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Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.


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TÍTULO IV.
DE LA REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD.

CAPÍTULO I.
TASA DEL BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Artículo 21. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Son anuncios de pago todos aquéllos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto:

  1. Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

  2. La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

  3. Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Artículo 22. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados.

2. Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo.

Artículo 23. Cuotas. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 24. Pago. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

1. El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado.

2. No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo.

CAPÍTULO II.
TASA EN MATERIA DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y COLEGIOS PROFESIONALES. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 25. Hecho imponible. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de cualquier información que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones o de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Artículo 26. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 27. Cuota. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá por la obtención de información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros a que se refiere el hecho imponible:

CAPÍTULO III.
TASA POR LA PARTICIPACIÓN EN LAS PRUEBAS DE SELECCIÓN PARA ACCEDER A LA CONDICIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD.

Artículo 28. Hecho imponible. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 29. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago.

Artículo 30. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:

    1. Grupo A: 4.100 pesetas (24,64).

    2. Grupo B: 3.405 pesetas (20,46).

    3. Grupo C: 2.040 pesetas (12,26).

    4. Grupo D: 1.365 pesetas (8,20).

  2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:

    1. Grupo I: 2.355 pesetas (14,15).

    2. Grupo II: 1.570 pesetas (9,44).

    3. Grupos III y IV: 1.185 pesetas (7,12).

    4. Grupos V y VI: 765 pesetas (4,60).

  3. Introducido por Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Pruebas selectivas de acceso a categorías de personal estatutario, en virtud del título exigido para su ingreso y de conformidad con la clasificación regulada en los artículos 6 y 7 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:

    1. Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, licenciados sanitarios y licenciados universitarios o personal con título equivalente: 27,30 euros.

    2. Diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, diplomados sanitarios y diplomados universitarios o personal con título equivalente: 22,70 euros.

    3. Técnicos superiores o personal con título equivalente: 13,65 euros.

    4. Técnicos o personal con título equivalente: 9,15 euros.

    5. Otro personal: 8 euros.

Artículo 31. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa:

  1. Las personas con discapacidad igual o superior al 33 %.

  2. Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Añadida por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.

2. Tendrán una reducción del 50 % los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.

Artículo 32. Expresión de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

CAPÍTULO IV.
TASA EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas para la tramitación de autorizaciones relativas a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 35. Responsables.

Son responsables solidarios del pago de la tasa los titulares de los establecimientos donde hayan de celebrarse los espectáculos públicos o las actividades recreativas.

Artículo 36. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Autorización de pruebas deportivas: 2.580 pesetas (15,51).

  2. Autorización de espectáculos taurinos: 6.990 pesetas (42,01).

  3. Autorización de espectáculos taurinos populares: 3.965 pesetas (23,83).

Artículo 37. Bonificaciones.

La cuota de la tasa se reducirá un 25 % en poblaciones de menos de 5.000 habitantes y un 10 % en poblaciones de más de 5.000 pero menos de 25.000 habitantes.

CAPÍTULO V.
TASA EN MATERIA DE JUEGO.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 41. Cuotas. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Autorizaciones:

  1. De apertura y funcionamiento de Casinos: 2.733,26 euros.

  2. De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 649,31 euros.

  3. De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 486,21 euros.

  4. De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 87,86 euros.

  5. De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 128,44 euros.

  6. De homologación de material de juego: 128,44 euros.

  7. De celebración del juego de las chapas: 31,26 euros.

  8. De interconexión de máquinas: 40,22 euros.

2. Renovaciones y modificaciones: Por la renovación o modificación de las anteriores autorizaciones se exigirá el 50 % de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, periodo anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 437,35 euros.

3. Expedición de documentos profesionales: 20,91 euros.

CAPÍTULO VI.
TASA POR ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

Artículo 42. Hecho imponible. Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

Artículo 43. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

Artículo 44. Devengo. Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

Artículo 45. Cuotas. Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO VII.
TASA EN MATERIA DE VIVIENDA.

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen por la Administración de la documentación técnica y jurídica para el otorgamiento de la calificación de las actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación vigente, así como el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 48. Liquidación complementaria.

1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 %.

2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.

Artículo 49. Cuotas. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Calificación de viviendas de protección pública para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:

  2. Presupuesto protegibleCuota
    Hasta 60.101,21 Euros.0,100%
    De 60.101,22 Euros a 300.506,05 Euros0,090%
    De 300.506,06 Euros a 721.214,53 Euros0,080%
    De 721.214,54 Euros a 1.202.024,20 Euros0,070%
    De 1.202.024,21 Euros a 1.803.036,31 Euros0,065%
    De 1.803.036,32 Euros a 3.005.060,52 Euros0,060%
    De 3.005.060,53 Euros a 4.808.096,84 Euros0,055%
    Más de 4.808.096,84 Euros0,050%
  3. Calificación de viviendas de protección pública para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.

  4. Calificación de rehabilitación de viviendas de protección pública, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.

2. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las previstas en las disposiciones autonómicas aplicables en materia de vivienda protegida.

Artículo 50. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las cooperativas y sociedades municipales que sean promotoras de viviendas de protección oficial y asimismo la que se devengue por rehabilitaciones de viviendas en conjuntos declarados históricos. La rehabilitación afectará cuando menos al 50 % de la vivienda.

CAPÍTULO VIII.
TASA EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora, y en particular:

  1. La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras.

  2. La renovación de las concesiones.

  3. La autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones.

  4. La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias y la autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

  5. La expedición de certificados de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 53. Devengo. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

La tasa se devengará:

  1. En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.

  2. En la renovación de las licencias, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

  3. En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.

Artículo 54. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad: 500 pesetas (3,01) por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

  2. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste: 19.671 pesetas (118,23) por cada autorización.

  3. Certificaciones de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León: 1.000 pesetas (6,01) por cada certificación.

Artículo 55. Exenciones. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la emisora y sobre la certificación registral, las emisoras municipales.

2. Las Entidades Locales están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las emisoras de las que sean titulares.

CAPÍTULO IX.
TASA EN MATERIA DE TRANSPORTES POR CARRETERA.

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.

Artículo 57. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 58. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Autorizaciones de transporte: Por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:

    1. Transporte en vehículos de turismo, fúnebres, ambulancias y ligeros de mercancías: 2.500 pesetas (15,03).

    2. Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 3.500 pesetas (21,04).

    3. Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 3.500 pesetas (21,04).

    4. Transporte regular de viajeros de uso especial: 3.500 pesetas (21,04).

  2. Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización:

  3. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Competencia profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

    1. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de competencia profesional, actividades de transporte: 21,10 euros.

    2. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 24,85 euros.

    3. Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 21.10 euros.

    4. Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 85,75 euros.

    5. Por homologación de cursos: 46,15 euros.

    6. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 20,40 euros.

    7. Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 20,40 euros.

    8. Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 31.10 euros.

    9. Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 84,05 euros.

  4. Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:

    1. Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; la modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72,12).

    2. Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 3.000 pesetas (18,03).

    3. Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21,04).

    4. Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36,06).

    5. Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16,83).

  5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 850 pesetas (5,11).

  6. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.

  7. Anterior apdo. 6 según Ley 13/2003, de 23 de diciembre. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

CAPÍTULO X.
TASA EN MATERIA DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos de la Administración de la Comunidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros Oficiales de la instalación de nuevas industrias agroalimentarias, su ampliación, modificación o traslado, cambio de titularidad o de denominación social, la sustitución de maquinaria, el diligenciado de libros registro y la expedición de certificados relacionados con las industrias agroalimentarias.

