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Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.


TÍTULO II.
RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA Y LEÓN.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN COMÚN DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN.

Artículo 24. Deber de conservación.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están obligados a conservarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

3. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado uno de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, debiendo promover, en caso de bienes inmuebles, su inscripción en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo previsto en la Ley del Patrimonio Histórico Español. La Administración podrá realizar de modo directo las obras necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes y, también excepcionalmente, podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

Artículo 25. Acceso al Patrimonio Cultural.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León facilitarán a la Administración competente, el acceso a dichos bienes, con fines de inspección y de realización de los estudios previos e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario que puedan afectarles.

2. En el caso de los bienes declarados de interés cultural o inventariados estarán, además, obligados a permitir el acceso de los investigadores previa solicitud motivada. Igualmente deberán facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, lo cual se anunciará.

La Administración competente en la materia podrá dispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

3. Los propietarios de bienes muebles inventariados o declarados y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre dichos bienes, están obligados a prestarlos, con las debidas garantías, para exposiciones temporales que se organicen por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley, y a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada. Para el cumplimiento de esta última obligación la Consejería competente en materia de cultura podrá acordar el depósito de los bienes afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia.

No será obligatorio realizar los préstamos y depósitos a que se refiere el párrafo anterior por un período superior a un mes por año.

4. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.

Artículo 26. Derechos de tanteo y de retracto.

1. Toda pretensión de enajenación de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, de un inmueble declarado con la categoría de monumento o jardín histórico, o inventariado con la categoría de monumento inventariado, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de cultura, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquélla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Castilla y León podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta en un período no superior a dos ejercicios presupuestarios, incluido aquel en el que se ejercite el derecho de adquisición preferente salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Los subastadores deben notificar igualmente, a la Consejería competente en materia de cultura, con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La Administración podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación del precio de remate por el órgano competente para su ejercicio.

4. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en los términos del apartado dos, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

Artículo 27. Comercio de bienes muebles.

Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes entre los que se encuentren muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un libro de registro legalizado por la Consejería competente en materia de cultura, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

Artículo 28. Cambios de titularidad: Supuestos especiales.

1. Los bienes declarados de interés cultural y los inventariados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones Públicas.

2. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los inventariados que estén en posesión de instituciones eclesiásticas se regirán, a estos efectos, por lo dispuesto en el artículo 28, en relación con la disposición transitoria 5, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 29. Expropiación forzosa.

1. El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación, de los bienes declarados de interés cultural o inventariados será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración.

2. Podrá acordarse igualmente la expropiación por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los Bienes de Interés Cultural, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación.

3. La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la Administración.

4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en los apartados anteriores debiendo notificar previamente su propósito a la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá preferencia en el ejercicio de tal potestad.

Artículo 30. Instrumentos de ordenación del territorio y evaluación de impacto ambiental.

1. En la elaboración y tramitación de las evaluaciones establecidas por la legislación en materia de impacto ambiental y de los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar al patrimonio arqueológico o etnológico, se efectuará una estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los mismos. Tal estimación deberá ser realizada por un técnico con competencia profesional en la materia y someterse a informe de la Consejería competente en materia de cultura, cuyas conclusiones serán consideradas en la declaración de impacto ambiental o instrumento de ordenación afectados.

2. En aquellos casos en los que las actuaciones puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 31. Suspensión de intervenciones.

1. La Administración podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo uno de esta Ley, aunque no hayan sido declarados de interés cultural ni incluidos en el Inventario.

2. La Administración podrá ordenar la realización de estudios complementarios y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los citados valores, o bien procederá a iniciar procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario.

3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

Artículo 32. Régimen de protección.

1. Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y tutela.

2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural estará siempre subordinada a que no se pongan en peligro sus valores. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 33. Formalización de escrituras públicas.

Para formalizar en escritura pública la adquisición de bienes declarados de interés cultural, o la transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes o inscribir los títulos correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

SECCIÓN I. RÉGIMEN DE LOS BIENES INMUEBLES.

Artículo 34. Incoación y suspensión de licencias.

1. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural respecto de un inmueble determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución o caducidad del expediente incoado.

2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 35. Desplazamientos.

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo en los términos fijados por la legislación estatal y, en cualquier caso, con el informe favorable previo de la Consejería competente en materia de cultura, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo.

Artículo 36. Autorización de intervenciones.

Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de cultura, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, salvo en los casos previstos en el artículo 44.2 de la presente Ley.

Artículo 37. Planeamiento urbanístico.

1. La aprobación definitiva de cualquier planeamiento urbanístico que incida sobre el área afectada por la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Si en el procedimiento de aprobación del planeamiento se produjeran modificaciones en éste, como consecuencia de los informes sectoriales o del resultado del trámite de información pública, que afectaran al contenido del informe al que se refiere el apartado anterior o a los bienes que en él se identifiquen como integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad, el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un segundo informe, con los mismos efectos, de la Consejería competente en materia de cultura.

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores se entenderán favorables si transcurrieran tres meses desde su petición y no se hubiesen emitido.

Artículo 38. Criterios de intervención en inmuebles.

1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural estará encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para mejor adecuar la intervención propuesta.

