Base de Datos de Legislación

Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.


TÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA HACIENDA.

Artículo 30. Modificación del artículo 110.2.

Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 110 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que queda redactado en los términos siguientes:

  1. Las generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gasto debidamente adquiridos. Cuando en el presupuesto vigente no exista crédito en el concepto presupuestario adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de imputarse. Se mantendrá en el mayor grado posible la clasificación orgánica, funcional y económica que corresponda a la naturaleza del gasto. En todo caso, habrá de respetarse la finalidad de las dotaciones que estuvieran vinculadas a la obtención de recursos.

Artículo 31. Modificación del artículo 122.

Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 7/1986, con el siguiente texto:

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 32. Modificación del artículo 131.

El apartado 1 del artículo 131 de la Ley 7/1986 queda redactado de la siguiente manera:

1. Los convenios que se establezcan entre la Administración General e Institucional y las empresas públicas de la Comunidad, o con otras que, aun no dependiendo de ella, reciban subvenciones o disfruten de avales con cargo a sus Presupuestos, se instrumentarán en un contrato-programa, con arreglo al siguiente contenido básico:

  1. La Memoria, en la que se hará constar el marco legal e institucional en que actúa la empresa, el diagnóstico de su situación, y las alternativas estratégicas propuestas.

  2. El Convenio propiamente dicho, que recogerá de forma precisa los objetivos asumidos por la empresa y las actuaciones o medidas previstas para alcanzarlos, así como las aportaciones de la Administración en sus distintas modalidades. Asimismo recogerá los mecanismos del control a ejercer por la Consejería de Hacienda en la ejecución del convenio, sin perjuicio del que pueda ejercer la Consejería u organismo que le suscriba.

Artículo 33. Modificación del artículo 162.

Se modifica el artículo 162 de la Ley 7/1986, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 162.

1. La Tesorería General situará los fondos públicos en las entidades de crédito y ahorro que operen en la Región, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará la titularidad.

2. El régimen de las autorizaciones para la apertura de cuentas, de la naturaleza de las mismas, de la situación, disposición y control de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las instituciones indicadas en el número anterior se determinará por la Consejería de Hacienda.

3. Dependiente de la Tesorería General existirá un Registro Central de Cuentas de la Comunidad que contendrá todas las cuentas financieras de titularidad de las entidades que forman parte del sector público autonómico.

Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento del citado Registro.

Artículo 34. Adición de una disposición transitoria cuarta.

Se introduce una disposición transitoria cuarta en la Ley de la Hacienda de la Comunidad redactada del siguiente modo:

Podrán aplicarse a los créditos del ejercicio 2004 en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de contratos menores realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

CAPÍTULO II.
MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES.

Artículo 35. Modificación de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

Artículo 44.

Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Hacienda.

Los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas participadas y públicas cuyos derechos de participación pertenezcan al Patrimonio de la Comunidad serán designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León, a iniciativa conjunta del titular de la Consejería de Hacienda y del titular de la Consejería competente por razón de la materia y a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Los representantes de la Comunidad en los consejos de administración de las empresas a las que alude el párrafo anterior serán nombrados conforme a lo previsto en la legislación mercantil. A tal efecto los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas propondrán los representantes en dichos Consejos de Administración de acuerdo con lo que se determine por el Presidente de la Junta de Castilla y León, a iniciativa conjunta del titular de la Consejería de Hacienda y del titular de la Consejería afectada por razón de la actividad y a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Los representantes de la Comunidad en las Juntas Generales de Accionistas de empresas participadas y públicas cuyos derechos de participación pertenezcan al Patrimonio de alguna entidad de la Administración Institucional de la Comunidad, serán designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrita la Entidad Institucional.

Artículo 36. Modificación de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los términos siguientes:

1. Se suspende el otorgamiento de las licencias comerciales que concede la Administración de la Comunidad de Castilla y León hasta la aprobación del Plan General de Equipamientos Comerciales de Castilla y León previsto en esta Ley.

Artículo 37. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, en los términos siguientes:

Artículo 3. Del derecho a cazar.

Cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de armas, será preciso haber alcanzado la edad establecida para cada caso en la normativa reguladora de la tenencia y uso de armas.

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Se modifican los artículos 14, 39, 41, 42, 44, 123 y 124 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:

  1. Se modifica la letra a del artículo 14 de la Ley 5/1999, que queda redactada del siguiente modo:

    1. Suelo urbanizable delimitado, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, y que a tal efecto se agruparán en ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser establecida directamente por los instrumentos citados en el artículo 10.2 o remitirse a un Plan Parcial. En el segundo caso se señalará un plazo para su aprobación, con un máximo de ocho años, transcurrido el cual los terrenos se considerarán como suelo urbanizable no delimitado, a todos los efectos. En defecto de indicación expresa, el plazo para la aprobación del Plan Parcial será de ocho años.

  2. Se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

  3. 3. El aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituidos por sistemas generales, será el promedio de los que se hubieran fijado para los sectores con aprovechamiento lucrativo en la misma categoría de suelo.

  4. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 39 de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

  5. 5. En suelo urbanizable no delimitado en tanto no se apruebe el correspondiente Plan Parcial, así como en suelo rústico, no será aplicable la técnica del aprovechamiento medio ni siquiera cuando se trate de sistemas generales, salvo que el planeamiento general adscriba los terrenos a algún sector de suelo urbanizable delimitado.

  6. Se modifica la letra e del artículo 41 de la Ley 5/1999, que queda redactada de la siguiente manera:

    1. En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima, los usos predominantes, compatibles y prohibidos, y en su caso los sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas incluidos, así como el plazo para la aprobación del Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, salvo cuando la misma venga establecida directamente en el Plan General.

  7. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, que queda redactada en los términos siguientes:

    1. En el sistema local de espacios libres públicos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. En el sistema local de equipamientos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. Al menos un 50 por ciento de la reserva para el sistema local de equipamientos tendrá carácter público.

  8. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 5/1999, que queda redactada del modo siguiente:

    1. Cuando las normas incluyan las categorías de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima y demás parámetros, así como las dotaciones urbanísticas incluidas.

  9. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la Ley 5/1999, que quedan redactados del siguiente modo:

  10. 2. Los Municipios que cuenten con planeamiento general gestionarán su propio Patrimonio Municipal de Suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, obtener reservas de suelo para actuaciones previstas en aquél, y contribuir a la regulación del mercado inmobiliario.

    3. Las Diputaciones Provinciales podrán constituir y gestionar su propio patrimonio público de suelo, con las finalidades señaladas en el número anterior.

  11. Se modifica el artículo 124 de la Ley 5/1999, que queda redactado del siguiente modo:

  12. Artículo 124. Bienes integrantes.

    1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular, los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

    1. El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.

    2. Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio públicos:

      1. Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.

      2. Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo.

      3. Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio.

      4. Las viviendas de propiedad pública y las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos.

    3. Los siguientes fondos:

      1. Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.

      2. Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio.

      3. Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.

      4. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de otros bienes del mismo patrimonio o la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico.

    4. También podrá vincularse al Patrimonio Público de Suelo las obligaciones de compensación de aprovechamientos a los propietarios de suelos sobre los que la Administración decida la ocupación directa o a los que en el planeamiento se les permita un aprovechamiento inferior al que les corresponda.

    2. Los bienes de los Patrimonios Municipales de Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante su enajenación o mediante la sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente en metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo Patrimonio, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 39. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 24 de la Ley 10/1998, que queda redactado del siguiente modo:

4. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público. Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el apartado 3.c, podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la aplicación de lo previsto en este apartado.

2. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 10/1998, pasan a ser apartados 5 y 6.

Artículo 40. Modificaciones de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado b de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los Anexos III y IV de dicho texto refundido.

