Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. | |
Se considera unidad mínima de cultivo al mínimo de superficie que debe de tener una finca para garantizar la rentabilidad del trabajo y los elementos que se incorporen a la misma.
La extensión de la unidades mínimas de cultivo para secano y regadío serán fijadas mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo agrario.
Dicha extensión se fijará de acuerdo con las condiciones y características socio-económicas del sector agrario en cada zona o comarca.
1. La división o segregación de una finca rústica no será válida cuando de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. No obstante, se permite la división o segregación:
Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.
Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente.
Si los predios inferiores a la unidad mínima de cultivo que resulten de la división o segregación se destinan a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente.
No producirán efecto entre las partes ni con relación a terceros, los actos o contratos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzcan la división de fincas contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior.
Toda partición hereditaria derivada de sucesión testada o intestada deberá respetar lo establecido en la presente Ley.
Los Tribunales, las autoridades y funcionarios se abstendrán de reconocer efectos a los referidos actos y contratos.
Los notarios, para autorizar actos o contratos que impliquen división o segregación de fincas, deberán exigir la presentación de un croquis que refleje la alteración física proyectada o certificación del servicio territorial de agricultura y ganadería donde se refleje la modificación que se pretenda llevar a cabo, absteniéndose de autorizar el documento si la división o segregación resultare ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la división o segregación conste en documento privado, las oficinas fiscales no podrán realizar ninguna alteración en el nombre del propietario contribuyente sin que el acto haya sido autorizado por el servicio territorial de agricultura y ganadería, que concederá o denegará la autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Esta autorización se concederá por los servicios territoriales de agricultura y ganadería y se acompañará de un plano de la finca a que se refiere, en el que, con referencia al general de la zona, se indique gráficamente la situación, extensión y linderos de la nueva o nuevas parcelas.
Incorporada al registro de la propiedad la nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración parcelaria, no podrá tener acceso al mismo ningún título que implique alteración en el perímetro de las fincas afectadas por la misma si no se presenta acompañado de un croquis en papel transparente a la misma escala que el plano que obre en el registro y que refleje con suficiente claridad, a juicio del Registrador, la alteración de que se trate.
El Registrador archivará el plano como adicional al plano general de la zona concentrada.
La Consejería de Agricultura y Ganadería tendrá acción para pedir judicialmente la declaración de nulidad de los actos y contratos que impliquen división o segregación de fincas en contra de lo dispuesto en los artículos precedentes.
En toda inscripción de finca rústica se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial y que solo puede ser susceptible de división o segregación respetando la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
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