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 61. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Véase redacción de este apartado, a partir de 2002, en disposición adicional tercera. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

    1. Hasta 10.000.000 (60.101,21) de pesetas de inversión efectuada: 12.130 pesetas (72,90).

    2. Entre 10.000.001 (60.101,22) y 50.000.000 (300.506,05): 12.130 + 400 (N-10) pesetas (:166,386 =).

    3. Entre 50.000.001 (300.506,06) y 200.000.000 (1.202.024,21 ): 28.130 + 350 (N-50) pesetas (:166,386 =).

    4. Entre 200.000.001 : (1.202.024,21) y 500.000.000 (3.005.060,52): 80.630 + 300 (N-200) pesetas (:166,386 =).

    5. Entre 500.000.001 (3.005.060,53) y 1.000.000.000 (6.010.121,04): 170.630 + 250 (N-500) pesetas (:166,386 =).

    6. Más de 1.000.000.000 (6.010.121,04): 295.630 + 200 (N-1.000) pesetas (: 166,386 =).

    Siendo N el número de millones, por exceso, de la inversión realizada.

  2. Inscripción del traslado de industrias: 12.130 pesetas (72,90).

  3. Inscripción de cambio de titularidad o denominación social: 2.280 pesetas (13,70).

  4. Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro de Productos Enológicos: 3.415 pesetas (20,52).

  5. Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en los apartados 1 a 4 ambos inclusive se aplicará el 200 % de las cuotas establecidas para cada caso en dichos apartados.

  6. Diligenciado de libros registro del sector vitivinícola: 1.085 pesetas (6,52).

  7. Expedición de certificados:

    1. Que no requieran visita a las industrias: 1.300 pesetas (7,81).

    2. Que requieran visita a las industrias: 13.325 pesetas (80,08).

Artículo 62. Reducciones.

En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

CAPÍTULO XI.
TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS.

Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y actividades administrativas realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad relacionados con la inspección, la inscripción en Registros Oficiales, la expedición de certificaciones y la emisión de informes relativos al desempeño de actividades agrícolas.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 65. Exenciones y bonificaciones.

1. Estará exenta del pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola la baja de dicha maquinaria para desguace.

2. Tendrán una bonificación del 50 % en el pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola los agricultores a título principal, los jóvenes que se incorporen a la agricultura y las Cooperativas Agrarias.

3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de transferencia y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

Artículo 66. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 5.000 pesetas (30,05).

  2. Inscripción en Registros Oficiales:

    1. Maquinaria agrícola:

      1. Nueva:

        • Autopropulsada y tractores: 0,2 % del valor.

        • Arrastrada: 0,1 % del valor.

      2. Transferencias:

        • Autopropulsada y tractores: 5.000 pesetas (30,05).

        • Maquinaria arrastrada, suspendida y remolques de hasta 10 años de antigüedad: 2.000 pesetas (12,02).

        • Motocultores y resto de máquinas de hasta 10 años de antigüedad: 1.000 pesetas (6,01).

        • Maquinaria arrastrada, suspendida, remolques, motocultores y resto de máquinas de más de 10 años de antigüedad: 500 pesetas (3,01).

    2. Viñedo: Inscripción de derechos y plantaciones: 500 pesetas/hectárea (3,01).

    3. Registro Provisional de Viveros: 2.000 pesetas (12,02).

    4. Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 1.000 pesetas (6,01).

    5. Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 2.000 pesetas (12,02).

    6. Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 500 pesetas (3,01).

  3. Informes facultativos:

    1. Informe sin verificación sobre el terreno: 5.000 pesetas (30,05).

    2. Informe con verificación sobre el terreno: 0,125 % del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 5.000 pesetas (30,05).

  4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 0,125 % del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 5.000 pesetas (30,05).

  5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 5.000 pesetas (30,05).

  6. Expedición de certificados:

    1. Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 1.500 pesetas (9,02).

    2. Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 600 pesetas (3,61).

CAPÍTULO XII.
TASA POR ACTUACIONES Y SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS AGRARIOS Y FORESTALES. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 67. Hecho imponible. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las pruebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, efectuados en los laboratorios agrarios y forestales dependientes de la Administración de la Comunidad.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 69. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presten los servicios o se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

Artículo 70. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León por la realización de análisis de productos sometidos a su control en los centros tecnológicos dependientes de la Administración de la Comunidad, siempre que tales análisis respondan a lo previsto en la normativa de calidad de cada Consejo.

Artículo 71. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Análisis de productos agrarios, alimentarios y forestales

    1. Tierras:

    2. Aguas:

    3. Fertilizantes:

    4. Aceites y grasas:

    5. Mieles:

    6. Productos y conservas de origen vegetal:

    7. Piensos y materias primas:

    8. Residuos de fitosanitarios:

    9. Residuos de zoosanitarios:

    10. Otras determinaciones:

  2. Análisis físico-químicos y biológicos de la leche:

    1. Análisis consistente en mediciones directas con instrumental, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos, cada muestra: 2.000 pesetas (12,02).

    2. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.), cada muestra: 3.000 pesetas (18,03).

    3. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales: 2.000 pesetas (12,02).

    4. Identificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas (24,04).

    5. Identificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas (30,05).

    6. Cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los apartados d) y e): 10.000 pesetas (60,10).

    7. Determinación de una sustancia mediante equipos específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pesetas (30,05).

    8. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata, cada muestra: 10.000 pesetas (60,10).

    9. Análisis microbiológico:

  3. Análisis del vino y bebidas alcohólicas:

    1. Vinos:

    2. Brandys y otras bebidas alcohólicas:

    3. Certificados: Por cada uno, con independencia de los acreditativos del origen que expiden los correspondientes Consejos Reguladores: 1.500 pesetas (9,02).

  4. Análisis de productos y conservas de origen animal:

    1. Análisis básico (humedad, proteína, cenizas, grasa, hidroxiprolina, hidratos de carbono, conservantes): 7.000 pesetas (42,07).

    2. Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02).

  5. Expedición de certificados e informes sobre análisis:

    1. Emisión de un certificado sobre un análisis realizado: 1.000 pesetas (6,01).

    2. Emisión de un informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas (30,05).

CAPÍTULO XIII.
TASA POR APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS.

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de los servicios relativos a la ordenación común del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por la Ley 1/1999, de 4 de febrero.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, y como sustitutos del contribuyente las Juntas Agropecuarias Locales o las entidades a quienes corresponda la administración de los recursos pastables.

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.

Artículo 75. Base y tipo de gravamen.

La base imponible de la tasa es el valor de adjudicación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. El tipo de gravamen es el 3 %.

Artículo 76. Autoliquidación y pago.

El ingreso de la tasa a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente mediante autoliquidación, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 77. Otras obligaciones.

Las Juntas Agropecuarias Locales, o las entidades u organismos que las sustituyan en la gestión de estos recursos, remitirán al órgano competente de la Administración de la Comunidad copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.

CAPÍTULO XIV.
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS VETERINARIOS.

Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones o la prestación de los servicios administrativos veterinarios, por los órganos de la Administración de la Comunidad, de oficio o a instancia de parte, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas.

Artículo 79. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 80. Exención y bonificación. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

1. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se hay declarado oficialmente una epizootía o zoonosis o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.

2. Tendrán una bonificación del 25% en el pago del gravamen por Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales aquellos sujetos pasivos, titulares de explotaciones ganaderas, que utilicen la aplicación informática Modulo ganadero.

