Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 249 de 26 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2002
- Vigencia desde 15 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
TÍTULO II
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2 De la atención farmacéutica
1.- La atención farmacéutica es un servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del Sistema Sanitario, tanto en el ámbito asistencial como de la salud pública, en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de una persona licenciada en farmacia y en relación con la adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.
2.- Asimismo, a los efectos de esta Ley, la atención farmacéutica en relación con la salud pública se orientará a su participación en la prevención de las enfermedades, la promoción de hábitos de vida saludables y la educación sanitaria, especialmente en relación con el uso racional de los medicamentos.
Artículo 3 De los niveles de atención farmacéutica
1.- Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
- a) En el nivel de atención primaria:
- b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria:
2.- Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico:
- - Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- - Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público.
3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado.

Artículo 4 De la actuación coordinada
Los establecimientos y servicios farmacéuticos de los distintos niveles, junto con los profesionales sanitarios, deberán actuar coordinadamente para ofrecer una atención farmacéutica integral a la población.
Artículo 5 Dispensación de medicamentos. Prohibiciones
1.- La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios previstos para tal fin, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.
2.- En los términos previstos en la legislación básica y en la presente Ley, queda prohibido la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario.
Artículo 6 Requisitos y obligaciones
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
- a) A la autorización administrativa previa para su creación, funcionamiento, ampliación, modificación, transmisión, traslado y cierre o supresión, exigida por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo y demás normativa específica aplicable.
- b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos con carácter previo y durante su funcionamiento mediante su control, inspección y vigilancia.
- c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
- d) A la comunicación de la información y datos que, respetando las garantías legales sobre protección de datos de carácter personal, estén obligados a suministrar a las Administraciones Públicas competentes, y a la colaboración con éstas para el fomento del uso racional del medicamento.
- e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.
Artículo 7 Condiciones generales
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de las personas licenciadas en farmacia y de ayudantes o auxiliares, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesario que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que prestan, de conformidad con la presente Ley, con la normativa estatal y autonómica de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquellos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Actuaciones de la administración sanitaria y colaboración de los profesionales farmacéuticos
Artículo 8 Actuaciones de la Administración sanitaria
Sin perjuicio de los principios y actuaciones sanitarias previstas en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito específico de la atención farmacéutica, promover las siguientes actuaciones generales y las propias del nivel de atención primaria:
-
1. Son actuaciones generales:
- a) La realización de estudios farmaco-epidemiológicos y de utilización de medicamentos, mediante el desarrollo de un sistema organizado de recogida y aprovechamiento de la información sobre prescripción y dispensación de medicamentos, disponibles para los profesionales sanitarios, en las condiciones que se establezcan.
- b) El establecimiento de programas de formación continuada para los profesionales farmacéuticos.
- c) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoración científica de su empleo y de información farmacoterapeútica para los profesionales sanitarios.
- d) La participación de los profesionales farmacéuticos en las actuaciones e iniciativas sanitarias de la Administración directamente relacionadas con el medicamento.
-
2. Son actuaciones propias del nivel de atención primaria:
- a) El fomento de la participación sistemática de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica en los programas generales de educación sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y detección de problemas de salud, calidad de la asistencia farmacéutica y uso racional del medicamento.
- b) Desarrollo de programas específicos de colaboración con estos establecimientos y servicios en materia de prevención y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detección y prevención de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificación familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmacéutica en hospitalización domiciliaria, programas de farmacovigilancia y aquellos otros que pudieran establecerse.
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c) Establecimiento, si se considera necesario, de un sistema de acreditación sanitaria, para determinados programas, de las oficinas de farmacia en base a los siguientes principios:
- - Participación voluntaria o a través de convenios de los establecimientos
- - Determinación de estándares de calidad con participación de la Administración y de los profesionales farmacéuticos
- - Revisión periódica de los estándares y de las acreditaciones concedidas
Las oficinas de farmacia acreditadas gozarán de los beneficios e incentivos de carácter sanitario que reglamentariamente puedan establecerse.
Artículo 9 Colaboración de los profesionales farmacéuticos
Los licenciados en farmacia de los distintos niveles de atención farmacéutica colaborarán en los programas que promueva la Administración sanitaria sobre garantía de calidad de la atención farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, protección y promoción de la salud, prevención de la enfermedad, educación sanitaria y uso racional del medicamento, así como en aquellos otros programas generales o específicos que directa o indirectamente estén relacionados con la ordenación y atención farmacéutica.
CAPÍTULO TERCERO
Derechos y obligaciones
Artículo 10 Derechos y obligaciones de los ciudadanos
1. Además de los derechos reconocidos para la asistencia sanitaria, en general, y farmacéutica, en particular, por las Leyes General de Sanidad y del Medicamento, así como por la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, son derechos de los ciudadanos en materia de atención farmacéutica:
- a) Obtener los medicamentos y productos necesarios, en los términos legalmente establecidos, para promover, conservar o restablecer su salud.
- b) La libre elección de oficina de farmacia.
- c) La asistencia farmacéutica continuada en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
- d) A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición de los establecimientos y servicios farmacéuticos, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido prescritos y dispensados, salvo los de interés sanitario en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- e) A conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmacéutico responsable si lo solicitan.
- f) Recibir atención sobre consulta farmacéutica con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad.
- g) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapeútica que pudiera haber elaborado el farmacéutico.
2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos tienen las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y productos farmacéuticos.
- b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
- c) Respetar al farmacéutico y personal de las oficinas de farmacia, y usar sus instalaciones de forma adecuada.
- d) Uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el sistema de salud.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica
Artículo 11 Registro
1.- La Consejería de Sanidad y Bienestar Social establecerá un Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
2.- La organización y funcionamiento del Registro de establecimientos y servicios de atención farmacéutica serán determinados reglamentariamente por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, efectuándose de oficio las inscripciones de las autorizaciones que correspondan, sin que supongan ningún trámite adicional.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] SAN/605/2007, 23 marzo, por la que se regula el Registro de Establecimientos y Servicios Farmacéuticos de Castilla y León («B.O.C.L.» 3 abril).