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Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

Se consideran materias de interés colectivo agrario, a los efectos de esta Ley, los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva de los mismos.

Se incluyen expresamente como materias de interés colectivo agrario, además de los pastos sometidos a ordenación común, los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les fueran atribuidos, de conformidad con lo establecido en la Ley, por adjudicación del patrimonio y de los derechos cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.

Respecto de otras materias de interés colectivo agrario, distintas de las anteriores, sólo serán de aplicación los preceptos de la presente Ley cuando expresamente lo autorice una norma de rango legal.

Artículo 2. Órganos competentes.

2.1 Son órganos competentes en las materias objeto de la presente Ley:

  1. Las Juntas Agropecuarias Locales en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal fin contarán con el apoyo jurídico y la tutela administrativa de las Cámaras Agrarias Provinciales.

  2. Los Jefes de los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  3. Los Delegados territoriales de la Junta de Castilla y León.

  4. El Director general de Agricultura y Ganadería.

  5. El Consejero de Agricultura y Ganadería.

2.2 Los anteriores órganos contarán para el ejercicio de sus funciones con las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y las Cámaras Agrarias Provinciales como órganos de consulta y asesoramiento.

Artículo 3. De las Juntas Agropecuarias Locales.

3.1 Ostentará tal condición, y por tanto la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única Asociación de agricultores y ganaderos por cada Entidad Local, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora del derecho de asociación para fines de interés general, y que cumpla las siguientes condiciones:

  1. Que en sus Estatutos figure como objeto social y fines de la Asociación su actuación como Junta Agropecuaria Local, desempeñando los cometidos y responsabilidades establecidos para dichas Entidades en la presente Ley.

  2. Que en dicha Asociación se admita a todos los titulares de las explotaciones agropecuarias del ámbito local de que se trate, salvo inhabilitación expresa por aplicación de la Ley.

  3. Que sus reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento se adecúen a lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 6 del presente texto legal.

3.2 A los efectos de la aplicación de la Ley, se entienden por titulares de explotaciones agrícolas, las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de éstas, que, sin perjuicio de las precisiones o desarrollo que sobre esta materia pudieran establecerse por vía reglamentaria, reúnan al menos alguna de las siguientes condiciones:

Cuando las explotaciones agrícolas estuvieran compuestas por superficies de los distintos tipos señalados en los tres últimos párrafos, se considerará necesaria la cifra de 28 hectáreas obtenidas por adición de cada una de las clases de cultivos o plantaciones enumeradas, atendiendo a la equivalencia de 4 hectáreas de secano por cada una de regadío o de las señaladas en el penúltimo párrafo, así como 0.20 hectáreas de secano por, cada una de las señaladas en el último párrafo.

Cuando las superficies acreditadas correspondieren a agrupaciones de personas físicas o jurídicas, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación de cada conjunto de superficies que alcance la dimensión señalada anteriormente.

3.3 Asimismo, se entiende por titulares de explotaciones ganaderas o pecuarias a los efectos de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de éstas, que sean titulares de explotaciones pecuarias registradas en el término municipal o localidad en la que se ubiquen los terrenos objeto del aprovechamiento, que se encuentren en posesión de la correspondiente cartilla ganadera y que, sin perjuicio de las precisiones o desarrollo que pudieran establecerse por vía reglamentaria, reúnan al menos algunas de las siguientes condiciones:

En el caso de que varias explotaciones de menor tamaño aspiraran mediante su agrupación a estar representadas en la Junta Agropecuaria Local, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación de cada conjunto que alcance la dimensión señalada anteriormente.

3.4 Añadido por Ley 21/2002, de 27 de diciembre. A los efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, tendrán la consideración de titulares de explotaciones agrícolas los propietarios de eriales y praderas naturales que sean objeto de aprovechamiento.

Artículo 4. Promoción de la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales y elección de sus Órganos Rectores.

4.1 La constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, podrá ser promovida:

  1. Por las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos existentes.

  2. Por el presidente de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, si no existieran Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en la localidad.