Artículo 81. Cuotas. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Prestación de Servicios relacionados con los Planes de Vacunación y Tratamiento sanitario obligatorio:

  2. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen no exigidos por la legislación vigente a petición de parte. Por cada animal:

  3. Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:

    1. Talonarios de documentos de control de movimiento pecuario: 3.35 €

    2. Guías de Origen y Sanidad Animal: las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:

    3. Certificado sanitario de intercambios intracomunitarios o con países terceros: 30.20 € por cada certificado.

      Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 3.b teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada certificado.

      Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 2 de este artículo.

    4. Documentos especiales para el movimiento de animales: 3.35 €

    5. Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 3.45 €

  4. Actualización de la documentación y expedición de certificados de las explotaciones ganaderas no obligatoria a petición del interesado: 6 €

  5. Realización de inspecciones y controles voluntarios a petición de parte: 15 €

  6. Identificación de ganado bovino, ovino y caprino:

  7. Especie bovina:

    Especie ovina y caprina:

CAPÍTULO XV.
TASA EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.

Artículo 82. Hecho imponible. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental, evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales.

Artículo 83. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 84. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental los profesionales de los medios de comunicación siempre que vaya dirigida a su publicación.

2. También estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, los docentes que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla, y las ONG que tengan entre sus funciones la información medioambiental, y en ambos casos para un único ejemplar de la información solicitada.

3. Existirá una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con algún trabajo o proyecto de investigación avalado por un organismo oficial competente.

Artículo 85. Cuotas.

1. Suministro de información medioambiental:

  1. Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las necesidades del usuario: 5.000 pesetas (30,05).

  2. Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información: 1.000 pesetas (6,01) por cada nuevo registro.

2. Derogado por Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

3. Acreditación personal individual para la realización de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma: 5.000 pesetas (30,05).

4. Homologación de equipos o empresas redactoras de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma, e inscripción en el Registro de Empresas: 5.000 pesetas (30,05).

5. Homologación de equipos o empresas auditoras: 10.000 pesetas (60,10).

CAPÍTULO XVI.
TASA EN MATERIA FORESTAL Y DE VÍAS PECUARIAS.

Artículo 86. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y el otorgamiento de autorizaciones por la Administración de la Comunidad relacionados con la actividad forestal y de vías pecuarias que se especifican en el artículo 88.

Artículo 87. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 88. Cuotas.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

  1. Levantamiento de planos:

    1. Levantamiento de itinerarios:

    2. Confección de planos:

  2. Replanteo:

  3. Deslinde: La cuota estará formada por la suma de las cuotas de los apartados 1 (levantamiento de pianos), 2 (Replanteo) y 4 (Amojonamiento) más 35.000 pesetas (210,35) en concepto de tramitación.

  4. Amojonamiento: 7.500 pesetas (45,08)/mojón. En caso de no hacerse simultáneamente con el replanteo, se aplicará además la cuota correspondiente al replanteo.

  5. Demarcación y señalamiento de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:

    1. Señalamiento puntual: 5.000 pesetas (30,05)/u.d.

    2. Lineal:

    3. Superficie de menos de 100 metros cuadrados: 10.000 pesetas (60,10)/u.d.

  6. Redacción según Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Canon de ocupación de vías pecuarias: el 5 % anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez.

  7. Valoraciones:

  8. Inventario y cálculo de existencias:

    1. Inventario de árboles: 1,69 pesetas (0,010157)/m3.

    2. Cálculo de corcho, resinas y frutos: 1,69 pesetas (0,010157) cada árbol.

    3. Existencias apeadas: 5 por 1.000 del valor inventariado.

    4. Montes rasos: 25 pesetas (0,150253)/Ha.

    5. Montes bajos: 83 pesetas (0,498840)/Ha.

  9. Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:

    1. Por demarcación o señalamiento de terrenos:

    2. Por la inspección anual del disfrute: 5 % del canon o renta anual del mismo.

  10. Informes sobre viveros e informes e inspecciones sobre el estado fitosanitario de montes: 14.000 pesetas (84,14) por informe.

  11. Inspecciones fitosanitarias de viveros forestales para pasaporte fitosanitario:

  12. Canon recreativo y deportivo en vías pecuarias:

    1. Autorización para el uso concreto solicitado: 10.000 pesetas (60,10).

    2. Canon por aprovechamiento de la vía pecuaria:

Artículo 89. Exenciones.

Estarán exentas de la aplicación de la tasa las actuaciones administrativas, las prestaciones de servicios, la ejecución de trabajos y otorgamiento de autorizaciones de ocupación en montes catalogados de utilidad pública, consorciados o conveniados, solicitados por las entidades o personas propietarias.

CAPÍTULO XVII.
TASA EN MATERIA DE CAZA.

Artículo 90. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 91. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 92. Cuotas. Redacción según Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

1. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

2. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:

La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:

3. Examen del cazador:

4. Especialista en control de predadores:

5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza.

  1. Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 43,75 euros.

  2. Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 15,65 euros.

  3. Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 62,55 euros.

  4. Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 62,55 euros.

  5. Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 6,30 euros.

  6. Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 31,25 euros.

  7. Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 15,65 euros.

6. Cotos privados y federativos de caza:

  1. Tramitación de expedientes de constitución o de adecuación de coto de caza: 125,05 euros.

  2. Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prórroga de coto de caza: 62,55 euros.

7. Granjas cinegéticas:

  1. Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 187,60 euros.

  2. Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 93,80 euros.

  3. Inspección de funcionamiento: 62,55 euros.

  4. Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 31,25 euros.

8. Cotos industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.

9. Cotos intensivos: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.

10. Palomares industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 15,65 euros.

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.

1. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones, así como los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente, los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.

2. Existirá una reducción del 50 % de la cuota correspondiente a la matrícula de los cotos de caza cuando su titularidad sea federativa o corresponda a una asociación de los propietarios de los terrenos, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.

3. Tendrán una reducción en la tasa de matriculación de cotos de caza equivalente al porcentaje reservado los cotos privados en los que se establezcan Zonas de Reserva, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.

CAPÍTULO XVIII.
TASA EN MATERIA DE PESCA.

Artículo 94. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 95. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 96. Cuotas.

1. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca:

  1. Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 8,65 euros.

  2. Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 25,40 euros.

2. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

  1. Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 12,35 euros.

  2. Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 9,30 euros.

  3. Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 5,15 euros.

  4. Permiso en cotos de cangrejo: 9,70 euros.

3. Centros de acuicultura:

  1. Tramitación de expediente de autorización: 30.000 pesetas (180,30).

  2. Tramitación de expedientes de modificación sustancial de las instalaciones o de los objetivos de producción: 15.000 pesetas (90,15).

  3. Inspección de funcionamiento: 5.000 pesetas (30,05).

  4. Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 10.000 pesetas (60,10).

4. Derogado por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

5. Tramitación de autorizaciones de pesca desde embarcaciones: 3.655 pesetas (21,97) por embarcación.

6. Autorización de pesca en aguas privadas o de uso privativo:

  1. Tramitación de expediente de pesca en aguas privadas: 25.000 pesetas (150,25).

  2. Tramitación de expediente de pesca en aguas de uso privativo: 25.000 pesetas (150,25).

Artículo 97. Exenciones y bonificaciones.

1. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

2. Redacción según Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.

3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad de centros de acuicultura y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

CAPÍTULO XIX.
TASA EN MATERIA DE ESPECIES PROTEGIDAS.

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de autorizaciones relativas a especies protegidas.

Artículo 99. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 100. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Alta y modificación de titularidad de aves de presa en el Registro de la Comunidad: 1.000 pesetas (6,01).

  2. Autorización para cría en cautividad: 30.000 pesetas (180,30), más 5.000 pesetas (30,05) por cada hembra que interviene en el proceso excepto la primera.

