Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras. | |
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 32.1.7 y 8 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de zonas de montaña.
La ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1995, de 15 de octubre, así como lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que se configuran con ámbito provincial de acuerdo con lo previsto en su artículo 8.
La presente Ley establece una nueva regulación de la problemática vinculada a los negocios agrarios locales de interés particular o colectivo, como son los pastos y rastrojeras, el patrimonio agrario común u otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que, por su naturaleza, precisan de una gestión en forma colectiva.
Dicha regulación se basa en las Juntas Agropecuarias como figura asociativa con personalidad jurídica propia en la que habrá de recaer la responsabilidad de la gestión de aquellos negocios, siempre y cuando cumplan determinadas condiciones establecidas en el Título 1 de la presente Ley.
El carácter asociativo de dichos entes, responde, por una parte, a la condición de la disposición adicional segunda de la Ley 23/1995, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, en relación con las formas de gestión de las actividades económicas que venían siendo realizadas por aquéllas en la situación previa a dicha Ley; por otra, a la intencionalidad del mayor nivel de desarrollo de las iniciativas de la propia sociedad agraria organizada en sus agrupaciones naturales de ámbito local.
El Título II caracteriza los recursos pastables y sus formas de aprovechamiento y adjudicación, posibilitando además del sistema tradicional de adjudicación directa a los titulares de explotaciones pecuarias de la localidad sobre las bases económicas de las propuestas de tasación, y de la adjudicación por subasta pública, el Convenio directo entre los titulares de los recursos correspondientes de las explotaciones agrícolas y sus homólogos de las explotaciones ganaderas, sin intervención inicial de la Administración en el pacto, pero con más exigencias previas sobre los requisitos y condiciones del Convenio y siempre en la consideración de que en principio tienen prioridad en los aprovechamientos los ganaderos del ámbito local de que se trate.
El Título III regula el régimen económico y administrativo de aprovechamientos y entidades gestoras, así como un régimen sancionador y adecuado a la realidad agraria actual.
El último Capítulo de este Título se refiere básicamente a los aspectos administrativos derivados de las relaciones entre las partes y los órganos implicados, señalando como uno de los elementos innovadores de la presente Ley, la Intervención de las Cámaras Agrarias Provinciales con funciones de tutela administrativa e informe en determinadas situaciones.
Tales son, en sus rasgos fundamentales, los principios básicos en los que se inspira el presente texto legal que a continuación se desarrolla.
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