos aportados por las fuentes de financiación a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León serán destinados a una mayor extensión de la prestación de ayuda a domicilio.

De la misma manera se fomentará el mantenimiento del empleo referido al personal que viniere prestando el servicio con la formación y reciclajes necesarios ante aquellos supuestos en que aplicando la normativa vigente dicha prestación no se ejecute directamente por la Entidad Local correspondiente.

Por todo ello, este Decreto se hace necesario por una parte como un nuevo desarrollo normativo de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León y de la Ley 2/1995, de 6 de abril por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales, y de otra, por tratarse de un medio de regulación mínima del marco normativo para la ejecución de las competencias propias de los Ayuntamientos, de más de 20.000 habitantes, y las Diputaciones Provinciales en la prestación social básica de la Ayuda a Domicilio en Castilla y León.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 17 de diciembre de 1998, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la prestación de Ayuda a Domicilio, entendida ésta como una prestación social básica del sistema público de Servicios Sociales.

Artículo 2. Concepto.

La Ayuda a Domicilio es una prestación destinada a facilitar el desarrollo o mantenimiento de la autonomía personal, prevenir el deterioro individual o social y promover condiciones favorables en las relaciones familiares y de convivencia, contribuyendo a la integración y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida, mediante la adecuada intervención y apoyos de tipo personal, socio-educativo, doméstico y/o social.

Artículo 3. Principios.

La prestación de la Ayuda a Domicilio, sin perjuicio de los principios recogidos en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León, incorpora el de la complementariedad, propiciando y apoyando la asunción de las responsabilidades familiares existentes en su caso, sin suplantarlas y actuando con carácter general de forma subsidiaria.

Artículo 4. Objetivos.

La prestación de la Ayuda a Domicilio, por su carácter preventivo, socio-educativo, asistencial e integrador, persigue los siguientes objetivos:

  1. Proporcionar la atención necesaria a personas o grupos familiares con dificultades en su autonomía.

  2. Prevenir situaciones de deterioro personal y social.

  3. Favorecer la adquisición de habilidades que permitan un desenvolvimiento más autónomo en la vida diaria.

  4. Posibilitar la integración en el entorno habitual de convivencia.

  5. Apoyar a grupos familiares en sus responsabilidades de atención.

  6. Evitar o retrasar mientras no resulte necesario, el ingreso en centros o establecimientos residenciales.

CAPÍTULO II.
DE LA PRESTACIÓN DE LA AYUDA A DOMICILIO.

Artículo 5. Usuarios.

1. Con carácter genérico, podrán ser usuarios de la prestación de la Ayuda a Domicilio, todas aquellas personas o grupos familiares residentes en la Comunidad de Castilla y León, que se encuentren en una situación que les impida satisfacer sus necesidades personales y sociales por sus propios medios, y requieran atención y apoyo para continuar en su entorno habitual.

2. Con carácter específico podrán ser usuarios de la Ayuda a Domicilio:

  1. Las personas de edad avanzada con dificultades en su autonomía personal y en condiciones de desventaja social.

  2. Las personas con discapacidades o minusvalías que afecten significativamente a su autonomía personal.

  3. Los menores de edad cuyas familias no pueden proporcionarles el cuidado y atención que requieren en el propio domicilio, permitiendo esta prestación su permanencia en el mismo.

  4. Los grupos familiares con excesivas cargas, conflictos relacionales, situaciones sociales inestables y/o con problemas derivados de trastornos psíquicos o enfermedades físicas de gravedad.

Artículo 6. Requisitos de acceso a la Prestación.

Para poder acceder a la Prestación de Ayuda a Domicilio, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 7. Contenido de la prestación.

1. La prestación de Ayuda a Domicilio conforme a las exigencias de atención que se requieran en cada caso podrá tener los siguientes contenidos:

  1. Atenciones de carácter personal:

  2. Atenciones de carácter doméstico:

  3. De relación con el entorno:

Este servicio incluiría poder recoger al usuario de lugares que no fueran su propio domicilio.

  1. Otros:

Las prestaciones citadas no incluyen a otros miembros de la familia o allegados que habiten en el mismo domicilio que el beneficiario.

2.- En ningún caso los servicios prestados por voluntarios se contemplarán como sustitutos de los servicios de la prestación de Ayuda a Domicilio, aunque se deberán potenciar como complementarios de la misma.

