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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.


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TÍTULO IX.
RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81.

La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

Artículo 82.

Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las entidades afectadas.

Artículo 83.

1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el interés de la colectividad local, serán objeto de transferencia a las entidades locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.

3. Podrán, asimismo, ser objeto de delegación en las entidades locales las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.

Artículo 84.

1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de:

  1. Diputaciones Provinciales.

  2. Municipios con población superior a 5.000 habitantes.

  3. Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.

  4. Comarcas que se constituyan.

  5. Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

Artículo 85.

1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.

CAPÍTULO II.
DE LA TRANSFERENCIA

Artículo 86.

1. La transferencia de la titularidad de funciones a las entidades locales deberá realizarse por Ley, que indicará los medios personales y materiales que conlleve.

2. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. El traspaso de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora del traspaso, que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la entidad local receptora.

3. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:

  1. Referencia a las normas legales que justifican el traspaso.

  2. Facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma.

  3. Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

  4. Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen los servicios cuya prestación esté gravada con tasas, o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

    Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

  5. Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.

  6. Fecha de la efectividad de la transferencia.

Artículo 87.

La Ley que transfiera competencias a las entidades locales deberá expresar los términos en que las mismas han de ejercerse.

Las competencias transferidas a las entidades locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.

Artículo 88. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. La Entidad Local que reciba las funciones transferidas deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, una memoria de la gestión del año anterior del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.

Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido serán librados por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las transferencias de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios transferidos y ajustados a las previsiones de la política económica general.

Artículo 89.

Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de común acuerdo por la Comunidad Autónoma y las entidades locales receptoras, que ejecutarán y, en su caso, financiarán, en todo o en parte, dichos proyectos, siempre de conformidad con los objetivos de la política económica regional y de las necesidades y prioridades sectoriales.

Artículo 90.

En el supuesto de que la entidad local receptora incumpliere las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento, concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia, mediante Ley.

CAPÍTULO III.
DE LA DELEGACIÓN

Artículo 91.

1. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la Comunidad Autónoma a las entidades locales mencionadas en el artículo 84 de esta Ley, sin que éstas asuman la titularidad de las competencias delegadas.

2. Las competencias delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.

Artículo 92.

1. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora de la delegación que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la entidad local receptora.

2. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:

  1. Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

  2. Funciones cuya ejecución se delega.

  3. Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

  4. Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado.

    Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

  5. Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

  6. Fecha de efectividad de la delegación.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada.

Artículo 93.

1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma, y que podrán ser:

  1. Dictar instrucciones técnicas de carácter general.

  2. La resolución de los recursos ordinarios contra Resoluciones dictadas por las entidades locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

  3. La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

  4. Recabar información sobre la gestión.

  5. Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.

  6. Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación, así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la entidad local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

2. Las potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.

Artículo 94. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. La Entidad Local receptora de la delegación deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión del año anterior de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de las competencias delegadas, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda, a favor de la Entidad Local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las delegaciones de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios derivados de las mencionadas delegaciones y ajustados a las previsiones de la política económica general.

CAPÍTULO IV.
EL CONSEJO DE COOPERACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEÓN Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Artículo 95. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Se crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en el ámbito competencial, de participación institucional, de vertebración administrativa y de cooperación económica.

Artículo 96. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará integrado por representantes de la Administración Autonómica y de las entidades locales.

2. Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, quedando la secretaría del órgano adscrita a la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León se reúne en Pleno, Comité Permanente y en las siguientes Comisiones:

4. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León ejercerá las competencias que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 97. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. El Pleno del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, formando parte del mismo el titular de la Consejería competente en materia de administración local, que será su Presidente, y de los Vocales que se determinen reglamentariamente en representación de ambas Administraciones.

En todo caso, el número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada Consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de Director General. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local. El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante Orden a los vocales.

Las sesiones del Pleno del Consejo serán presididas por su Presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Pleno, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

  1. Designar, de entre sus miembros, los integrantes del Comité Permanente.

  2. Informar los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que afecten a la estructura, organización y al régimen jurídico general de las entidades locales de Castilla y León.

  3. Informar los anteproyectos de Ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

  4. Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

  5. Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales.

  6. Efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación a las entidades locales.

  7. Proponer medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales.

  8. Emitir el Informe previo al que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.

  9. Emitir el Informe al que refiere el artículo 109 de la presente Ley.

  10. Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras Leyes.

Artículo 98. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. El Comité Permanente del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León estará formado por el mismo número de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente.

En todo caso, serán vocales del Comité Permanente por parte de la Administración Autonómica los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local en el Comité Permanente aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. El Comité Permanente, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, tiene las siguientes competencias:

  1. Informar los anteproyectos de Ley y las disposiciones administrativas de carácter general reguladoras de los distintos sectores de la acción pública cuando afecten de forma específica a las entidades locales, que no corresponda informar al Pleno.

  2. Informar todos los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales.

  3. Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

  4. Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley cuando, afectando a distintos tipos de entidades locales, excedan de las competencias atribuidas a las Comisiones en los siguientes artículos.