  3. Por, al menos, 10 titulares de las explotaciones agrarias locales o por el 20 % del censo de electores a Cámaras Agrarias en dicha localidad, si no hubieran ejercido su derecho los anteriores en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, o se hubiera disuelto la Junta Agropecuaria vigente.

4.2 La persona designada por el colectivo o entidad promotora hará pública con una semana de antelación en el tablón de anuncios de la Entidad Local y de la antigua Cámara Agraria Local si existiera, previa conformidad de la Cámara Agraria Provincial que designará un Secretario para dicho acto y los sucesivos que sean necesarios, la convocatoria para la elección de una Comisión Gestora encargada de la redacción o adaptación de los Estatutos de la Asociación, que estará formada por el firmante de la convocatoria, que la presidirá, y dos personas elegidas por y de entre los titulares de las explotaciones agropecuarias asistentes a la reunión.

4.3 Redacción según Ley 21/2002, de 27 de diciembre. La Comisión Gestora redactará el proyecto de Estatutos, elaborará y perfeccionará el censo de personas físicas y jurídicas que pueden formar parte de la Asociación, y convocará la reunión constituyente de la Junta Agropecuaria.

A tales efectos, se actuará atendiendo a lo siguiente:

4.4 Redacción según Ley 21/2002, de 27 de diciembre. En la reunión o asamblea constituyente se hará público por la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada para su actuación como Secretario, el censo de titulares de explotación, perfeccionado con las acreditaciones o modificaciones que se deriven de las actuaciones señaladas en el apartado anterior.

Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. Se entenderá que existe quórum en primera convocatoria cuando el número de asistentes censados supere los dos tercios del censo, y en segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora más tarde, cuando el número de asistentes sea superior a la mitad del censo. La aprobación de los Estatutos de la Asociación precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.

4.5 Aprobados los Estatutos, podrán considerarse adscritos a la Asociación o Junta Agropecuaria Local los asistentes censados.

La posterior adscripción de titulares requerirá únicamente la petición de parte acompañada de las acreditaciones oportunas y la confirmación del cumplimiento de los requisitos por el Secretario.

4.6 Aprobados los Estatutos, se procederá en la misma sesión, o en la siguiente, cuya fecha será señalada expresamente en la sesión constituyente, a la elección de vocales del Órgano Rector de la Junta Agropecuaria, cuyo número será de tres, cinco o siete, en función de que el censo vigente de electores a Cámaras Agrarias de la respectiva localidad sea inferior a 10 electores, se sitúe entre 10 y 30 electores, o sea superior a esta última cifra.

4.7 A tal fin se promoverá por el Presidente de la Comisión Gestora la proclamación de los candidatos.

Estos habrán de cumplir los mismos requisitos que los exigidos para ser miembro de la Junta Agropecuaria Local.

4.8 Proclamados los candidatos, la elección será directa, secreta y nominal, pudiendo cada elector votar como máximo a un número de candidatos igual o inferior al número de miembros que compondrán el Órgano Rector. Serán elegidos vocales los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos. En caso de empate en la elección de vocales, se procederá a una nueva votación y en caso de nuevo empate, será elegido el de menor edad. Los dos candidatos siguientes en el orden de apoyo electoral a los vocales elegidos, serán proclamados vocales suplentes.

Será elegido Presidente el vocal que haya obtenido el mayor número de votos, y que ostente la condición de agricultor profesional en activo o ganadero profesional, dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria. En caso de empate, se procederá a una segunda votación y en caso de nuevo empate será elegido Presidente el de mayor edad.

Artículo 5. Renovación y sustitución del órgano Rector y de sus miembros.

5.1 La renovación del Órgano Rector se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Transcurridos cuatro años desde la elección del mismo.

  2. Cuando el Pleno lleve más de un año sin convocarse, sin causa justificada.

  3. Cuando se haya producido por segunda vez el rechazo por el Pleno del Proyecto de Presupuestos o de su liquidación en el plazo de un año.

La renovación de los miembros del Órgano Rector se efectuará de conformidad con lo preceptuado en las letras a) y b) del artículo 8, para la adopción de modificaciones estatutarias.