2. Se modifica la tabla del Anexo II, apartado g, de la Ley 11/2003, que queda redactada de la siguiente forma:

 UGM-Tabla Ley EIA y AAUGM
Équidosmás de 6 meses15
Menos de 6 meses10
VacunoToros, Vacas y otros de más de 2 años15
Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años10
Vacunos de hasta 6 meses10
Ovino caprinoCualquier edad7
PorcinoCerdas de cria a partir de 50 kg5
Cochinillos con un peso vivo inferior a 20 kg2
Otros cerdos7
Aves de corralPollos de carne1
Gallinas ponedoras1
Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas)2

CAPÍTULO III.
DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO.

Artículo 41. Coordinación interdepartamental y de actividades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. La coordinación interdepartamental de las actividades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponderá a la Comisión de Secretarios Generales y a las Comisiones Interdepartamentales, sin perjuicio de la superior coordinación que corresponde a la Junta de Castilla y León y a su Presidente.

2. Las funciones ejecutivas y de coordinación que las Leyes de la Comunidad atribuyen a la Junta de Castilla y León serán desempeñadas por el Consejo de Gobierno o, en su caso, por las Comisiones Delegadas, en los términos que se determinen por Decreto de la Junta de Castilla y León.

3. Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León encomienda a la Comisión de Secretarios Generales, a ésta se le podrán encomendar, asimismo, funciones de asesoramiento, informe y, en su caso, de resolución. La determinación del contenido de tales atribuciones, de su composición y del régimen de su funcionamiento se efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León.

4. Las Comisiones Interdepartamentales se crearán por la Junta de Castilla y León, determinándose en la norma de creación su composición, funcionamiento, atribuciones y adscripción administrativa.

Artículo 42. Pactos, convenios y acuerdos entre los agentes económicos y sociales y la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los pactos, convenios y acuerdos de cualquier tipo que pretendan suscribirse entre órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los agentes sociales y económicos de ámbito regional, deberán ser sometidos, con carácter previo a su firma, a la aprobación de la Junta de Castilla y León por el titular de la Consejería afectada o, en el caso de afectar a varias Consejerías, por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa de los titulares de las Consejerías interesadas.

CAPÍTULO IV.
REORDENACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD.

Artículo 43. Nombramiento de representantes.

Los representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los órganos de Gobierno y Administración de las entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad, serán nombrados por el Presidente de la Junta de Castilla y León, salvo aquellos supuestos en que las normas de creación de estas entidades establezcan un sistema específico de nombramiento, previa notificación, en este caso, a la Junta de Castilla y León.

Artículo 44. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 2/1995, que queda redactado del modo siguiente:

La Gerencia de Servicios Sociales está adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 45. Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario.

Se modifican los artículos 38, 39, 44 y 45 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario, en los siguientes términos:

  1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 1/1993, con el siguiente texto:

  2. 2. La Gerencia Regional de Salud es un organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en materia de Sanidad, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  3. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

  4. Artículo 39. Órganos.

    Son órganos de la Gerencia Regional de Salud los siguientes:

  5. Se modifica la rúbrica de la Sección II del Capítulo II del Título VI de la Ley 1/1993, en los siguientes términos:

  6. SECCIÓN II. EL PRESIDENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD.

  7. Se da nueva redacción al artículo 44 de la Ley 1/1993, que queda redactado de la siguiente forma:

  8. Artículo 44. Del Presidente.

    El Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que será el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, es el órgano unipersonal de dirección y gestión de la Gerencia Regional de Salud, correspondiéndole la representación del organismo autónomo así como el impulso de la actuación de los distintos órganos que la integran. Le corresponde en particular actuar como órgano de contratación de la Gerencia y órgano competente para la aprobación de los gastos en ejecución de su presupuesto.

    En el ejercicio de sus atribuciones el Presidente de la Gerencia Regional de Salud suscribirá los acuerdos de prestación de servicios con recursos ajenos, en función de las necesidades derivadas del Plan de Salud y una vez optimizado el uso de los recursos propios o adscritos funcionalmente.

    Todas estas funciones podrán ser asimismo objeto de desconcentración o de delegación en el Director Gerente o en otros órganos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

  9. Se introduce una Sección III en el Capítulo II del Título VI de la Ley 1/1993, que comprende el artículo 45 y que queda redactada de la siguiente forma:

  10. SECCIÓN III. EL DIRECTOR GERENTE.

    Artículo 45. Del Director Gerente.

