Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. | |
Artículo 16. Concepto.
1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Artículo 17. Establecimiento. ![]()
1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior.
3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, al menos cada cinco años se revisarán los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá los precios públicos que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de los precios revisados se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 18. Obligados al pago.
Están obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actividad cuya realización los origina. En su caso, corresponderá el pago a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
Artículo 19. Importes.
1. En general, la cuantía de los precios públicos se fijará de modo que, como mínimo, cubra los costes económicos totales originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades en relación con los cuales se establezcan, teniéndose además en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos a escala inferior de la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
Artículo 20. Administración y cobro.
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por las Consejerías u Organismos a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los precios públicos serán exigibles desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio. No obstante, podrá establecerse la exigencia de pago o depósito previos del impone total o parcial de los mismos.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, salvo que expresamente se posibilite la utilización de otro medio de pago.
4. Procederá la devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad o se preste el servicio.
5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad.
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