3.- Quedarían excluidas de esta prestación todas aquellas tareas que no sean cometido del personal de la Ayuda a Domicilio y especialmente las funciones o tareas de carácter exclusivamente sanitario que requieran una especialización de la que carecen los profesionales que intervienen en la misma como: la realización de ejercicios específicos de rehabilitación o mantenimiento, colocar o quitar sondas, poner inyecciones o cualquier otro de similar naturaleza.

Artículo 8. Profesionales de la Ayuda a Domicilio.

En función del tipo de prestación de Ayuda a Domicilio, podrán intervenir, entre otros en la misma, los profesionales siguientes:

Artículo 9. Extensión de la prestación.

1. La extensión de la prestación de la ayuda a domicilio vendrá condicionada por la limitación de los créditos presupuestarios disponibles.

Cuando por este carácter limitativo de los créditos, no sea posible la atención de todos los solicitantes, se establecerá un orden de prelación en función de la puntuación obtenida en la aplicación del baremo establecido. El resto de solicitantes permanecerá en listado de demanda, siendo incorporados a la prestación a medida que vayan produciéndose bajas entre los actuales beneficiarios.

En caso de empate en la puntuación, la prestación de ayuda a domicilio corresponderá a quien tenga una valoración superior en la variable de capacidad funcional.

Por razones de emergencia y previa resolución motivada, se podrán autorizar atenciones inmediatas siempre que reúnan los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda, de conformidad con el artículo 17 de este Decreto.

2. La extensión, en cuanto al contenido y tiempo de la prestación, vendrá determinada por el grado de necesidad del solicitante.

El tiempo máximo de prestación de la Ayuda a Domicilio no deberá exceder de dos horas diarias o catorce semanales. No obstante, por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá incrementarse el límite de tiempo establecido hasta un 50% por un período máximo de 6 meses siendo posible la prórroga por igual período.

En las atenciones exclusivamente de carácter doméstico, el tiempo máximo de prestación, no deberá exceder de seis horas semanales.

Artículo 10. Extinción y Suspensión de la Prestación.

1. La prestación de la Ayuda a Domicilio se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

  1. Por renuncia o fallecimiento del beneficiario.

  2. Por la desaparición de la situación de necesidad que motivó su concesión.

  3. Por ocultamiento o falsedad comprobada en los datos que han sido tenidos en cuenta para conceder la prestación o incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de la prestación sin causa justificada.

  4. Por traslado definitivo del usuario a una localidad distinta de aquélla en la que tenía fijado su lugar de residencia o ante la falta de comunicación de un cambio de domicilio.

  5. Por acceso a otro recurso o servicio incompatible con esta prestación.

  6. Por dificultar de manera grave las tareas de los profesionales que intervienen en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

  7. Por otras causas de carácter grave que imposibiliten la prestación del servicio.

2. La ausencia temporal del domicilio dará lugar a la suspensión de la prestación por el tiempo que aquélla dure. La ausencia superior a seis meses, causará la extinción de la prestación.

Artículo 11. Régimen de incompatibilidades.

1. La prestación de la ayuda a domicilio será incompatible con otros servicios o prestaciones de análogo contenido reconocidos por cualquier entidad pública o privada financiada con fondos públicos.

2. Quedará exceptuado de dicha incompatibilidad el subsidio por ayuda de tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

CAPÍTULO III.
DEL BAREMO DE ACCESO AL SERVICIO.

Artículo 12. Baremación.

La baremación para el acceso a la prestación de Ayuda a Domicilio se hará a través de la Comisión Técnica de la respectiva Entidad Local de acuerdo con las variables que se señalan en el artículo siguiente.

La Comisión Técnica mencionada será designada por la Entidad Local correspondiente y estará formada al menos por tres componentes del equipo de Acción Social de dicha Entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.

Artículo 13. Variables de la baremación y ponderación de las mismas.

1. Las variables objeto de baremación serán las siguientes:

  1. Capacidad funcional, entendiendo por tal el grado de habilidad que desde el punto de vista físico-psíquico y funcional organizativo presenta el solicitante para realizar las actividades de la vida diaria y de relación con el entorno.

  2. Situación socio-familiar: esta situación refleja la frecuencia y calidad de las relaciones, las atenciones prestadas por los familiares directos del solicitante y por otras personas, así como su integración en el entorno.