  2. Se respetarán la memoria histórica y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para destacar determinados elementos o épocas.

  3. Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.

  4. Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble la adición de materiales, ésta habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del inmueble.

2. En lo referente al entorno de protección de un bien inmueble, al volumen, a la tipología, a la morfología y al cromatismo, las intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos y paisajísticos que definan el propio bien.

Artículo 39. Licencias.

1. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas.

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta sea concedida.

3. Las obras realizadas sin la autorización prevista en el artículo 36 serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería competente en materia de cultura ordenarán, si fuese oportuno, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción sin perjuicio de incoar en su caso el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 40. Declaración de ruina.

1. Si a pesar de lo establecido en los artículos 24 y 32 llegase a iniciarse procedimiento de declaración de ruina de algún inmueble declarado Bien de Interés Cultural, la Consejería competente en materia de cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería competente en materia de cultura. Si el inmueble estuviera declarado con las categorías de monumento o jardín histórico, la resolución por la que se declare la ruina sólo podrá disponer la ejecución de las obras necesarias para su conservación o rehabilitación, previo informe de la Consejería competente en materia de cultura.

2. La situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta Ley conllevará la reposición, a cargo del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.

3. En el supuesto de que la situación del inmueble conlleve peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de tomar las medidas oportunas para evitar dichos daños, adoptando las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Dichas medidas no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 41. Prohibiciones en monumentos y jardines históricos.

1. En los monumentos y jardines históricos queda prohibida la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones aparentes y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.

2. Se prohíbe también toda construcción que pueda alterar el volumen, la tipología, la morfología o el cromatismo de los inmuebles a los que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.

Artículo 42. Conservación de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

2. La conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente.

3. La conservación de las zonas arqueológicas comporta el mantenimiento de los valores históricos, paleontológicos y antropológicos, así como la protección de bienes afectados, ya hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguas continentales.

4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. No obstante, podrán admitirse estas variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien, y estén comprendidas en la figura de planeamiento definida en el siguiente artículo.

5. En los sitios históricos y zonas arqueológicas queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, así como cables, antenas y conducciones aparentes. Sólo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentren.

Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos:

  1. Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

  2. Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

  3. Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

  4. La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto.

Artículo 44. Autorización de obras en conjuntos históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. En tanto no se apruebe definitivamente el instrumento urbanístico de protección con el informe a que hace referencia el artículo 43.2 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de iniciarse el procedimiento de declaración así como la emisión de órdenes de ejecución, precisará, en el ámbito afectado por la declaración, resolución favorable de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Una vez aprobados definitivamente los citados instrumentos urbanísticos, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a bienes declarados de interés cultural con la categoría de monumento o jardín histórico, o a sus entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. La competencia para autorizar excavaciones y prospecciones arqueológicas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.

3. Las obras que se realicen al amparo de licencias que vulneren los citados instrumentos urbanísticos serán ilegales y la Consejería competente en materia de cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición, u otras medidas adecuadas para reparar el daño, con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES.

Artículo 45. Autorizaciones previas.

1. La modificación, restauración, traslado o alteración de cualquier tipo de bienes muebles declarados de interés cultural requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Los bienes muebles que fuesen declarados de interés cultural como colección, no podrán disgregarse sin la autorización prevista en el apartado anterior.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de seis meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que hubieran deducido la solicitud podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 46. Traslados.

1. Para solicitar autorización de traslado de bienes muebles declarados de interés cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de cultura el origen y destino del traslado, y si éste se hace con carácter temporal o definitivo. La realización del traslado se comunicará a la Consejería para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles que, por su vinculación con un inmueble, sean incorporados a la declaración de interés cultural del mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 11.1.b y 12 de esta Ley, estarán sometidos al destino de aquel, y su traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de cultura, previo informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Artículo 47. Fondos de archivos y museos.

El régimen de protección establecido en la presente Ley para los bienes muebles declarados de interés cultural se aplicará también a todos los bienes culturales que formen parte de las colecciones de los museos, de los archivos históricos y del fondo antiguo de las bibliotecas gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LOS BIENES INVENTARIADOS.

Artículo 48. Régimen de los bienes muebles inventariados.

1. Toda modificación, restauración, traslado, o alteración de cualquier tipo sobre bienes muebles inventariados, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

Dicha autorización se entenderá concedida si transcurrieran tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente y éste no hubiera dictado la correspondiente resolución.

2. No será obligatorio realizar los préstamos y depósitos a que se refiere el apartado anterior por un período superior a un mes por año.

Artículo 49. Régimen de los bienes inmuebles inventariados.

1. Las condiciones de protección que figuren en la resolución por la que se acuerda la inclusión de un bien inmueble en el Inventario serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

2. La inclusión de un bien inmueble en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León determinará, para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal con carácter definitivo en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigentes.

3. En tanto no se produzca la inclusión de los bienes inmuebles inventariados en el catálogo urbanístico de elementos protegidos al que se refiere el apartado anterior, o ante la inexistencia de éste, la realización de cualesquiera obras o intervenciones requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura.

4. Sin perjuicio de lo contemplado en los apartados anteriores, será de aplicación a los yacimientos arqueológicos inventariados la normativa específica sobre patrimonio arqueológico establecida en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.



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