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Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.


TÍTULO VII.
EL PROTECTORADO.

Artículo 32. El Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las Fundaciones.

2. El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las Fundaciones que realizan sus actividades preferentemente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León corresponde a los órganos de la Administración autonómica que determine reglamentariamente la Junta de Castilla y León.

Artículo 33. Funciones de Protectorado.

1. Para garantizar el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurar la legalidad de constitución y funcionamiento de las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Protectorado el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 34. Intervención temporal.

El Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la Fundación.

Artículo 35. Procedimientos administrativos.

1. El Protectorado adoptará Resolución expresa en todos los procedimientos iniciados a instancia de los interesados y la notificará en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes o peticiones.

El citado plazo quedará en suspenso cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido por el Protectorado. Caso de que así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de la primera inscripción de la Fundación, se entenderá denegada la inscripción si transcurre el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, sin que por el citado órgano administrativo se haya notificado Resolución expresa a los interesados.

3. Los certificados que deba emitir el Protectorado en el curso de los diferentes procedimientos, así como los de acreditación de todo tipo de hechos y circunstancias que soliciten los interesados, deberán expedirse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.



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