CAPÍTULO XX.
TASA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Artículo 101. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de autorizaciones, inscripciones de datos en los registros relativos a la protección ambiental, así como las certificaciones de los mismos.

Artículo 102. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 103. Cuotas. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Gestión de Residuos.

    1. Tramitación de expedientes de autorización en materia de gestión y producción de residuos:

    2. 1. Actividades de valorización y eliminación de residuos peligrosos:301      euros.
      2. Actividades de almacenamiento de residuos peligrosos:112      euros.
      3. Actividades de recogida y transporte de residuos peligrosos:51,85 euros.
      4. Actividades de importación y exportación de residuos peligrosos:33,80 euros.
      5. Actividades de gestión de residuos no peligrosos:84,50 euros.
      6. Sistemas Integrados de Gestión de Envases y Residuos de Envases:261,20 euros.
      7. Autorización de Gran Productor de Residuos Peligrosos:169      euros.

    3. Redacción según Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Inscripciones Registrales. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de Gestión y Producción de Residuos, cuando no se requiere autorización administrativa:

    4. 1. Por la primera inscripción:31,95 euros.
      2. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el registro:15,95 euros.
      3. Por cada certificación literal de un asiento:6,55 euros.
      4. Por cada nota informativa relacionada con los datos de un gestor:6,55 euros.

  2. Prevención y control ambiental.

    1. Autorización Ambiental Integrada:

    2. 1. Tramitación de solicitudes de autorización ambiental:1.235,30 euros.
      2. Renovación de la autorización ambiental:1.008       euros.
      3. Modificación sustancial de autorización ambiental:1.008       euros.
      4. Modificación no sustancial de autorización ambiental:90,85 euros.
      5. Autorización de inicio de actividad:266,75 euros.

    3. Actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:

    4. 1. Actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:63,80 euros.
      2. Actividades de utilización confinada de organismos de bajo riesgo:127,55 euros.
      3. Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo:318,90 euros.

    5. Certificaciones de carácter medioambiental contempladas en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, en función del presupuesto de la inversión:

    6. 1. Hasta 30.050,61 del presupuesto de la inversión del proyecto:31,95 euros.
      2. A partir de 30.050,61 del presupuesto de inversión del proyecto:95,65 euros.
  3. No será aplicable la tasa relativa a gestión de residuos, cuando proceda la tasa por tramitación de la autorización ambiental.

Artículo 104. Exenciones.

Estarán exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos, siempre que actúen en el ejercicio de sus funciones o competencias.

CAPÍTULO XXI.
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.

Artículo 105. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a las actuaciones sanitarias obligatorias, realizadas a solicitud del interesado y, en particular, las actuaciones descritas en el artículo 108.

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 107. Exención.

Estarán exentas del pago de esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por los órganos autonómicos competentes en materia sanitaria.

Artículo 108. Cuotas. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos.

    1. Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros con internamiento.

    2. Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros sin internamiento.


  2. Productos Sanitarios:

    1. Por la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 114,60 euros.

    2. Por la renovación de la licencia de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida: 75,45 euros.

  3. Policía Sanitaria Mortuoria:


  4. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Vacunación de viajeros internacionales: Se abona la tasa prevista en la normativa estatal, por la prestación del servicio de vacunación y expedición del certificado correspondiente, más el coste autorizado de importación de la vacuna.

  5. Protección de la salud: Por el estudio e informes previos a la resolución de expedientes de autorización sanitaria de funcionamiento:


  6. Otras Certificaciones administrativas.

CAPÍTULO XXII.
TASA POR CERTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE TITULACIONES DE LAS PROFESIONES SANITARIAS ENUMERADAS EN EL ANEXO IV DEL REAL DECRETO 1396/1995, DE 4 DE AGOSTO.

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre el reconocimiento de titulaciones expedidas en Estados miembros de la Unión Europea de las profesiones sanitarias enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre espacio económico europeo y complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.

Artículo 110. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 111. Cuotas.

Por cada resolución sobre reconocimiento de titulación, sin examen: 5.940 pesetas (35,70).

CAPÍTULO XXIII.
TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS.

Artículo 112. Hecho imponible. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales y de despiece de canales para consumo humano, y comprenden:

  1. Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.

  2. Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.

  3. Control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

  4. Controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente.

  5. Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2. Constituyen también el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.

3. No están sujetas a esta tasa las actuaciones de carácter sanitario que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinas al consumo familiar del criador.

Artículo 113. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de estas tasas, obligados al pago de las mismas y al cumplimiento de las obligaciones formales que se establecen, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o establecimientos donde se efectúen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. Cuando las operaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de las empresas o establecimientos donde se desarrollen, sin perjuicio de las liquidaciones que procedan, deberán cargar o repercutir separadamente el importe de la tasa en la factura que expidan al tercero o a las personas por cuya cuenta se realicen las operaciones, y procederán a realizar el pago a la Comunidad Autónoma conforme a la presente Ley y normas que la desarrollen.

3. En su caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Artículo 114. Responsables.

1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

2. Responderán solidariamente del pago de las tasas todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a estas tasas.

Artículo 115. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se inicien las actuaciones de inspección y control sanitario constitutivas del hecho imponible.

Artículo 116. Cuotas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

La cuota de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza, se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

  1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

  2. Clase de animalTipo de gravamen
    (€/animal)
    1. BOVINO
    1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses5,00
    1.2. Bovino menor de 24 meses2,00
    2. SOLIPEDOS / ÉQUIDOS 
    2. Solípedos/équidos3,00
    3. PORCINO Y JABALÍES
    3.1. Con peso superior a 25 kg. (* ),00
    3.2. Con peso entre 5 y 25 kg. (*)0,50
    3.3. Con peso menor de 5 kg. (* )0,15
    4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
    4.1. Con peso superior o igual a 12 kg. (* )0,25
    4.2. Con peso menor de 12 kg. (* )0,15
    5. AVES Y CONEJOS
    5.2. Aves de género Gallus y pintadas0,005
    5.2. Patos y ocas0,0
    5.3. Pavos0,025
    5.4. Conejos de granja0,005
    5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú)0,50
    5.6. Otras aves (caza de cría)0,005

    (* Peso de la canal)

  3. Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, por tonelada de carne comercializada, los siguientes tipos de gravamen:

  4. Clase de animalTipo de gravamen
    (€/Tm)
    1. Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino.2,00
    2. Aves y conejos de granja1,50
    3. Ratites (avestruz, emú, ñandú)3,00
    4. Caza silvestre y de cría: 
    4.1. Caza menor de pluma y pelo1,50
    4.2. Jabalíes y rumiantes silvestres2,00

  5. Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

  6. Clase de animalTipo de gravamen
    (€/animal)
    1. Caza menor de pluma.0,005
    2. Caza menor de pelo.0,01
    3. Mamíferos terrestres: 
    3.1. Jabalíes.1,50
    3.2. Rumiantes.0,50
    4. Lidia 
    4.1. Toros y novillos.20,00
    4.2. Becerros.15,00

Artículo 117. Reglas especiales de aplicación de la tasa. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada las operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.

La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos de la Administración competentes en materia de sanidad, que resolverán atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las actividades permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, para efectuar los controles de las operaciones de sacrificio.