5.2 En supuestos de fallecimiento, enfermedad grave, dimisión o cualquier otra circunstancia que afectara a alguno de los miembros electos del Órgano Rector, la renovación parcial se llevará a efecto de conformidad con las siguientes actuaciones:

  1. Los vocales salientes serán sustituidos por los suplentes, en función del número de votos que los mismos hubieran obtenido.

  2. En el supuesto de que no existieren vocales suplentes, por el Órgano Rector se convocarán elecciones parciales para la cobertura de las vacantes que pudieran producirse, celebrándose las mismas en un plazo no superior a tres meses desde la existencia de dichas vacantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 para la modificación de Estatutos.

Artículo 6. Actuación de la Junta Agropecuaria Local

6.1 La Junta Agropecuaria Local podrá actuar:

  1. En Asamblea general, para el desempeño de las funciones que le atribuye el apartado siguiente.

  2. En Comisión, a los efectos de deliberación y adopción de decisiones específicas que el Pleno le encomiende.

6.2 La Asamblea general de los agricultores y ganaderos constituidos en Junta Agropecuaria Local es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole las siguientes funciones:

  1. Aprobar los Estatutos y las modificaciones estutarias.

  2. Aprobar el proyecto de presupuestos, la liquidación de los mismos, así como aprobar, si la hubiera, la plantilla del personal de la Junta Agropecuaria Local, para su provisión por el Órgano Rector previo informe de la Cámara Agraria Provincial.

  3. Aceptar y disponer de los bienes que, vinculados a las materias de interés colectivo agrario, integren el patrimonio de la Junta Agropecuaria Local, previo informe de la Cámara Agraria Provincial y autorización del Jefe del Servicio Territorial en lo que a los movimientos patrimoniales relacionados con aquella materia se refiere.

  4. Elegir, proclamar y renovar a los vocales del Órgano Rector.

  5. Ser informado puntualmente de los acuerdos y propuestas de la Comisión de Pastos y del resto de las Comisiones.

  6. Cuantas otras le sean atribuidas por sus Estatutos.

6.3 El Pleno se reunirá al menos una vez al año, para el cumplimiento de las funciones atribuidas en las letras b) y e) del apartado anterior, así como cuando lo acuerde el Órgano Rector, el Presidente, o así lo solicite la tercera parte de los miembros de la Junta Agropecuaria Local, adscritos a la misma en esa fecha.

6.4 La convocatoria del Pleno se realizará al menos con siete días de antelación mediante comunicación fehaciente. Se considerará válida su constitución en primera convocatoria si asiste, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte de los mismos. El quórum será en todo caso del 50 por 100 de sus miembros para los Plenos en los cuales se hubieren de aprobar modificaciones estatutarias.

6.5 Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los miembros presentes, salvo aquellos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 anterior, para los cuales se requerirá una mayoría de 3/5 de los miembros presentes en el Pleno, as como aquellos casos en que los Estatutos establezcan mayorías cualificadas.

6.6 Corresponden al Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local las siguientes funciones:

  1. La ejecución de los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Pastos, así como los del resto de Comisiones que estatutariamente se hubieran establecido.

  2. Someter a la aprobación del Pleno los proyectos de modificaciones estatutarias, así como la memoria y los presupuestos anuales y su liquidación.

  3. La gestión ordinaria de la Junta Agropecuaria Local, su dirección y administración.

  4. Las actuaciones relacionadas con los expedientes sancionadores o que pudieran dar lugar a los mismos.

  5. Las competencias que el Pleno o el Presidente le deleguen o atribuyan.

  6. Cuantas otras se determinen en los Estatutos de la Asociación.

6.7 Corresponden al Presidente de la Junta Agropecuaria Local, las siguientes funciones:

  1. La representación legal de la misma, así como la dirección de su administración y gobierno.

  2. La convocatoria, presidencia, suspensión y levantamiento de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, dirigiendo sus deliberaciones.

  3. La dirección e inspección de los servicios que preste la Junta Agropecuaria Local.

  4. Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Órgano Rector y el Pleno.

