Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. | |
Artículo 73. Infracciones.
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 74. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.
3. Constituyen infracciones graves:
Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.
La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.
La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.
El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.
La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.
La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.
4. Constituyen infracciones leves:
No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.
Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 75. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.
Artículo 76. Sanciones.
1. Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión total o parcial de las actividades.
Clausura total o parcial de las instalaciones.
Revocación de la autorización o licencia ambiental.
En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.
2. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.
Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.
Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.
4. Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:
Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.
Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.
Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.
5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:
En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.
En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.
6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 77. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado de participación y beneficio obtenido.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
La reincidencia.
Artículo 78. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 80. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.
La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
Precintado de aparatos o equipos.
La exigencia de fianza.
La retirada de productos.
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 81. Competencia sancionadora.
1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:
En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.
En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:
En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.
En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.
Artículo 82. Inactividad de las Entidades Locales.
Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.
Artículo 83. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.
Artículo 84. Procedimiento.
El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública.
Artículo 85. Multas coercitivas.
Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.
Artículo 86. Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.
Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.
Artículo 88. Acción pública.
Será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
2. Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
En particular, se derogan:
La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.
El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los Anexos III y IV de dicho texto refundido.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas la instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades e instalaciones contenidas en los Anexos de esta ley.
La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 8 de abril de 2003.
Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.
A. Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:
Producción y transformación de metales.
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.
Otras actividades
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Neumáticos.
Vehículos automóviles.
B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
B.1. Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, 10 y 11 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
B.2. Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
a. Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 400 m².
b. Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m².
c. Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
d. Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m².
e. Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con el doble de las potencias mecánicas instaladas y superficies indicadas en ellos, siempre que estén situados en polígonos industriales.
f. Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 30 KW, su superficie sea inferior a 800 m² y que derivado de su actividad, no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
g. Instalaciones pecuarias que no superen las cabezas de ganado que figuran en la tabla siguiente:
| Especie | Tipo | Número de plazas ganaderas |
| Équidos | Más de 6 meses | 15 |
| Menos de 6 meses | 25 | |
| Vacuno | Toros, vacas más 2 años | 15 |
| Vacunos más 6 meses y menos 2 años | 25 | |
| Vacunos menos 6 meses | 90 | |
| Ovino/caprino | Cualquier edad | 75 |
| Porcino | Cerdas de cria más 50 kg | 60 |
| Lechones menos de 20 kg | 300 | |
| Cerda en c.c. | 15 | |
| Cebo | 35 | |
| Aves de corral | Pollos | 700 |
| Ponedoras | 850 |
h. Instalaciones apícolas que cuenten con un mínimo de 11 y un máximo de 24 colmenas.
i. Instalaciones para cría o guarda de perros que cuenten con un mínimo de 9 y un máximo de 15 perros mayores de 3 meses.
j. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l. de gasóleo u otros combustibles.
k. Garajes comerciales para la estancia de vehículos.
l. Instalaciones para el lavado de vehículos.
m. Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m².
n. Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m², excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco.
o. Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m² excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
p. Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.
q. Plantas de transferencia de residuos urbanos.
r. Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de más de 3.000 habitantes.
s. Escuelas de equitación y sus instalaciones auxiliares.
t. Estaciones base de radiocomunicaciones móviles de acceso público.
u. Almacenes de venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria, ubicados fuera de polígonos industriales.
v. Con carácter general todas las actividades e instalaciones potencialmente afectadas por el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, no incluidas en el Anexo V y que están incluidas dentro del grupo C del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
w. Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto 96/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula la ordenación de las empresas de turismo activo de la Comunidad de Castilla y León, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de entre 10 y 30 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
x. Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida de 1.500 a 3.000 m².
a. Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50 Mw. térmicos.
b. Plantas de fabricación de pasta de papel.
c. Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas químicos.
d. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad superior a 100 Tm./hora.
e. Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.
f. Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o seminaturales.
g. Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo trazado, así como los de las nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en espacios naturales protegidos.
h. Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.
i. Fábricas de cemento.
j. Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.
k. Campos de golf y sus instalaciones anejas.
1. Medio Natural.
1.1 Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 Has.; en más de 10 Has. cuando la pendiente del terreno sea superior al 30% o se trate de arbolado autóctono de ribera. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.
1.2 Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15%, o de longitud superior a 5 Km.
1.3 Proyectos de introducción de especies animales cuando no existan en la zona de destino.
1.4 Piscifactorías y astacifactorías.
1.5 Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.
1.6 Cría industrial de animales silvestres destinados a peletería.
2. Agricultura y Ganadería.
2.1 Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 Has. cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.
2.2 Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos 10 años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a 50 Has. o 10 Has. con pendiente media igual o superior a 15%.
2.3 Centros de gestión de residuos ganaderos.
2.4 Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
25.000 plazas para gallinas y otras aves.
35.000 plazas para pollos.
1.500 plazas para cerdos de engorde.
500 plazas para cerdas de cría.
1.500 plazas para ganado ovino y caprino.
200 plazas para vacuno de leche.
400 plazas para vacuno de cebo.
12.500 plazas para conejos.
2.5 Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.
3. Industria.
3.1 Energía.
Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total entre 15 y 50 Mw. térmicos.
Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica superiores a 66 KV. cuya longitud de trazado sea igual o superior a 15 Km.
Fábricas de coque (destilación seca del carbón).
Plantas de producción y distribución de gas.
Tanques de almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 20.000 m³ y GLP mayores de 500 m³.
