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Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.


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TÍTULO III.
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS APROVECHAMIENTOS.

CAPÍTULO I.
DEL PRECIO DE LOS PASTOS Y SUS GRAVÁMENES.

Artículo 40. Fijación del precio máximo y mínimo.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario fijarán con una antelación mínima de dos meses al inicio del año ganadero, los precios mínimos y máximos que han de regir el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera de su provincia, teniendo en cuenta la calidad de los mismos.

Reglamentariamente se establecerán los plazos para la proposición de los precios, así como el sistema de fijación de los mismos.

Artículo 41. Propuesta de tasación.

Una vez fijados por las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario los precios máximos y mínimos, las Juntas Agropecuarias Locales formularán las respectivas propuestas de tasación, en las que se fijarán los precios concretos de los pastos de su territorio, dentro de los límites establecidos por las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de elaboración, exposición al público y presentación de reclamaciones contra las propuestas de tasación.

Artículo 42. Aprobación.

El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería aprobará, previos los informes que considere oportunos, las tasaciones de pastos, tanto en la fase de determinación de los precios máximos y mínimos, como en la fijación del precio concreto en cada municipio o entidad local menor.

La resolución que en su caso se adopte podrá ser recurrida por los interesados ante el Delegado territorial de la Junta de Castilla y León.

Artículo 43. Criterios para la fijación de precio.

Según las diferentes formas de aprovechamiento de pastos, los precios se fijarán teniendo en cuenta lo siguiente:

En la adjudicación mediante convenio, el precio será establecido libremente por las partes, no pudiendo ser inferior al 90 % del mínimo fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario para el tipo de pasto que sea objeto de convenio.

En la adjudicación directa, el precio vendrá determinado por el establecido en la propuesta de tasación efectuada por la Junta Agropecuaria Local y aprobada por el Servicio Territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.

En la adjudicación mediante subasta pública, servirá de base el tipo de la licitación, que no podrá ser inferior al establecido en la propuesta de tasación aprobada, no rigiendo el precio máximo autorizado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, que podrá ser rebasado.

En el caso de que resultara desierta la primera subasta, se celebrará una segunda cuyo tipo de licitación será el 80 % del establecido para la primera.

En la contratación directa de pastos declarados desiertos en subastas públicas, el precio de la adjudicación no tendrá sujeción a mínimo alguno, siendo requisito imprescindible la autorización previa del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente.

Artículo 44. Pago del precio.

La gestión del cobro del precio de los pastos se realizará por la Junta Agropecuaria Local, en la siguiente forma:

En la adjudicación de pastos por convenio, el pago de los pastos se efectuará con sujeción a lo establecido en las condiciones particulares del mismo.

En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el 50 % de los mismos con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el 50 % restante dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la finalización del mismo.

En la adjudicación por medio de subasta pública, se estará a lo dispuesto en el pliego de condiciones particulares de la misma, pero en todo caso al comienzo del aprovechamiento deberá abonarse, como mínimo, el 50 % del precio de remate.

En la contratación libre de los pastos declarados desiertos en subasta pública, el precio se abonará en su totalidad antes del inicio del aprovechamiento.

En los cuatro sistemas anteriores no se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos, si no se ha abonado el correspondiente porcentaje del precio establecido para su pago previo.

Artículo 45. Deducciones de precio.

45.1 Del valor de adjudicación de los aprovechamientos de pastos, cualquiera que sea la forma de su adjudicación, se detraerá por las Juntas Agropecuarias Locales o por las entidades que tengan encomendadas la gestión, un porcentaje del 10 % de dicho valor.

El porcentaje detraído corresponde:

45.2 Asimismo las Juntas Agropecuarias Locales podrán establecer anualmente una detracción complementaria sobre el importe de los pastos, que no podrá superar el 30 por 100 de aquél, para obras de mejora del ámbito agropecuario local y otros fines de interés general agrario. El importe de estas detracciones, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Junta Agropecuaria Local, será invertido en un plazo máximo de dos años.

Artículo 46. Retribución.