    1. El Director Gerente es el órgano unipersonal de gestión operativa de la Gerencia Regional de Salud.

    El Director Gerente será nombrado y cesado por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo.

    El Director Gerente desarrollará su cargo en régimen de dedicación exclusiva, siéndole de aplicación las mismas causas específicas de incompatibilidad que afectan a los miembros del Consejo de Administración, señaladas en el artículo 42.

    El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los cargos inferiores de la estructura central y territorial, con autorización del Consejo de Administración de la Gerencia Regional de Salud.

    2. Funciones del Director Gerente:

Artículo 46. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 24.

La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de promoción económica.

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifican los artículos 14 y 17 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el sentido que se indica a continuación:

  1. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

  2. Artículo 14. Adscripción.

    1. El Instituto se adscribe a la Consejería competente en materia de agricultura.

  3. El artículo 17.1 queda redactado de la siguiente forma:

  4. Artículo 17. Consejo del Instituto.

    1. Es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará constituido por un Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito o la persona designada por el Presidente de la Junta de Castilla y León; un Vicepresidente Primero, que será el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería; un Vicepresidente Segundo, que será el Director General del Instituto; cinco Vocales, en representación de las Consejerías de Hacienda, de Economía y Empleo, de Medio Ambiente, de Educación y de Sanidad, con rango de Directores Generales. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un técnico del Instituto, que será nombrado por su Director General.

Artículo 48. Modificación de la Ley 10/1990, de 28 de noviembre, de creación de la Empresa Pública Parque Tecnológico de Boecillo.

Se modifican los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 10/1990, de 28 de noviembre, de creación de la empresa pública Parque Tecnológico de Boecillo, en el sentido que se indica a continuación:

  1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 10/1990, en los siguientes términos:

  2. Artículo 1. Disposiciones generales.

    Se autoriza la constitución de una empresa pública que tendrá carácter de Sociedad Anónima, con la denominación de "Parques Tecnológicos de Castilla y León, S. A."

  3. El artículo 3 de la Ley 10/1990, queda redactado del siguiente modo:

  4. Artículo 3. Objeto social.

    El objeto de la Sociedad será la creación, ejecución y promoción de parques tecnológicos en Castilla y León como instrumentos de diversificación y modernización industrial. A estos efectos la Sociedad podrá gestionar la explotación de pabellones industriales, realizar la promoción y comercialización de locales y servicios, la selección e invitación a empresas interesadas en implantarse en ellos, la realización de todo tipo de operaciones jurídico-económicas que faciliten tal instalación, así como la gestión de los servicios propios de este tipo de instalaciones. Asimismo, la Sociedad podrá promover inversiones o servicios en la Región, participando en el capital de sociedades a constituir o ya constituidas.

  5. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 10/1990, en los términos siguientes:

  6. Artículo 7. Adscripción administrativa.

    La Sociedad Parques Tecnológicos de Castilla y León está adscrita a la Consejería competente en materia de promoción económica.

Artículo 49. Modificación de la Ley 4/1994, de 29 de marzo, de creación de la Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León (GICAL, S. A.).

Se introducen los siguientes cambios en la Ley 4/1994, de 29 de marzo, de creación de la Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León (GICAL, S. A.), en los términos que se indican a continuación:

  1. Se modifica el artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:

  2. Artículo 2.

    1. Objeto social.

    La Sociedad Gestión de Infraestructuras de Castilla y León tendrá como objeto la realización, por sí o por terceras personas, y dentro del ámbito de Castilla y León, de los fines siguientes:

    1. Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar obras e infraestructuras, así como los servicios relacionados con aquéllas.

    2. Proyectar, construir, reformar, rehabilitar y acondicionar edificios, así como la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.

    3. Adquirir suelo urbanizable, redactar instrumentos de planeamiento y de gestión, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.

