Base de Datos de Legislación

Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.


TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 69.

1. La Dirección General queda facultada para simplificar el procedimiento ordinario de tal manera que el proyecto de concentración pueda ser sometido a encuesta, aun cuando las bases no fuesen firmes.

2. Asimismo, podrá refundir, total o parcialmente las bases con el proyecto de concentración, a cuyo efecto, las bases refundidas y el proyecto serán objeto de una única encuesta y de una única resolución.

CAPÍTULO II.
DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES.

Artículo 70.

Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por la Dirección General con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración, cuando se produzca una discordancia entre el registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los participes, que no haya pacto que impida la división y que esta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

La propiedad de cada comunero podrá hacerse constar en las bases por la cuota de que es titular o por la superficie que posea.

CAPÍTULO III.
CONCENTRACIÓN DE ZONAS YA CONCENTRADAS.

Artículo 71.

1. Redacción según Ley 11/2005, de 24 de noviembre. Cuando como consecuencia de los cambios experimentados en las explotaciones o en la infraestructura de la zona ya concentrada, pueda mejorarse sustancialmente la estructura de aquella mediante una nueva concentración, la Consejería, oídos el Ayuntamiento, las Juntas Agropecuarias Locales, las Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público con fines específicamente agrarios si existieran en la zona, y las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la misma, queda facultada para ordenarla, siempre que la soliciten la mayoría de los propietarios o bien un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca mas del setenta y cinco por ciento de la superficie a concentrar.

2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender una o mas zonas ya concentradas, o parte de ellas, incluyéndose, en caso conveniente, sectores o parcelas que antes no hubieran sido concentradas, con la finalidad primordial de obtener una ordenación integral de la misma.

3. En estos casos, serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.

4. La Consejería podrá promover la nueva concentración a que se refiere el apartado 1, aun no concurriendo las mayorías en el previstas en los casos contemplados en los apartados b y c, del artículo 17.

CAPÍTULO IV.
CONCENTRACIONES POR CONVENIO Y POR CONTRATA.

Artículo 72.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios con empresas públicas para la realización, total o parcial, de los trabajos de concentración parcelaria, que se entenderán en este caso como ejecutadas por la Administración.

Artículo 73.

La Consejería también podrá contratar la realización de dichos trabajos con empresas privadas de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y legislación complementaria, salvo que de forma fehaciente, con anterioridad al decreto, y con las mismas mayorías establecidas en el artículo 16, los propietarios de la zona manifestarán su disconformidad con este procedimiento. Corresponderá a la Dirección General la dirección y aprobación de los referidos trabajos.

CAPÍTULO V.
CONCENTRACIONES DE REALIZACIÓN COMPARTIDA.

Artículo 74.

1. Los propietarios interesados en la concentración parcelaria de una zona, constituidos en una asociación de participantes en dicha concentración, podrán realizar los trabajos correspondientes para fijar las bases y determinar las fincas de reemplazo a adjudicar a cada propietario, si así lo solicitan y siempre que:

  1. La solicitud este suscrita al menos por la dos terceras partes de los propietarios y represente mas del 50 % de la superficie a concentrar.

  2. Resulte conveniente a juicio de la Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.

2. Como consecuencia del estudio técnico previo, que habrá de realizarse de acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, la Dirección General fijará previamente para cada fase de los trabajos realizados los condicionamientos técnicos y jurídicos que han de regir en la realización de los mismos.

Igualmente, determinará, en función de las características de la zona, el coste normal desglosado de las distintas fases o trabajos de la concentración.

La Dirección General podrá inspeccionar, supervisar y dirigir, en todo momento, el desarrollo de los trabajos que se realicen.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declarará la utilidad pública de la concentración parcelaria, si concurren las circunstancias siguientes:

  1. Que los trabajos se ajusten a los condicionamientos técnicos y jurídicos previamente determinados por la Dirección General.

  2. Que sometidos a información pública los trabajos realizados, el número de reclamaciones que se presenten no excedan del 5 % del total de propietarios, si se refiere a la encuesta de bases, o del 10 %, si se refiere a la exposición del proyecto de concentración.

4. Declarada de utilidad pública la concentración, la Dirección General estudiará las reclamaciones presentadas, fijará las bases y dictará el correspondiente acuerdo de concentración, conforme al procedimiento regulado en el artículo 69 de esta Ley.

5. La Dirección General realizará, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, las obras a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

6. Una vez que los interesados hayan tomado posesión de las fincas de reemplazo, la Dirección General concederá una subvención del 100 % del coste determinado para cada uno de los trabajos realizados, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.



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