Base de Datos de Legislación

Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.


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TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Escala autonómica. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 2. Modificación de los importes de las deducciones. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 3.

Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado a del artículo 8 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

  1. Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Artículo 4.

Se da la siguiente redacción al apartado a del artículo 9 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

  1. Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

Artículo 5. Alquiler de vivienda habitual. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

CAPÍTULO II.
DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 7. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

CAPÍTULO III.
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 8. Mejora de las reducciones en las adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 9. Reducción en las adquisiciones lucrativas inter vivos de explotaciones agrarias.

Se modifica el apartado 1, letra d del artículo 16 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 11. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

Artículo 12. Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

CAPÍTULO IV.
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 13. Modificación de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican los apartados 3.A.a de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 14. Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

CAPÍTULO V.
DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO.

Artículo 15. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Derogado por Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

CAPÍTULO VI.
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS.

Artículo 16. Modificación del artículo 23.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Suscripción:

    1. Suscripción anual: 186,80 euros.

    2. Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.

  2. Ejemplares sueltos: 0,76 euros.

  3. Inserción de anuncios: 0,07 euros por dígito.

Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 17. Modificación del apartado 1 del artículo 31.

Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa por participación en las pruebas selectivas para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con el siguiente contenido:

  1. Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.

Artículo 18. Modificación del artículo 81. Derogado por Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Artículo 19. Modificación del artículo 92.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativos a las cuotas de la Tasa en materia de caza, que quedan redactados en los siguientes términos:

1. Licencias anuales de caza:

2. Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:

La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:

Artículo 20. Modificación del artículo 93.

Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de caza, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones, así como los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente, los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.

Artículo 21. Modificación del artículo 97.

Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de pesca, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

Artículo 22. Modificación del artículo 108.

Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a la Tasa por servicios sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos.

  1. Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros con internamiento.

  2. Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros sin internamiento.

Artículo 23. Modificación del artículo 138.

Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, con el siguiente contenido:

  1. Título Superior de Música: 125 euros.

Artículo 24. Modificación del artículo 150.

1. Se modifican los apartados 7, 12 y 13 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa en materia de minas, que quedan redactados en los siguientes términos:

  1. Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como de solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 162,70 euros.

  1. Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:

    1. En el caso de que no se precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 40,40 euros.

    2. Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.

    3. En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 215,60 euros.

  2. Abandono, suspensión o caducidad de labores mineras: 753,80 euros.

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Copia de documentos oficiales de derechos mineros: 3 euros, incrementado en 0,10 euros, por cada hoja a partir de la décima.

Artículo 25. Modificación del apartado 3 del artículo 166.

Se añade una nueva letra d al apartado 3 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por servicios farmacéuticos, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros: 87,05 euros.



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