    4. La actuación urbanizadora en suelo residencial y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.

    5. Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

    6. Fomentar la oferta de viviendas en alquiler actuando como cesionario y arrendador de viviendas vacías.

    7. Promover y desarrollar actuaciones, de toda índole, relacionadas con las competencias atribuidas a la Consejería de Fomento y por encargo de ésta.

    8. Cualquier otra actividad de la que sea competente la Administración de la Comunidad de Castilla y León y tenga relación con el ejercicio de su objeto social y con los intereses de carácter regional por encargo de la Junta de Castilla y León.

    2. Facultades.

    Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita que requiera su objeto y, específicamente, firmar convenios y acuerdos con las Administraciones Públicas y con particulares, participar en sociedades mercantiles y en consorcios, así como adquirir, enajenar, ceder o permutar suelo y cualesquiera bienes muebles e inmuebles por cualquier título, incluida la expropiación forzosa y a cuyos efectos podrá ostentar la condición de beneficiaria, correspondiendo la facultad expropiatoria a la Administración Pública correspondiente.

  3. Se da nueva redacción al artículo 5 con el siguiente texto:

  4. La Sociedad está adscrita a la Consejería competente en materia de obras públicas de infraestructura.

Artículo 50. Modificación de la Ley 5/1987, de 7 de mayo, de creación de las Sociedades de Gestión Urbanística.

Se modifican los artículos 3 y 4 de la Ley 5/1987, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 3. Objeto social.

La sociedad Gesturcal, S. A. tiene como objeto social:

  1. La gestión y ejecución de actuaciones de promoción y de obtención de suelo industrial y, en general, suelo edificable, para coadyuvar al desarrollo económico e industrial de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Cualquier otra actividad que tenga relación con las actuaciones anteriores y con los intereses de carácter estratégico y/o regional en dicha materia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, Gesturcal, S. A., podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas.

Artículo 4. Adscripción y formalización.

La Sociedad Gesturcal, S. A., estará adscrita a la Consejería competente en materia de promoción económica.

Artículo 51. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de autorización de creación de la Empresa Pública Sociedad para la Promoción del Turismo de Castilla y León.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5.

La Sociedad está adscrita a la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 52. Modificación de la Ley 4/1987, de 7 de mayo, por la que se autoriza la creación como empresa pública de Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León.

Se introduce un párrafo segundo en el artículo 1 de la Ley 4/1987, de 7 de mayo, por la que se autoriza la creación como empresa pública de Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

La sociedad estará adscrita a la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 53. Transferencia de las acciones de GESTURCAL, S. A.

Para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, se transfieren a la misma integrándose en su patrimonio todas las acciones de que sea titular la Comunidad de Castilla y León en el capital social de la empresa pública Gestión Urbanística de Castilla y León, S. A.

Artículo 54. Transferencia de las acciones de SOTUR, S. A.

Se transfieren a la Comunidad de Castilla y León, integrándose en su Patrimonio, todas las acciones de que sea titular la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León en el capital social de la Empresa Pública Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actuaciones en materia de obras y mejoras territoriales agrarias.

Las infraestructuras públicas de comunicación rural así como las de desarrollo y modernización de regadíos que se realicen en zonas agrícolas, incluidas en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, en las que no se haya decretado la concentración parcelaria se podrán efectuar de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, previa autorización de la Junta de Castilla y León en la que se acordará la utilidad pública de las obras y su interés general en el medio rural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Expedientes de gasto de subvenciones. Derogada por Ley 13/2005, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Las funciones de coordinación de la actividad desarrollada por los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad en materia de personal, telecomunicaciones, pacto local, igualdad de oportunidades, publicaciones y cualesquiera otras desarrolladas en la actualidad por órganos colegiados en que participen los Secretarios Generales, seguirán ejerciéndose por dichos órganos hasta que la Junta de Castilla y León atribuya aquellas funciones en virtud de lo establecido en el artículo 41.4 de esta Ley, lo que conllevará la inmediata extinción de aquéllos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de diciembre de 2003.

 

Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.

Notas:
Disposición adicional segunda:
Derogada por Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
Artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.



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