Artículo 118. Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en productos de origen animal destinados al consumo humano. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

Tipo de productoTipo de gravamen
1. Acuicultura0,1061 €/Tm. de producto
2. Leche y productos lácteos.0,0212 €/cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
3. Huevos, ovoproductos y miel0,0212 €/Tm. de producto

Artículo 119. Deducciones. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, sujetos pasivos de la tasa, podrán aplicarse en las cuotas establecidas en el artículo 116.1 las siguientes deducciones:

2. Para la aplicación y graduación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de los órganos de la Administración competentes en materia sanitaria.

3. Las deducciones definidas en el apartado 1.3 de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.

Artículo 120. Normas de gestión de la tasa. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos de la Administración competentes en materia tributaria.

2. Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.

3. El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea directa o indirectamente.

Artículo 121. Otras normas. Derogado por Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO XXIV.
TASA POR EXAMEN TRIQUINOSCÓPICO DE ANIMALES NO SACRIFICADOS EN MATADEROS.

Artículo 122. Hecho imponible. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones derivadas del examen triquinoscópico de animales no sacrificados en mataderos que realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública.

Artículo 123. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 124. Cuotas. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 5,30 euros por cada animal.

  2. Jabalíes: 10,60 euros por cada animal.

CAPÍTULO XXV.
TASA EN MATERIA DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS.

Artículo 125. Hecho imponible. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos o bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados por ésta.

Artículo 126. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.

Artículo 127. Cuotas. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Fotocopias:

1.1. Fotocopias blanco y negro para archivos:

  1. Copia DIN A4: 0,30 euros.

  2. Copia DIN A3: 0,40 euros.

  3. Copia DIN A0: 5,20 euros

1.2. Fotocopias blanco y negro para bibliotecas:

  1. Copia DIN A4: 0,05 euros.

  2. Copia DIN A3: 0,10 euros.

1.3. Fotocopias color para archivos:

  1. Copia DIN A4: 0,70 euros.

  2. Copia DIN A3: 1,50 euros.

1.4. Fotocopias color para bibliotecas:

  1. Copia DIN A4: 0,50 euros.

  2. Copia DIN A3: 1 euro.

  1. Copias obtenidas de microfilm o microficha:

2.1. Copia en DIN A4: 0,15 euros.

2.2. Copia en DIN A3: 0,23 euros.

  1. Reproducciones fotográficas:

3.1. 10x15 cm: 11,22 euros, con un mínimo de 22,44 euros.

3.2. 15x20 cm: 13,50 euros, con un mínimo de 27 euros.

3.3. 20x25 cm: 15,50 euros, con un mínimo de 31 euros.

  1. Imágenes digitales: Cada página: 0,20 euros, con un mínimo de 2 euros. Además se cobrará el precio del soporte:

4.1. Soporte CD-R: 1 euro por unidad.

4.2. Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.

  1. Impresiones efectuadas con impresora láser:

5.1. Página impresa en blanco y negro:

  1. DIN A4: 0,05 euros.

  2. DIN A3: 0,10 euros.

5.2. Página impresa en color:

  1. DIN A4: 0,55 euros.

  2. DIN A3: 1,15 euros.

  1. Soportes para servicios informáticos:

6.1. CD-R: 1 euro por unidad.

6.2. DVD-R: 2 euros por unidad.

  1. Copias de audiovisuales:

7.1. Copia de discos y casetes a DVD: 30 euros por unidad, incluido el soporte.

7.2. Copia de CD a CD: 14 euros por unidad, incluido el soporte.

7.3. Copia de videocasetes a DVD: 40 euros por unidad, incluido el soporte.

7.4. Copias de DVD a DVD: 20 euros por unidad, incluido el soporte.

  1. Expedición de certificaciones: 7,20 euros por cada una.

  2. Copias certificadas y compulsas:

9.1. Hasta cinco páginas: 1,90 euros.

9.2. Por cada página más a partir de cinco: 0,15 euros por página.

9.3. Por búsqueda y transcripción de documentos: 36,75 euros por hora o fracción empleada.

  1. Autorización para publicación de fotografías, diapositivas, fotocopias o imágenes digitales: 3,30 euros por unidad.

  2. Por expedición, en las bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o gestionadas por ésta, del duplicado y copias sucesivas de la tarjeta de usuario del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León: 2 euros.

  3. Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:

12.1. Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 2 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.

12.2. Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.

Artículo 127 bis. Exención. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Introducido por Ley 15/2006, de 28 de diciembre.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 12.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 12.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.

CAPÍTULO XXVI.
TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MUSEOS.

Artículo 128. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas y prestaciones de servicios en esta materia que se describen en el artículo 130.

Artículo 129. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas o prestación de servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 130. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Realización de reproducciones fotográficas: 5.000 pesetas (30,05) por cada fotografía de fondos por personal externo al museo, utilizando trípode y/o luz o lampara complementaria.

  2. Autorizaciones para la realización de filmaciones:

    1. Si el tiempo empleado en la filmación no excede de una hora: 60.000 pesetas (360,61).

    2. Por el exceso de una hora: 30.000 pesetas (180,30) por cada fracción de tiempo igual o inferior a media hora.

3. Autorizaciones para la realización de copias pictóricas:

  1. Autorización válida por un período de un año: 2.000 pesetas (12,02).

  2. Autorización para períodos iguales o inferiores a un semestre: 1.000 pesetas (6,01).

  3. Por cada reproducción realizada: 5.000 pesetas (30,05).

Artículo 131. Exenciones.

Estará exenta la realización de reproducciones fotográficas, filmaciones y copias pictóricas si los fines fuesen de investigación o estudio, y se demostrase la carencia de interés económico o ánimo de lucro. También estará exenta la utilización de cámaras de vídeo domésticas siempre que no utilicen luz o lámpara complementaria y de cámaras fotográficas sin trípode y no exista interés económico o ánimo de lucro.

CAPÍTULO XXVII.
TASA EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 132. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de copias o reproducciones de la documentación obrante en los expedientes ya tramitados relativos al patrimonio histórico castellano y leonés custodiada en los archivos de la Administración, así como la autorización por los órganos administrativos competentes para la publicación de fotogramas, fotografías o fotocopias de los mismos.

Artículo 133. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas, actuaciones o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.

Artículo 134. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Copias de planos:

    1. DIN A3: 100 pesetas (0,60).

    2. DIN A2: 150 pesetas (0,90).

    3. DIN A1: 160 pesetas (0,96).

    4. DIN A0: 250 pesetas (1,50).

  2. Fotocopias de otra documentación:

    1. Sin compulsar:

    2. Compulsadas:

  3. Autorizaciones para publicación:

    1. Fotogramas o fotografías: 200 pesetas (1,20)/unidad.

    2. Fotocopias: 85 pesetas (0,510860)/unidad.

CAPÍTULO XXVIII.
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS. Nuevo título según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Artículo 135. Hecho imponible. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios.

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración Educativa de Castilla y León, al haber concluido los estudios correspondientes en los centros docentes pertenecientes al ámbito de su competencia.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 138. Cuotas. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 48,95 euros por cada uno.

  2. Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música o título profesional de Danza: 48,95 por cada uno de ellos.

  3. Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo o Certificado de nivel avanzado de Idiomas: 20 euros.

  4. Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 132,70 euros por cada uno de ellos.

  5. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 23,60 euros.

  6. Certificado nivel intermedio de Idiomas: 15 euros.

  7. Certificado nivel básico de Idiomas: 10 euros.

  8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 7,05 euros.

  9. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero. Certificado nivel C1 de Idiomas: 25,00 euros.

Artículo 139. Exenciones y bonificaciones. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de segunda categoría.

2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de primera categoría.

3. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos que tengan reconocida la condición de víctimas del terrorismo.

CAPÍTULO XXIX.
TASA EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA.