Oleoductos y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 10 Km.
Plantas de captación de energía solar con una potencia igual o superior a 10.000 KW.
3.2 Minería.
Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 1.000 Tm./año de mineral procesado.
3.3 Otras industrias.
Industrias que generen mas de 10 Tm. anuales de residuos peligrosos.
Industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o superior a 10.000 Kw.
3.4 Infraestructura.
Proyectos de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 Km., cuando supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado originario superior al 15% de la longitud total de proyecto.
Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos que sirvan a una población de más de 5.000 habitantes.
Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de infraestructura de polígonos industriales.
Instalaciones de camping de más de 250 plazas.
Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.
Teleféricos y funiculares.
Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.
Depuración de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000 habitantes equivalentes.
Instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.
Planes parciales en suelo urbanizable no delimitado.
a. Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
b. Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados.
c. Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
d. Talleres de peletería y guarnicionería siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
e. Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m².
f. Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados a, b, c y d del Anexo II siempre que estén situados en polígonos industriales.
g. Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM, o como máximo 15 animales o 20 con crías, para cualquier tipo de ganado excepto el vacuno y el equino que se admitirán 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales.
Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)
| GANADO PORCINO | |
| CATEGORÍAS | UGM |
| Lechones de 6 a 20 Kg | 0,02 |
| Cerdos de 20 a 50 Kg | 0,10 |
| Cerdos de 50 a 100 Kg | 0,14 |
| Cerdos de 20 a 100 Kg | 0,12 |
| Madres con lechones de 0 a 6 Kg | 0,25 |
| Madres con lechones hasta 20 Kg | 0,30 |
| Cerdas de reposición | 0,14 |
| Cerdas en ciclo cerrado | 0,96 |
| Verracos | 0,30 |
| GANADO AVIAR | |
| CATEGORÍAS | UGM |
| Pollos de carne | 0,007 |
| Gallinas | 0,014 |
| Pollitas de recría | 0,001 |
| Gallos reproducción | 0,005 |
| Patos | 0,005 |
| Ocas | 0,005 |
| Pavos engorde | 0,010 |
| Pavas de cría | 0,010 |
| Pintadas | 0,003 |
| Codornices | 0,001 |
| Perdices | 0,002 |
| GANADO VACUNO | |
| CATEGORÍAS | UGM |
| Vacas de leche | 2,48 |
| Vacas nodrizas | 1,73 |
| Terneras de reposición | 1,24 |
| Cría de bovino (animales de 1 a 4 meses) | 0,26 |
| Engorde terneros (Peso medio 200 Kg) | 0,74 |
| GANADO OVINO | |
| CATEGORÍAS | UGM |
| Ovejas de reproducción | 0,31 |
| Ovejas de engorde | 0,10 |
| Corderas de reposición | 0,15 |
| Cabrío reproducción | 0,24 |
| Cabrío de reposición | 0,12 |
| Cabrío sacrificio | 0,08 |
| GANADO EQUINO | |
| CATEGORÍAS | UGM |
| Caballos de más de 6 meses | 1,0 |
| Caballos hasta 6 meses | 0,4 |
h. Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 8 perros mayores de 3 meses.
i. Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l. de gasóleo u otros combustibles.
j. Dispositivos sonoros utilizados en la agricultura para ahuyentar pájaros.
k. Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.
l. Almacenes de venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m², excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria, ubicados en polígonos industriales.
m. Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para usos no industriales ni comerciales.
n. Instalaciones de energía eléctrica, gas, calefacción y agua caliente en viviendas.
o. Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.
p. Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
q. Instalaciones de comunicación por cable.
r. Garajes para vehículos excepto los comerciales.
s. Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 5 KW y cuya superficie sea inferior a 100 m².
t. Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m² situadas en polígonos industriales o en el interior de establecimientos colectivos, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.
u. Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m², situados en un área urbana que no esté calificada como industrial o fuera de establecimientos colectivos, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.
v. Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.
w. Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
x. Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
y. Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.
z. Actividades transhumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la transhumancia.
aa. Actividades no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria, locales de reunión durante ese período, etc.
bb. Actividades de carácter itinerante, siempre que su permanencia en el término municipal no supere los 15 días al año.
cc. Instalaciones militares o relacionadas con la defensa nacional.
dd. Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
ee. Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m², así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.
ff. Instalaciones apícolas que cuenten con un máximo de 10 colmenas.
gg. Sistemas de generación de energía eléctrica o térmica mediante paneles solares, o máquinas eólicas dimensionados para un uso doméstico o de una comunidad de vecinos, así como de edificios públicos, administrativos o de servicios.
hh. Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto 96/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula la ordenación de las empresas de turismo activo de la Comunidad de Castilla y León, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.
ii. Museos y centros de interpretación ligados a espacios naturales, bienes de interés cultural y similares.
jj. Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 3.000 habitantes.
kk. Sellado de vertederos de residuos urbanos y de construcción y demolición de titularidad municipal.
ll. Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
mm. Ludotecas infantiles e instalaciones similares.
nn. Instalaciones distintas a estaciones base de radiocomunicaciones móviles de acceso público afectadas por el Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.
oo. Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
pp. Establecimientos colectivos, descritos en el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m².
qq. Sistemas de generación de energía eléctrica y térmica mediante unidades de micro-cogeneración, con una potencia máxima inferior a 150 kWe, para un uso doméstico o de una comunidad de vecinos, así como de edificios públicos, administrativos y de servicios.
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