  5. Efectuar cuantas propuestas en asuntos no previstos expresamente en el orden del día sean necesarias para una mejor coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas representadas en el Consejo de Cooperación Local.

  6. Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

  7. Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras Leyes.

Artículo 99. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. La Comisión de Provincias, la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes y la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrán la siguiente composición:

  1. La Comisión de Provincias se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los vocales en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán vocales de las Provincias, uno por cada Diputación Provincial que ostente cargo electo de representación.

  2. La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los miembros en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Serán miembros de los Municipios, uno por cada Municipio Capital de Provincia o Mayor de 20.000 habitantes que ostente cargo electo de representación.

  3. La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo se compone de un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica de Castilla y León, recayendo su presidencia en un miembro de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente. Los miembros en representación de la Administración Autonómica serán los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Se garantizará que los miembros de las Entidades Locales aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

En cada Comisión actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.

2. La Comisión de Provincias, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a éstas, tiene las siguientes competencias:

  1. Conocer los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

  2. Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las Provincias.

  3. Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley.

  4. Emitir el informe al que se refiere el artículo 108 de la presente Ley en relación con los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

  5. Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales, en materia de agrupación de municipios para el sostenimiento común del puesto de secretaría y en materia de cajas provinciales de cooperación.

  6. Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e, f, y g del punto 2 del artículo 97, y en la letra e del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

  7. Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

  8. Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras Leyes.

3. La Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estos municipios, tiene las siguientes competencias:

  1. Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

  2. Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley.

  3. Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e, f, y g del punto 2 del artículo 97, y en la letra e del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

  4. Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

  5. Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras Leyes.

4. La Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en relación con aquellos asuntos referidos a estas entidades locales, tiene las siguientes competencias:

  1. Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias.

  2. Emitir los informes a los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley.

  3. Proponer medidas que aseguren la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

  4. Elevar al Pleno las iniciativas que surjan en el seno de la Comisión en relación con las competencias establecidas en las letras e, f, y g del punto 2 del artículo 97, y en la letra e del punto 2 del artículo 98 de esta Ley.

  5. Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

  6. Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras Leyes.

Artículo 100.

1. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. En estas Comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.

Artículo 101.

Mediante Convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y, especialmente, en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras entidades locales.

CAPÍTULO V.
DE LA COORDINACIÓN

Artículo 102.

La cooperación y coordinación con las entidades locales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y lo dispuesto en esta Ley, teniendo en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o a las características peculiares de la tarea pública de que se trate.

Artículo 103.

1. A fin de prestar mejores servicios, se potenciará la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar mediante los Convenios administrativos que se suscriban.

2. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Para establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León.

Mensualmente en el Boletín Oficial de Castilla y León se publicará un anuncio con la relación de estos convenios en el que constarán las partes firmantes, la fecha, el objeto, las aportaciones económicas de las partes y el lugar donde pueda consultarse su texto íntegro por los interesados. Cuando existan razones de interés público que serán apreciadas por el titular de la Consejería competente en materia de régimen local, se publicará el contenido íntegro del texto del Convenio.

Artículo 104.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas Administraciones Públicas, coordinará las funciones propias de las entidades locales y, especialmente, de las Diputaciones Provinciales en los siguientes supuestos:

  1. Cuando las actividades o servicios de las entidades locales trasciendan el interés propio de las mismas.

  2. Cuando las actividades o servicios locales incidan o condicionen de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma o condicionen la programación o planificación de la Junta de Castilla y León en materias de su competencia.

  3. Cuando los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales sean concurrentes o complementarias.

Artículo 105.

1. Las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Castilla y León la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas, o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. La coordinación se realizará a través de planes de carácter sectorial, que deberán contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate, así como la duración de los mismos.

3. Salvo que la legislación sectorial establezca otro procedimiento, los planes serán aprobados mediante Decreto adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero correspondiente y publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León, debiendo garantizarse en su tramitación la participación de los entes locales interesados.

4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos planes.

Artículo 106. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Previamente a la elaboración de los instrumentos de planificación y, posteriormente, para su debida coordinación, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las entidades locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.

2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, que dará cuenta de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las Leyes.

Artículo 107. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Si alguna Entidad Local incumple lo dispuesto en la planificación sectorial, sin justificación fundada, será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirla.

Si transcurrido el plazo conferido al respecto el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local, con independencia de las acciones legales que procedan.

Artículo 108.

1. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado.

2. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, establecerá mediante Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de su respectivos Planes.

3. La Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los planes de las Diputaciones Provinciales, con cargo a su presupuesto, condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto, la Junta de Castilla y León podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 109.

1. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo. Para favorecer la coordinación con las entidades locales, la cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del Plan de Cooperación Local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

2. La cuantía de los recursos destinados al plan de cooperación local y su distribución territorial y por programas se fijará en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en un anexo propio.

Artículo 110.