Artículo 140. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las autorizaciones preceptivas y la inspección, verificación y supervisión de la actividad industrial y energética.

Artículo 141. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 142. Reglas generales para la aplicación de las cuotas.

1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.

2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 % de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.

3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 % la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.

4. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y ésta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

Artículo 143. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

    1. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Véase redacción de esta letra, a partir de 2002, en disposición adicional cuarta.Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

    2. Valor de la inversión en maquinaria e instalacionesCuantía
      Hasta 3.000 euros.44,00 €
      Entre 3.000,01 euros y 30.000 euros56,50 €
      Entre 30.000,01 euros y 90.000 euros117,00 €
      Entre 90.000,01 euros y 150.000 euros198,50 €
      Entre 150.000,01 euros y 600.000 euros447,35 €
      Entre 600.000,01 euros y 3.000.000 euros1.623,50 €
      Entre 3.000.000,01 euros y 12.000.000 euros5.041,00 €
      Entre 12.000.000,01 euros y 30.000.000 euros9.521,00 €
      Más de 30.000.000 de euros11.521,30 €

      La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.

    3. Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en el apartado 1.a) se aplicará el 200 % de las cuantías establecidas en dicho apartado 1.a).

    4. Traslado de instalaciones: Se aplicará el 75 % del apartado 1.a).

    5. Sustitución de maquinaria: Se aplicará el 40 % del apartado 1.a).

    6. Cambios de titular: Se aplicará el 25 % del apartado 1.a), con un mínimo de 2.600 pesetas (15,63) y un máximo de 22.800 pesetas (137,03).

    7. Industrias de temporada: Se aplicará el 15 % del apartado 1.a).

    8. Comprobación de características de la maquinaria o elementos instalados: Se aplicará el 10 % del apartado 1.a).

    9. Reconocimientos periódicos efectuados a las industrias (Censo Industrial): Se aplicará el 30 % del apartado 1.a) con un tope máximo de 47.200 pesetas (283,68) y un mínimo de 6.200 pesetas (37,26).

  2. Inscripción y control de instalaciones eléctricas:

    1. Alta tensión: Se aplicará el apartado 1.a).

    2. Baja tensión:

      1. Boletines de instalaciones eléctricas: Por cada boletín en función de la potencia máxima admisible:

        • Hasta 10 Kw: 1.800 pesetas (10,82).

        • Hasta 20 Kw: 2.250 pesetas (13,52).

        • Hasta 50 Kw: 2.700 pesetas (16,23).

        • Más de 50 Kw: 3.100 pesetas (18,63).

      2. Instalaciones con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

  3. Inscripción y control de instalaciones de fontanería o distribución de agua:

    1. Instalaciones sin proyecto. Por cada vivienda o local: 1.800 pesetas (10,82).

    2. Instalaciones con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 3.a), salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.

  4. Inscripción y control de instalaciones térmicas en los edificios:

    1. Instalación individual:

    2. Instalación centralizada: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  5. Inscripción y control de almacenamiento de gasóleo para uso distinto de calefacción, excepto gasolineras:

    1. Si la normativa no exige presentación de proyecto: 2.600 pesetas (15,63).

    2. Si la normativa exige presentación de proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  6. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo o de gas natural licuado o comprimido en depósitos:

  7. Inscripción y control de instalaciones receptoras de gases combustibles, incluyendo el almacenamiento en botellas:

    1. Si no precisan proyecto: 3.000 pesetas (18,03).

    2. Si precisan proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  8. Inscripción y control de instalaciones de venta al público de gasóleos, gasolinas y otros productos petrolíferos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  9. Inscripción y control de instalaciones frigoríficas: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  10. Inscripción y control de aparatos a presión:

    1. Instalación sin proyecto: 3.600 pesetas (21,64).

    2. Instalación con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

    3. Reconocimientos de aparatos a presión con prueba de presión, emisión de acta y tramitación en su caso del libro de registro:

  11. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:

  12. Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 4.300 pesetas (25,84).

  13. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria y energía, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: Se aplicarán las cuantías del apartado 1 a que correspondan por cada proyecto.

  14. Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).

  15. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Inscripción y control de centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:

    1. Centros de 1, 2 y 3 categoría: 107,90 euros.

    2. Centros de 4 y 5 categoría: 74,00 euros.

  16. Revisiones periódicas reglamentarias de instalaciones:

    1. Centros de transformación y líneas de alta tensión: 22.900 pesetas (137,63).

    2. Depósitos de GLP, con retimbrado: 22.900 pesetas (137,63).

    3. Aparatos elevadores: 14.500 pesetas (87,15).

  17. Expropiación forzosa:

  18. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas o de grúas: 18,80 euros.

  19. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

  20. Por la expedición del certificado de empresa instaladora, mantenedora-reparadora, o en su caso, documento de calificación empresarial. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

  21. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

  22. Actuaciones de supervisión de Organismos de Control. Por cada certificación presentada: 500 pesetas (3,01).

  23. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de industria y energía:

    1. Emitidos en base a datos obrantes en los archivos: 1.100 pesetas (6,61).

    2. Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 33.500 pesetas (201,34).

CAPÍTULO XXX.
TASA EN MATERIA DE METROLOGÍA.

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas relativas a las verificaciones metrológicas de aparatos sometidos a este tipo de control.

Artículo 145. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 146. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Véase redacción de este apartado, a partir de 2002, en disposición adicional quinta. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:

  2. Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.

  3. Contrastaciones metrológicas:

    1. Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 1.100 pesetas (6,61).

    2. Verificación de contadores a domicilio: 6.900 pesetas (41,47).

    3. Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 1.100 pesetas (6,61).

    4. Aparatos surtidores:

    5. Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.

    6. Verificación de manómetros: Se aplicará el apartado 2.a o 2.b según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.

      Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 2.d), como si se tratara de una manguera más.

CAPÍTULO XXXI.
TASA EN MATERIA DE MINAS.

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las concesiones, las autorizaciones preceptivas y la inspección de la actividad minera.

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 149. Reglas generales para aplicación de las cuotas.

1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.

2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 % de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.

3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 % la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.

Artículo 150. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D), así como de permisos de exploración e investigación de Hidrocarburos:

    1. Por cada expediente de permiso de exploración, estudios, confección de planos de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:

    1. Por cada expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:

    1. Por cada expediente de concesión de explotación derivada de un permiso de investigación:

    1. Por cada expediente de concesión de explotación directa:

    1. Por cada expediente de permisos de exploración de hidrocarburos:

    1. Por cada expediente de permiso de investigación de hidrocarburos:

    1. Por cada expediente de prórroga de permisos de exploración e investigación y de las concesiones de explotación: El 25% de la cuota prevista en los apartados anteriores según el permiso que se prorrogue y el número de hectáreas.

  2. Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 69.400 pesetas (417,10). Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

  3. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Investigación, reconocimientos previos y clasificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (Sección B): 479,90 euros.

  4. Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales que sean necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

  5. Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 96.200 pesetas (578,17).

  6. Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 209.000 pesetas (1.256,12).

  7. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.443,00 euros.

  8. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como de solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 162,70 euros.

  9. Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.

  10. Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.

  11. Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 122.500 pesetas (736,24).

  12. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:

  13. PresupuestoCuantía
    Hasta 60.000 euros.300,00 €
    El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros1,00 por mil
    El exceso desde 300.000,01 euros0,10 por mil

    Cuando no sea necesario la presentación de presupuesto se aplicará la cuantía mínima de 300,00 euros.

  14. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:

    1. En el caso de que no se precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 40,40 euros.

    2. Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.