  5. Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

Artículo 7. Comisiones de Pastos.

7.1 En todas aquellas localidades en las que hayan de gestionarse los pastos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se constituirá una Comisión de Pastos, que será presidida por el Presidente de la Junta Agropecuaria Local, y compuesta por un número idéntico de agncultores y ganaderos, que habrán de alcanzar la cifra total de dos o de cuatro, según que el censo de electores a Cámaras Agrarias de la localidad sea inferior o superior a 10 personas.

7.2 Serán miembros de la Comisión de Pastos aquellos vocales, agricultores y ganaderos afectados por la ordenación común de pastos, que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección de los miembros del Órgano Rector.

Si alguno de los colectivos de agricultores o ganaderos no dispusiera de suficientes vocales elegidos para alcanzar aquel número, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local nombrará miembros de la Comisión de Pastos a los vocales suplentes representantes de dicho colectivo, o en su defecto promoverá la elección del representante o representantes del mismo mediante un procedimiento igual al llevado a efecto para la elección de vocales.

Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local designará a los vocales electos de la Junta que fuesen necesarios para completar la Comisión, atendiendo al número de votos obtenidos.

7.3 Serán funciones específicas de la Comisión de Pastos:

  1. La redacción de las Ordenanzas de Pastos.

  2. La adopción de acuerdos y propuestas a dirigir a otras instancias, que sobre tal materia competan a la Junta Agropecuaria Local, en función de lo establecido en la presente Ley. La tramitación y ejecución de dichos acuerdos y propuestas se efectuará por la Junta Agropecuaria Local.

7.4 El resto de Comisiones que se establezcan tendrán los fines y las funciones que expresamente se les atribuya.

Artículo 8. Modificaciones estatutarias.

El procedimiento para las modificaciones estatutarias se ajustará a las siguientes actuaciones:

  1. Propuesta de las mismas a cargo del Órgano Rector o de más del 25 % de los titulares de explotaciones adscritos a la Junta Agropecuaria Local.

  2. Tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 o, si el Pleno llevase más de un año sin convocarse, por el procedimiento para la constitución de la Junta Agropecuaria Local.

  3. En todo caso, el Órgano Rector estará obligado a tratar en el primer Pleno Ordinario la modificación de los Estatutos, siempre y cuando ésta se hubiere planteado con una antelación mínima de diez días a la fecha señalada para la celebración de dicho Pleno.

  4. Votación y aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.

Artículo 9. Registro.

Se crea el Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos, una vez constituidas, remitirán al mismo sus Estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos rectores, comisión de pastos, censo de agricultores y ganaderos adscritos y cuantos otros datos fueran legalmente de Agricultura y Ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley, procederá a reconocer a las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos como Juntas Agropecuarias Locales y a su inclusión en el Registro General.

Artículo 10. Órganos sustitutorios de las Juntas Agropecuarias Locales.

10.1. Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. Las Cámaras Agrarias Provinciales podrán ejercer las competencias reconocidas a las Juntas Agropecuarias Locales en el ámbito territorial de estas últimas, siempre y cuando las mismas no se hubieren constituido en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la presente Ley, o hayan dejado de funcionar en un período igual a contar desde la celebración del último Pleno, si así lo solicitarán más de una quinta parte de los titulares de explotaciones de la localidad o la mitad del censo de electores a Cámaras de la misma, siempre y cuando este colectivo sea superior a cinco personas.

Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la Cámara volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acredite la falta de funcionamiento anterior.

10.2. Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. En caso de que la solicitud a la Cámara Agraria Provincial no alcanzará los apoyos necesarios o no prosperará en el año siguiente a la finalización del plazo anterior, la gestión de los recursos e intereses colectivos agrarios se realizará por las entidades locales.

Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la entidad local volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acreditare la falta de funcionamiento de aquélla a juicio del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.

10.3 En todo caso, el producto de los recursos e intereses colectivos agrarios gestionados por las Entidades u Organismos señalados, tendrá como destino el del interés general agrario, idéntico al establecido en la presente Ley para aquellos recursos e intereses gestionados por las Juntas Agropecuarias Locales.