La Junta de Castilla y León, en el primer trimestre de cada año, informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de lo establecido en el presente título, sin perjuicio de las facultades de control que estatutariamente le corresponden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente a fin de alcanzar dichos niveles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Previo los estudios correspondientes y con audiencia de las entidades locales o instituciones interesadas, se elaborarán por la Consejería competente en materia de Administración Local planes generales de viabilidad municipal que garanticen la prestación de los servicios mínimos, la efectiva autonomía municipal y la capacidad suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Las Diputaciones Provinciales participarán en la formación de los indicados planes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas entidades locales menores que en la indicada fecha carezcan de población.

2. La Junta de Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante Decreto, la relación de las entidades que se encuentren comprendidas en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. La Junta de Castilla y León iniciará las actuaciones que procedan en orden a la supresión de aquellas entidades locales menores en que concurra cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 71 de esta Ley.

2. También se procederá a la supresión de las entidades locales menores constituidas por el núcleo de población donde radique la capitalidad del municipio cuando carezcan de bienes o, teniéndolos, el número de electores de la entidad local menor represente la mayoría del número de electores del municipio a que pertenezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La Junta de Castilla y León adoptará medidas de fomento y ayuda para la creación y funcionamiento de agrupaciones de municipios u otras entidades locales para sostenimiento en común de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones a que se refiere el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente para las que alcancen una población superior a 1.000 habitantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Las funciones de secretaría en las entidades locales menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial, en los términos que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, establecerá por Decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración previstos en el título IX de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de la Federación Regional de Municipios y Provincias, la Consejería competente en materia de Administración Local elaborará una relación de materias que puedan ser objeto de transferencia o delegación en favor de las entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, en aplicación de esta Ley, pasen a prestar servicio en las entidades locales quedarán en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Sin perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en el título IX de esta Ley, para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la misma deban ser prestados desde las corporaciones locales, en las correspondientes Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos que permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a las normas que se deriven de la legislación sobre financiación de las corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y previo informe del Consejo de Provincias, regulará la cooperación económica con las entidades locales a través del Plan de Cooperación Local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de municipios, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y de las mancomunidades de interés comunitario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, corresponde a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación en la Comunidad Autónoma según el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en virtud del principio de cooperación, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.

  2. Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en aquellos órganos colegiados de la Administración Autonómica en los que ésta entienda deban estar representados.

  3. Proponer medidas y negociar los Pactos de carácter general en materia local.

  4. Efectuar las propuestas iniciales sobre la conveniencia de la presencia de representación local en órganos colegiados de la Administración Autonómica, cuando proceda por verse especialmente afectados los intereses locales.

  5. Informar, previamente a su resolución, las ayudas de la cooperación económica local general destinadas a gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes.

  6. Elevar al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León las iniciativas que tenga en relación con las competencias establecidas en las letras e, f, y g del punto 2 del artículo 97, en la letra e del punto 2 del artículo 98, y en la letra e del punto 2 y en la letra c del punto 4 del artículo 99 de esta Ley.

  7. Conocer, a través de sus respectivas comisiones, las políticas generales o sectoriales que afecten a las entidades locales, que le sean sometidas por la Administración Autonómica.

  8. Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley, disposición administrativa de carácter general o vía convencional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

En todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuya competencias al Consejo de Provincias se entenderán hechas al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que pudieran aprobarse sobre el régimen económico y financiero de las entidades locales requerirán el previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y contemplarán, en su caso, las competencias que desarrollará este Consejo en dichas materias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su iniciación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se considerarán delegadas en éstas, salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un Convenio con las entidades locales menores en los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3, de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Redacción según  Ley 2/2011, de 4 de marzo.

En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, las competencias que la presente Ley atribuye al Pleno, al Comité Permanente y a la Comisión de Provincias serán desempeñadas por el Consejo de Provincias.

De igual manera, hasta que se establezca dicho régimen, las competencias que la presente Ley atribuye a la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, y a la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo serán desempeñadas por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las mancomunidades municipales existentes deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma.

A estos efectos, las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a partir de dicha fecha, exigirán la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogada la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales el Decreto 110/1984, de 27 de septiembre, para el fomento de mancomunidades de municipios, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de junio de 1998.

 

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente

Notas:
Artículo 103 (apdo. 2):
Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Capítulo IV (arts. 95a 99); Artículos 21 (apdos. 1 y 3), 85 (apdo. 2), 86 (apdo. 2), 88, 92 (apdo. 1), 94, 106, 107, 108 (apdos. 1 y 2) y 109 (apdo. 1); Disposición transitoria tercera:
Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y de Creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
Disposiciones adicional decimotercera, adicional decimocuarta y adicional decimoquinta:
Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y de Creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
Artículo 98 (en el apdo. 1 se sustituye el término vocal por el término miembro), y 99 (en el apdo. 1 se sustituye el término vocal por el término miembro):
Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Incluida corrección de errores publicada en BOCyL. núm. 143, de 29 de julio de 1998.
Incluida corrección de errores publicada en BOCyL. núm. 179, de 17 de septiembre de 1998.



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