    3. En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 215,60 euros.

  15. Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Abandono, suspensión o caducidad de labores mineras: 753,80 euros.

  16. Aforos de aguas subterráneas: 52.400 pesetas (314,93).

  17. Copias de planos de demarcación:

  18. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Expropiación forzosa:

  19. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:

    1. Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 1.100 pesetas (6,61).

    2. Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 34.800 pesetas (209,15).

  20. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales. Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 33.800 pesetas (203,14) por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.

  21. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

  22. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).

  23. Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Copia de documentos oficiales de derechos mineros: 3 euros, incrementado en 0,10 euros, por cada hoja a partir de la décima.

CAPÍTULO XXXII.
TASA POR EXÁMENES DE HABILITACIÓN COMO GUÍA DE TURISMO.

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en las pruebas o exámenes para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo de Castilla y León, en las modalidades Regional y Provincial, incluida en su caso la expedición del carné profesional.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la participación en dichas pruebas o exámenes.

Artículo 153. Cuotas.

La cuota de la tasa es de 2.000 pesetas (12,02).

CAPÍTULO XXXIII.
TASA POR DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS.

Artículo 154. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato.

Artículo 155. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Comunidad Autónoma en relación con las cuales se preste el servicio gravado por la misma.

Artículo 156. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación.

Artículo 157. Cuota.

La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 4 % sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación.

CAPÍTULO XXXIV.
TASA EN MATERIA DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRENAL. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 158. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

  1. La adjudicación y renovación de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrenal de ámbito de cobertura autonómico o local.

  2. La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

  3. La expedición de certificaciones del estado de la concesión y de todos los actos jurídicos relacionados con la misma.

Artículo 159. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible. En el caso de transferencia en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias será responsable solidario del pago de la tasa aquel que adquiera la titularidad de los títulos, independientemente de los acuerdos privados que puedan establecerse entre los particulares.

Artículo 160. Devengo. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

La tasa se devengará:

  1. En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.

  2. En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

  3. En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

  4. En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 161. Cuotas. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Adjudicación o renovación de la titularidad de concesiones del servicio público de televisión digital terrenal local: 6.000 euros.

  2. Autorización de la modificación en la titularidad del capital o su ampliación: 420 euros.

  3. Por cada dato certificado: 60 euros.

Artículo 162. Exenciones. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Las Entidades Locales están exentas del pago de la tasa que grava la adjudicación y renovación de la concesión y de la tasa que grava la expedición de certificaciones.

CAPÍTULO XXXV.
TASA POR SERVICIOS FARMACÉUTICOS. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 163. Hecho imponible. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.

No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.

Artículo 164. Sujeto Pasivo. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

Artículo 165. Exención. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos pertenecientes a la misma.

Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por participación en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del organismo oficial correspondiente.

Artículo 166. Cuotas. Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por la inspección y control de la industria farmacéutica:

    1. Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.630 euros.

    2. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 81 euros.

    3. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 120 euros.

  2. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Tramitación de expedientes de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos:

    1. Tramitación de solicitudes de autorización: 360,70 euros.

    2. Tramitación de solicitudes de modificaciones relevantes de estudios previamente autorizados: 115 euros.

  3. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Establecimientos sanitarios farmacéuticos:

    1. Por la participación en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 315,07 €.

    2. Por la autorización de funcionamiento y apertura de una oficina de farmacia, autorización de botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:

    3. Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:

    4. Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia:

    5. Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento y su renovación o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros y su renovación: 94,30 €.

    6. Por el cierre definitivo de oficinas de farmacia: 97.40 €.

    7. Por el nombramiento de farmacéuticos regentes: 54,57 €.

CAPÍTULO XXXVI.
TASA POR SOLICITUD DE CONCESIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA. Añadido, con esta letra, por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Artículo 167. Hecho imponible. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de la Comunidad de las siguientes actividades:

  1. La tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

  2. La autorización de la utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses para un producto o servicio determinado.

Artículo 168. Sujetos pasivos. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 169. Devengo. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

La tasa se devenga:

  1. El gravamen por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa.

  2. El gravamen por la utilización de la etiqueta ecológica se devengará, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 170. Cuotas. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

  1. Tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica: 500 euros.

  2. Autorización de utilización de la etiqueta ecológica: La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 % sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta al solicitante, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.

  3. Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta ecológica y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.

    En el caso de alojamientos turísticos y servicios de camping la cuota mínima es de 100 euros y la cuota será la resultante de aplicar al porcentaje del 0,15 % , el 50% del volumen anual de ventas, que se calculará multiplicando el precio del alojamiento por el grado de ocupación. A estos efectos el precio del alojamiento es el precio medio de una noche, incluyendo los servicios no facturados aparte como extras.

  4. Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud o utilización de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares. Las cuotas de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica y por la utilización de la etiqueta ecológica no incluyen ningún elemento relativo al coste de las mismas.

Artículo 171. Bonificaciones. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

  1. Reducción del 35 %, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

  2. Reducción del 25 %, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

  3. Reducción del 75 % en el caso de refugios de montaña y microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones de las letras a y b son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c no permite ninguna otra reducción adicional.

2. La tasa por la utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 % de la misma:

  1. Reducción del 35 %, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

  2. Reducción del 25 %, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

  3. Reducción del 15 %, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.

  4. Reducción del 25 % a aquellos productos a los que se les haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

  5. Reducción del 25 % a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 172. Autoliquidación e ingreso. Añadido por  Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

1. La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.

2. La cuota correspondiente a la autorización de utilización de la etiqueta ecológica se autoliquidará por el sujeto pasivo de acuerdo con las siguientes reglas:

3. En la tasa por utilización de la etiqueta ecológica de productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de un canon anual, estarán únicamente sujetos a esta tasa las ventas anuales de dichos productos tras deducir los costes totales de dichos componentes.

CAPÍTULO XXXVII.
TASA POR ACTUACIONES Y SERVICIOS EN MATERIA DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Artículo 173. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.

Artículo 174. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 175. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.

Artículo 176. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

  1. Por bloques de viviendas: 0,40 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 800 euros.

  2. Por vivienda unifamiliar: 0,97 euros por cada metro cuadrado de superficie construida de la vivienda. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 150 euros y el máximo de 280 euros.

  3. Por locales: 0,79 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 80 euros y el máximo de 120 euros.

  4. Por edificio, o parte del edificio, dedicados a otros usos: 0,89 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 1.200 euros.

CAPÍTULO XXXVIII.
TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS EN MATERIA DE JUVENTUD. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Artículo 177. Hecho imponible. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de juventud tendente a la expedición de títulos en materia de juventud pertenecientes al ámbito de la educación no formal.

Artículo 178. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al haber superado las diferentes etapas formativas tendentes a la obtención de la titulación de juventud.

Artículo 179. Devengo.Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 180. Cuotas.Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por la expedición de cada uno de los títulos que en materia de Juventud se detallan a continuación: 4,50 euros:

    1. Monitor de tiempo libre.

    2. Coordinador de tiempo libre.

    3. Monitor de nivel.

    4. Coordinador de nivel.

    5. Profesor de formación.

    6. Director de formación.

    7. Informador juvenil.

    8. Gestor de información juvenil (todas las especialidades).

    9. Logista de instalaciones juveniles.

    10. Gestor de instalaciones juveniles.

  2. Por la expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 3 euros.

Artículo 181. Exenciones y bonificaciones.Añadido por Ley 10/2009, de 17 de diciembre.

1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.

2. Tendrán una reducción de la cuota del 50 % los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.

CAPÍTULO XXXIX.
TASA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIUDADANA. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Artículo 182. Hecho imponible. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:

  1. Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:

  2. Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.