Realizadas las deducciones del precio y, en su caso, la detracción complementaria para mejoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los fondos restantes serán distribuidos entre los titulares de las explotaciones agrícolas, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la finalización del aprovechamiento.

Artículo 47. Renuncia.

Los titulares de explotaciones agrícolas podrán renunciar por escrito al cobro de sus participaciones en el precio de los pastos a favor de las Juntas Agropecuarias Locales.

Dicha renuncia será formulada individualmente, no afectando la renuncia operada por el colectivo respecto de aquellos titulares de explotaciones que no hubieran renunciado formalmente, a los que se deberá abonar el precio de sus pastos.

De producirse la renuncia anterior, las Juntas Agropecuarias Locales deberán destinar los fondos recaudados por este concepto a finalidades de interés general agrario en el plazo de dos años.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que se regulará el pago de los pastos así como la renuncia del cobro por los titulares de explotaciones agrarias.

Artículo 48. Régimen de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. Derogado por Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 49. Disposiciones generales.

49.1 Las infracciones en materia de recursos pastables y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir,

49.2 La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de la sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el aprovechamiento de los recursos pastables y materias de interés colectivo agrario se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

49.3 En ningún caso se podrá imponer una doble sanción, en vía administrativa y en vía penal, por la comisión de unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 50. Procedimiento sancionador.

50.1 El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

50.2 La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente por razón del territorio.

50.3 El Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, por sí mismo o a petición de parte, y tan pronto tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción a lo dispuesto en la presente Ley, deberá trasladar al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería petición motivada de iniciación de expediente sancionador, con expresión de los hechos y presuntos responsables.

50.4 Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, bien de oficio o a instancia de parte, podrán incoar el procedimiento sancionador previo informe, en su caso, de la Cámara Provincial Agraria.

50.5 La Resolución corresponderá al Delegado territorial de la Junta de Castilla y León.

50.6 Contra las resoluciones de la mencionada autoridad cabe interponer recurso ante el Director general de Agricultura y Ganadería.

Artículo 51. Medidas cautelares.

Iniciado el expediente sancionador y con la finalidad de evitar la comisión de nuevas infracciones, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente la prohibición expresa al ganadero infractor del aprovechamiento de los pastos que le hubieren sido adjudicados durante la campaña en curso, previo informe de la Cámara Agraria Provincial.

Artículo 52. Infracciones.

Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:

  1. Infracciones leves:

    1. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten a menos de 100 hectáreas por primera vez en una campaña de aprovechamiento de pastos.

    2. Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los tres meses e inferior a seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.

    3. Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. La conducta de los miembros de las Juntas Agropecuarias Locales, cuando sea causa de un retraso injustificado de éstas en el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente Ley.

  2. Infracciones graves:

    1. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 100 hectáreas en una campaña o a más de 50 hectáreas por campaña en dos campañas consecutivas.

    2. Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre. El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.

    3. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

  3. Infracciones muy graves:

    1. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 250 hectáreas en una campaña o a más de 100 hectáreas por campaña en dos campañas consecutivas.

    2. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 53. Sanciones.

53.1 Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas:

  1. Infracciones leves: Multas de 5.000 a 50.000 pesetas.

  2. Infracciones graves: Multas de 50.001 a 250.000 pesetas.

  3. Infracciones muy graves: Multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

53.2 Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

53.3 Sin perjuicio de la multa que proceda imponer al ganadero adjudicatario de pastos por la comisión de una infracción a lo dispuesto en la presente Ley, las infracciones en materia de ordenación de los aprovechamientos pastables podrán ser sancionadas con la inhabilitación al infractor para la concurrencia de pastos del siguiente año ganadero, respecto de aquellos pastos que se adjudiquen por el sistema de adjudicación por precio de tasación, subasta pública o adjudicación directa.

53.4 Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados siempre que éstos no hayan sido previamente abonados de forma voluntaria o por decisión judicial.

Reglamentariamente se establecerán los sistemas para la evaluación de los daños y perjuicios.

Artículo 54. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

54.1 Lo establecido en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal para conocer de las denuncias por actuaciones derivadas de los aprovechamientos de pastos que pudieran ser constitutivas de falta o delito, al amparo de lo preceptuado en la vigente legislación.