  3. Redacción según Decreto 34/2009, de 21 de mayo. Situación económica: esta variable se determinará en función de la renta y patrimonio del interesado y, en su caso, del cónyuge o pareja de hecho.

    Para la determinación de la renta, patrimonio y miembros computables, se atenderá a lo establecido en la Orden FAM/2044/2007 de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para las prestaciones económicas del sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla y León, o la norma que la sustituya.

    Párrafo redactado según Decreto 70/2011, de 22 de diciembre. La cuantía resultante se dividirá entre el número de miembros computables, ponderados a razón de 1 el interesado, su cónyuge o pareja de hecho y 0,3 el resto.

  4. Alojamiento. Serán objeto de baremación las condiciones generales de la vivienda así como la ubicación de la misma.

  5. Otros Factores: esta variable contempla situaciones particulares que influyen en el grado de necesidad del solicitante y que no vienen reflejadas en el resto de variables.

2. Las variables de Capacidad Funcional y Situación Socio-Familiar se consideran esenciales para el acceso al servicio de Ayuda a Domicilio, de forma que si el solicitante no obtiene la puntuación mínima exigida, no podrá acceder al mismo. Cuando los causantes de la prestación sean menores de edad y éstos no obtengan puntuación en la variable Capacidad Funcional se considerará el apartado de Otros Factores que, junto con la Situación Socio-Familiar, determinará el acceso a la prestación.

Las variables de Situación Económica, Alojamiento y Otros Factores, salvo en lo dispuesto anteriormente para los menores de edad, tendrán carácter complementario y servirán para dar prioridad y fijar el orden de acceso al servicio.

CAPÍTULO IV.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 14. Solicitud.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de una solicitud que habrá de contener como mínimo los datos a los que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañar, como mínimo, a la misma la siguiente documentación:

  1. Fotocopia compulsada del D.N.I. del solicitante o documento acreditativo de su personalidad o de su representante legal, así como documentación acreditativa de tal circunstancia, en su caso.

  2. Fotocopia compulsada de la última Declaración de la Renta y del Patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, y en el resto de no tener obligación de presentarla se aportará la procedente certificación, expedida por el órgano competente, o declaración expresa y responsable en la que consten los rendimientos obtenidos.

  3. En el caso de personas con discapacidad, certificado de condición legal de minusvalía en su caso.

  4. En el caso de que la unidad de convivencia haya menores de edad susceptibles de recibir la prestación, fotocopia del libro de familia.

  5. En su caso, informe médico de la situación psico-física del solicitante emitido por el Sistema Público de Salud.

  6. En el caso de solicitantes no nacionales, documento acreditativo de su situación legal en el territorio de la Comunidad.

2. Con independencia de esta documentación, las entidades locales firmantes de los convenios para la respectiva gestión y cofinanciación del servicio, podrán exigir los documentos complementarios durante la tramitación del expediente que estimen oportunos en relación con la prestación solicitada.

3. Las solicitudes se presentarán en el Centro de Acción Social (en adelante CEAS) correspondiente al lugar de residencia del solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando soliciten dos o más personas de la misma unidad de convivencia se procederá a la acumulación de expedientes. En el caso de que deba extinguirse la prestación para cualquiera de ellos, ésta podrá pervivir para los restantes beneficiarios en tanto en cuanto sigan reuniendo las condiciones y requisitos que motivaron su concesión.

Artículo 15. Instrucción del expediente.

1. Recibida la solicitud, se procederá a su inscripción en un Registro de Solicitudes de Ayuda a Domicilio que se establezca al efecto por la entidad local.

2. Si la solicitud no reúne todos los datos y documentos aludidos anteriormente se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El órgano de instrucción del expediente será la entidad local de la que dependa el CEAS del lugar de residencia del solicitante. Por parte del Trabajador Social del CEAS o de otro organismo público se elaborará o, en su caso, aportará al expediente, informe social sobre la situación de necesidad con indicación del contenido, periodicidad e idoneidad de la prestación solicitada.

4. Para la elaboración del informe social, se tendrán en cuenta las variables a las que se refiere el artículo 13 además de la documentación aportada con la solicitud.

Artículo 16. Resolución y otras formas de terminación del procedimiento.