10.4 Para ejercer las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2, las corporaciones anteriores vendrán obligadas a designar una Comisión Gestora de dichos recursos e intereses de acuerdo con los procedimientos de decisión que les sean propios.

Dicha Comisión Gestora estará formada por tres titulares de explotaciones agropecuarias de la localidad, siendo al menos uno de ellos ganadero, si dentro de los mencionados intereses colectivos se encuentran los pastos sometidos a ordenación común.

Artículo 11. Composición y funcionamiento de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

11.1 La Junta de Fomento Pecuario tendrá la siguiente composición:

11.2 La convocatoria de las sesiones de la Junta Provincial de Fomento Pecuario y su orden del día será comunicado a la Cámara Agraria Provincial correspondiente, la cual podrá nombrar a un representante de la misma para informar sobre los diferentes temas a tratar en el orden del día, actuando en el ejercicio de tal función con voz pero sin voto.

La Junta Provincial de Fomento Pecuario actuará en el ejercicio de sus funciones como órgano colegiado.

Artículo 12. Competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

Son competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario:

  1. Informar sobre las Ordenanzas de Pastos y sus modificaciones, a la vista de las propuestas de las Juntas Agropecuarias Locales y de las alegaciones o reclamaciones formuladas contra las mismas, así como sobre la exclusión de fincas del régimen común de ordenación de pastos.

  2. Proponer al Servicio Territorial los precios máximos y mínimos que han de regir en la provincia para cada zona ganadera.

  3. Desarrollar los estudios que se le encomienden en materia de fomento, ordenación y mejora de la ganadería extensiva en la provincia.

Artículo 13. Competencia de la Cámara Agraria Provincial.

Es competencia de la Cámara Agraria Provincial, en relación con las materias objeto de regulación en la presente Ley:

  1. Redacción según Ley 21/2002, de 27 de diciembre. Asesorar jurídicamente y tutelar administrativamente a las Juntas Agropecuarias Locales, en orden a garantizar el cumplimiento de las funciones que a las mismas les han sido asignadas en virtud de la presente Ley, asegurando que sus rendimientos patrimoniales y los ingresos derivados de la aplicación del artículo 45 se destinan a fines de interés general agrario.

    Para el cumplimiento de dichas funciones se asegurará, al menos, la presencia de una persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial en los Plenos, para el levantamiento de actas y la evacuación de consultas; las Cámaras Agrarias Provinciales incluirán expresamente en sus Presupuestos Anuales y en su Relación de Puestos de Trabajo las necesidades derivadas del cumplimiento de estas funciones.

  2. Informar preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

  3. Informar potestativamente a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, en relación con las Ordenanzas y resto de asuntos que pudieran corresponder a dichos órganos.

  4. Sustituir a las Juntas Agropecuarias Locales en aquellos supuestos previstos en la presente Ley.

Artículo 14. Competencia del Jefe del Servicio Territorial.

Es competencia del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería resolver las cuestiones que le atribuye la presente Ley, las que se determinen reglamentariamente y las demás que no estén atribuidas a otros órganos administrativos.

Artículo 15. Competencias del Delegado territorial.

Es competencia del Delegado territorial de la Junta en cada provincia:

15.1 Resolver en primera instancia sobre la aprobación y modificación de las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

15.2 La exclusión del régimen de ordenación común de pastos de aquellos términos municipales en los que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 21.1.

15, 3 Desempeñar las actuaciones que le competan de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo II, de esta Ley, correspondiente al Régimen Sancionador.

15.4 Las demás que le atribuye la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 16. Competencias del Director general de Agricultura y Ganadería.

Es competencia del Director general de Agricultura y Ganadería la resolución de los recursos contra los acuerdos adoptados en primera instancia por los Delegados territoriales de la Junta en relación con las materias contempladas en el artículo 15, apartados 1 y 2.

Artículo 17. Competencias del Consejero de Agricultura y Ganadería.

Es competencia del Consejero de Agricultura y Ganadería la supervisión, dirección y coordinación de los distintos órganos competentes en la materia regulada por la presente Ley.



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