54.2 En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la notificación.

54.3 Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho, y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para La resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

54.4 Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellos se substancien.

Artículo 55. Prescripción.

55.1 Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley prescribirán, las leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

55.2 Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

55.3 El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, y si éste fuera desconocido, desde el momento en que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de dicha infracción.

55.4 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

55.5 En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley serán adaptadas a lo previsto en la misma y en el Reglamento que la desarrolle, las actuales Ordenanzas de Pastos vigentes en los municipios y localidades de Castilla y León.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería aprobará en el plazo de tres meses las Ordenanzas-Tipo Comarcales que podrán ser utilizadas por las Juntas Agropecuarias Locales de cada comarca para la elaboración de sus Ordenanzas, adaptando sus contenidos a las peculiaridades del término sometido a ordenación al que se refieren.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En el mes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle la presente Ley, se procederá a la constitución de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario mediante designación de sus miembros en la forma que la misma establece. La Consejería de Agricultura y Ganadería dictará las normas necesarias para el proceso constituyente de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las Juntas Agropecuarias Locales, una vez constituidas, o, en su caso, las Corporaciones de Derecho Público sustitutorias contempladas en la presente Ley, realizarán en los términos previstos en el Título I, los estudios necesarios del terreno de su competencia así como la propuesta de Ordenanzas remitiéndolos al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, quien los elevará, debidamente informados, al Delegado territorial de la Junta de Castilla y León para su definitiva aprobación.

Las sucesivas modificaciones de terrenos se adecuarán al trámite previsto en la Ley y con los plazos y tramitación que se establezcan en el Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las actuales Comisiones Mixtas de Pastos, constituidas de conformidad con lo establecido en el Decreto 120/1988, de 16 de junio, de la Junta de Castilla y León, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, o la asunción de sus competencias por las Corporaciones de Derecho Público sustitutorias contempladas por la presente Ley, momento en que aquéllas quedarán extinguidas.

A tal efecto y hasta que se aprueben las nuevas Ordenanzas de Pastos, se entenderán prorrogadas en los términos municipales la última Propuesta de Tasación que fuera aprobada por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, de conformidad con el Reglamento de Pastos aprobado por el Decreto 1256/1969, de 6 de junio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Durante el período de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una vez disuelta la Cámara Agraria Local correspondiente y en tanto no se hayan constituido la Junta Agropecuaria Local, podrá gestionar los recursos o intereses del colectivo de agricultores y ganaderos la Asociación existente de los mismos, dentro del ámbito de sus objetivos y finalidades estatutarias, o, en su defecto, la actual Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, a quien en cualquier caso le corresponderán las actuaciones que, en relación con su competencia especifica, le son señaladas por la normativa vigente hasta la aprobación de la presente Ley.

En todo caso cualquier adjudicación de patrimonio o de derechos procedentes de las Cámaras Agrarias Locales a las entidades anteriormente citadas, realizada sobre bienes cuya titularidad o administración debiera corresponder al colectivo de agricultores y ganaderos de la localidad, conllevará la transmisión inmediata de tales bienes y, en su caso, del producto de los mismos, a la Junta Agropecuaria Local, tan pronto como se constituya.

En igual forma corresponde actuar a los Ayuntamientos y Entidades Locales cuando administraren, durante el período señalado de un año, los recursos e intereses mencionados, por inexistencia o inoperancia de las Asociaciones o Comisiones anteriormente mencionadas

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento que desarrolle la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de febrero de 1999.

 

Juan José Lucas Jiménez,
Presidente.

Notas:
Artículos 4 (apdo. 4.4), 10 (apdos. 10.1 y 10.2), 52 (apdos. 1, letras b y c, y 2, letra b):
Redacción según Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículo 48:
Derogado por Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 3 (apdo. 3.4):
Añadido por Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 4 (apdos. 4.3 y 4.4, párrafo 1º), 13 (letra a), 20 (apdo. 3.b), 28 (apdo. 2.a) y 38:
Redacción según Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.



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