Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. | |
Artículo 1. Escala autonómica.
Artículo 2. Modificación de los importes de las deducciones.
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado a del artículo 8 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
Se da la siguiente redacción al apartado a del artículo 9 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 5. Alquiler de vivienda habitual.
Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
Artículo 7. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
Artículo 8. Mejora de las reducciones en las adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
Artículo 9. Reducción en las adquisiciones lucrativas inter vivos de explotaciones agrarias.
Se modifica el apartado 1, letra d del artículo 16 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:
Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Artículo 11. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.
Artículo 12. Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.
Artículo 13. Modificación de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se modifican los apartados 3.A.a de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma:
a. Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.
Artículo 14. Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes.
Artículo 15. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
Artículo 16. Modificación del artículo 23.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Suscripción:
Suscripción anual: 186,80 euros.
Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.
Ejemplares sueltos: 0,76 euros.
Inserción de anuncios: 0,07 euros por dígito.
Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 17. Modificación del apartado 1 del artículo 31.
Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa por participación en las pruebas selectivas para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con el siguiente contenido:
Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.
Artículo 18. Modificación del artículo 81. ![]()
Artículo 19. Modificación del artículo 92.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativos a las cuotas de la Tasa en materia de caza, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. Licencias anuales de caza:
Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado o que requiera una autorización específica: 25,00 euros.
Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 8,00 euros.
Clase C. Para conducir una rehala con fines de caza: 160,00 euros.
2. Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:
La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:
Grupo I (Cotos que tienen autorizada la caza intensiva fuera del período hábil): 0,5 euros/hectárea.
Grupo II (Resto): 0,20 euros/hectárea.
Artículo 20. Modificación del artículo 93.
Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de caza, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones, así como los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente, los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.
Artículo 21. Modificación del artículo 97.
Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de pesca, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.
Artículo 22. Modificación del artículo 108.
Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a la Tasa por servicios sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos.
Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros con internamiento.
Autorización de instalación: 102,15 euros.
Autorización de funcionamiento: 164,00 euros.
Autorización de modificación: 102,15 euros.
Verificación de cierre: 164,00 euros.
Autorización de renovación: 164,00 euros.
Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros sin internamiento.
Autorización de instalación: 61,90 euros.
Autorización de funcionamiento: 74,60 euros.
Autorización de modificación: 61,90 euros.
Verificación de cierre: 74,60 euros.
Autorización de renovación: 74,60 euros.
Artículo 23. Modificación del artículo 138.
Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, con el siguiente contenido:
Título Superior de Música: 125 euros.
Artículo 24. Modificación del artículo 150.
1. Se modifican los apartados 7, 12 y 13 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa en materia de minas, que quedan redactados en los siguientes términos:
Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como de solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 162,70 euros.
Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:
En el caso de que no se precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 40,40 euros.
Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 215,60 euros.
Abandono, suspensión o caducidad de labores mineras: 753,80 euros.
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
Copia de documentos oficiales de derechos mineros: 3 euros, incrementado en 0,10 euros, por cada hoja a partir de la décima.
Artículo 25. Modificación del apartado 3 del artículo 166.
Se añade una nueva letra d al apartado 3 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por servicios farmacéuticos, que queda redactada de la siguiente forma:
Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros: 87,05 euros.
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