Artículo 183. Sujetos pasivos. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el supuesto descrito en la letra b) del artículo anterior, se considerará sujeto pasivo al causante o responsable del suceso.

4. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Artículo 184. Devengo. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada.

Artículo 185. Cuotas. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora.

  2. Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora.

  3. Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora.

  4. Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora.

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Artículo 186. Exenciones. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Están exentas del pago de esta tasa las entidades del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades locales de la Comunidad.

CAPÍTULO XL.
TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICA. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Artículo 187. Hecho imponible. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de copias o reproducciones de la documentación custodiada en la Filmoteca de Castilla y León.

Artículo 188. Sujeto pasivo.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 189. Cuotas.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Fotocopias:

  2. Reproducciones fotográficas:

  3. Imágenes digitales (incluido soporte DVD-R): 9,31 euros.

CAPÍTULO XLI.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Artículo 190. Hecho imponible..Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 191. Sujetos pasivos.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 192. Devengo.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento.

Artículo 193. Cuotas.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Fase de asesoramiento: 24 euros.

  2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.

Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

  1. Una exención total de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo.

  2. Una bonificación del 50 % de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Artículo 195. Devolución.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

CAPÍTULO XLII.
TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES Y EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS. Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Artículo 196. Hecho imponible.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 197. Sujetos pasivos.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 198. Devengo.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 199.Cuotas.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

  1. Certificados de profesionalidad: 40 euros.

  2. Acreditaciones parciales acumulables: 20 euros.

2. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad): 15 euros.

Artículo 200.Exenciones y bonificaciones.Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero.

La tasa por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

  1. Una exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente Oficina de empleo.

  2. Una bonificación del 50 % de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las tasas que el Estado y las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulen antes de la transferencia, en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se dicte la normativa propia correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las contraprestaciones pecuniarias que se vienen satisfaciendo por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mantendrán su carácter de precio público.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:

1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

  1. Menos de 60.000,00: 72,9.

  2. Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N - 60).

  3. Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N - 300).

  4. Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N - 1.200).

  5. Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N - 3.000).

  6. Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N - 6.000).

Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:

1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

  1. Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

  2. Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N.

    Siendo "N" el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.

    La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma:

1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:

Siendo "N" el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente.

Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Añadido por Ley 19/2010, de 22 de diciembre.

Cualquier referencia a las concesiones y a las empresas concesionarias contenida en los capítulos VIII y XXXIV del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá realizada a las licencias y a las empresas licenciatarias respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a quienes es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental, continuará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, en los términos establecidos en los artículos 10 a 12 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad, conservarán su vigencia las normas que desarrollan la legislación que ahora se deroga, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La presente Ley no será de aplicación a las concesiones administrativas de utilización del dominio público anteriores a su vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios. Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero. Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Añadida por Ley 9/2007, de 27 de diciembre.

Con vigencia durante el ejercicio 2012 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:

  1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:

  2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y en especial:

  1. La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto su disposición adicional primera.

  2. El artículo 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.

  3. El Decreto 356/1991, de 26 de septiembre, de implantación de una tasa por la prestación de servicios de supervisión, inspección y control de la actividad desarrollada por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

  4. El Decreto 114/1992, de 2 de julio, de aplicación de la tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad.

  5. El artículo 18.5 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.

  6. El Decreto 174/1994, de 28 de julio, que regula los precios de entrada a los museos.

  7. El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, de aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  8. Las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

  9. El artículo 5 de la Ley 11/1997, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que añade una tarifa 26.e a la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

  10. La Ley 6/1998, de 9 de julio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

  11. Los artículos 13 a 15, ambos inclusive, de la Ley 13/1998, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que crean la tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de profesiones sanitarias.

  12. Artículo 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras; y los artículos 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento aprobado por el Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.

  13. Los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de la Ley 6/1999, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, por los que se modifica la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y se crea la tasa por participación en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

  14. Los artículos 16 a 34, ambos inclusive, de la Ley 11/2000, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que regulan la tasa en materia de radiodifusión sonora, en materia de transportes por carretera, en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.

  15. El apartado 1 del artículo 43 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2001, en cuanto a las tarifas del Boletín Oficial de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, excepto sus disposiciones adicionales que lo harán el día siguiente al de la indicada publicación.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de diciembre de 2001.

 

Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.

Notas:
Artículo 108 (apdo. 3.d):
Derogado por Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 23 (apdo. 3), 28, 80, 81, 108 (apdo. 4), 120 (apdos. 2 y 3), 125, 126 y 127:
Redacción según Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 30 (apdo. 3), 127 bis y 138 (apdos. 10, 11, 12, 13 y 14):
Introducido por Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 58 (apdo. 3), 103 (apdo. I.b) y 120 (apdo. 3):
Redacción según Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Disposición transitoria quinta:
Añadida por Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 49, 112, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 143 (apdos. 1a, 6, 11, 13, 15 y 18) y 150 (apdos. 1, 3, 6, 11 y 16); Disposición transitoria quinta:
Redacción según Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
Capítulo XXXVI (arts. 167 a 172); Artículo 58 (apdo. 3 letra d):
Añadido por Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
Artículo 121:
Derogado por Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.
Capítulos I (arts. 21 a 24) y XXVIII (nuevo título); Artículos 90, 92 (apdo. 1), 94, 96 (apdo. 1), 135 y 138; Disposición transitoria quinta:
Redacción según Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.
Capítulos XXXVII (arts. 173 a 176) y XXXVIII (arts. 177 a 181):
Añadidos por Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.
Capítulos XXXIV (arts. 158 al 162) y XXXV (arts. 163 al 166); Artículo 58 (apdo. 6):
Añadido por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 53, 55, 58 (apdo. 3), 139 y 160; Disposición transitoria quinta:
Redacción según Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
Disposición adicional sexta:
Añadido por Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
Capítulo VI (artículos 42 a 45):
Derogado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.
Capítulos XXXIX (arts. 182 a 186) , XL (arts. 187 a 189), y XLI (arts. 190 a 195) , XLII (arts. 196 a 200); Artículos 7 (apdo. 5), 138 (apdo. 9) :
Añadido por Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículos 17, 41, 58 (apdo.3), 96 (apdo. 2), 127, 127 bis, 165, 166(apdo. 3); Disposición transitoria quinta:
Redacción según Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículos 58 (apdo. 7, anterior apdo. 6), 88 (apdo. 6), 92, 96 (apdo. 2.a) y 97 (apdo. 2):
Redacción según Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 96 (apdo. 4):
Derogado por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Capítulos II y XII del título IV (denominación); Artículos 25, 26, 27, 41 (apdo. 1, letras f y h), 67, 71 (apdo. 1), 82, 103, 108 y 166 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 41 (apdo. 1.j) y 71 (apdo. 1.j, dos subapartados):
Añadido por Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 85 (apdo. 2) y 124 (apdo. 2):
Derogado por Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículos 23, 92 (apdos. 1 y 2), 93 (apdo. 1), 97 (apdo. 1), 108 (apdo. 1) y 150 (apdos. 7, 12 y 13):
Redacción según Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 31 (apdo. 1.c), 138 (apdo. 9), 150 (apdo. 21) y 166 (apdo. 3.d):
Añadido por Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículo 61:
Véase redacción de este apartado, a partir de 2002, en disposición adicional tercera.
Artículo 143:
Véase redacción de este apartado, a partir de 2002, en disposición adicional cuarta.
Artículo 146:
Véase redacción de este apartado, a partir de 2002, en disposición adicional quinta.



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