1. El informe social se incorporará al expediente para que, en el plazo de veinte días contados desde la fecha de entrada de la solicitud o desde la subsanación prevista en el artículo 15.2 de esta norma, eleve propuesta a la autoridad local competente para dictar resolución motivada.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento se producirá en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Dicha resolución se notificará al interesado en el plazo máximo de diez días, haciendo constar en la misma los recursos pertinentes.

3. No habiendo recaído resolución expresa en este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas.

4. Asimismo, pondrán fin al procedimiento el desestimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad.

Artículo 17. Procedimiento abreviado en situaciones de urgencia y modificaciones en la prestación del Servicio.

En casos suficientemente justificados, podrá autorizarse provisionalmente la atención inmediata de algún solicitante. Para ello éste aportará la documentación a que se refiere el artículo 14. Así mismo el CEAS correspondiente emitirá informe justificando la urgencia y las circunstancias que la motivan, dictando la entidad local competente la resolución provisional que proceda. La Comisión Técnica deberá analizar el expediente en la primera reunión después de dictada la resolución provisional, realizando al órgano competente de la entidad local la propuesta oportuna a fin de que se adopte la resolución definitiva que proceda.

El contenido de la prestación, así como el tiempo asignado podrá ser modificado en función de las variaciones que se produzcan en la situación del usuario que dio origen a la concesión inicial.

CAPÍTULO V.
CONTENIDO ECONÓMICO PARA EL DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA A DOMICILIO.

Artículo 18. De la financiación.

Para la prestación de la Ayuda a Domicilio, la financiación se hará a través de los instrumentos establecidos en el propio marco de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales.

Artículo 19. Aportaciones económicas.

La financiación de la prestación de ayuda a domicilio se realizará en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 18/1988 de Acción Social y Servicios Sociales en consonancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a tenor del apartado cuarto del artículo 49 de dicha Ley los fondos aportados por las fuentes de financiación a los que se refiere el artículo 47 de la misma, se deducirán del cálculo de aportaciones de mutuo acuerdo entre las Administraciones afectadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La prestación de Ayuda a Domicilio, en los supuestos en que existan convenios específicos con las entidades locales se seguirá rigiendo por las condiciones establecidas en los mismos hasta que éstos se denuncien, momento en el cual la prestación se integrará en el sistema de condiciones previsto por el Convenio Marco de Prestaciones Básicas. En este momento se adaptará y se atendrá a lo dispuesto en el presente Decreto.

Este período transitorio podrá llegar como máximo hasta el 31 de diciembre del año 2000.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Redacción según Decreto 53/2000, de 16 de marzo.

Para los profesionales que hayan realizado estas funciones y no tuviesen la formación teórica o práctica necesaria, las entidades de las que éstos dependan dispondrán hasta el 1 de enero de 2002 para la formación necesaria de los mismos con un contenido similar a lo establecido por Real Decreto 331/1997 de 7 de marzo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto permanezcan vigentes los convenios específicos de Ayuda a Domicilio con las entidades locales en los términos de la Disposición Transitoria Primera y como máximo hasta el 31 de diciembre del año 2000, la Comisión Técnica a la que se refiere el artículo 12 estará compuesta además por un representante, con voz y voto en la misma, designado por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Transcurrido dicho plazo, mediante acuerdo con la entidad local, la Comisión de referencia podrá mantener la misma composición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales y al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, en razón de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo de este Decreto, así como para el establecimiento del baremo correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Fuensaldaña (Valladolid), 17 de diciembre de 1998.

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan José Lucas Jiménez
El Consejero de Sanidad y Bienestar Social,
Fdo.: José Manuel Fernández Santiago

Notas:
Disposición transitoria segunda:
Redacción según Decreto 53/2000, de 16 de marzo, por el que se modifica la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 269/1998, de 17 de diciembre, que regula la prestación social básica de la ayuda a domicilio en Castilla y León.
Artículo 13 (apdo. 1.c):
Redacción según Decreto 34/2009, de 21 de mayo, por el que se reforman la desconcentración de competencias del Presidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y determinadas disposiciones. (BOCyL. núm. 98, de 27 de mayo de 2009).
Artículo 13 (apdo. 1.c, último párrafo):
Redacción según Decreto 70/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales. (BOCyL. núm. 4, de 5 de enero de 2012).
Incluida corrección de errores publicada en BOCyL núm. 5, de 11 de enero de 1999.


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